REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-950
PARTE ACTORA: NOREELENA CARUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.432.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT ARRIECHE Y ARMANDO CARUCI, Inpreabogado N° 170.026, 170.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABEL LAPERAL PUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LEDEZMA, JESUS VILLEGAS, Inpreabogado N° 55.976, 108.651, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 04 de marzo del 2015, siendo las 09:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece los Abogados ROBERT ARRIECHE Y ARMANDO CARUCI, Inpreabogado N° 170.026, 170.141, respectivamente, apoderados de la parte actora en la presente causa; comparecen igualmente el ciudadano JOSE LAPERAL, titular de la cedula de identidad N° 7.350.712, y los Abogados NELSON LEDEZMA, JESUS VILLEGAS, Inpreabogado N° 55.976, 108.651, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 08.000,ºº) que se ofrece pagar a la extrabajadora en este mismo acto mediante Cheque N° 73000005, de esta misma fecha, girado a nombre de la ciudadana NOREELENA CARUCI, contra el BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María Alejandra García
Las partes comparecientes
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