REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-1057
PARTE ACTORA: RONALD LEAL, Cédula de Identidad Nro. V-15.959.383.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO TORRES, Inpreabogado Nro. 70.219.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALY GUTIERREZ, Inpreabogado N° 33.155.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar Prolongada, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante su apoderado judicial Abogado ALBERTO TORRES, Inpreabogado N° 70.219, mientras que por la parte demandada comparece el Abg. NEPTALI GUTIERREZ, Inpreabogado N° 33.155. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada negamos la relación laboral, por lo que no reconocemos que se adeuden las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, se ofrece pagar al demandante, por concepto de compensación por la relación de tipo mercantil que existió, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,ºº), pagándose el día de hoy la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,°°), mediante cheque N° 21226335, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0239-68-2393015007, del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 13 de marzo de 2015, a nombre del ciudadana RONALD RENE LEAL; el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°), será pagado el día 07 de abril de 2015, mediante cheque a nombre del mencionado ciudadano, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda.
La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
Las partes comparecientes
La demandante La demandada
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