REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2015.

ACTA DE MEDIACIÓN EXTRAORDINARIA

PARTE ACTORA: LADINO ULACIO AIDA DEL CARMEN, SUAREZ DE TORRELLAS ZULMA MAYELA, YUSTYZ RODRIGUEZ YOISMAR LILIANA, RODRÍGUEZ ALVAREZ RAIZA COROMOTO, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número V-10.844.577, V-7.414.969, V-17.573.623, V- 12.700.296 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.106.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INTURLARA C.A, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 83 Tomo 102-A de fecha 25 de septiembre de 1972 y domiciliada en esta ciudad de acuerdo a acta de Asamblea Extraordinaria presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara N° 54 folio vto del 171 del libro de registro de comercio N° 2 del año 1975. Ultima acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con fecha 13-09-2013 bajo el N° 3 tomo 79-A RMI.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL ANZOLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.924.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 02 de marzo de 2015, siendo las 03:00 p.m. comparecen de manera voluntaria por ante este despacho, la parte demandante la ciudadana RAIZA COROMOTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.700.296 y por la demandada entidad de trabajo INTURLARA C.A, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 83 Tomo 102-A de fecha 25 de septiembre de 1972 y domiciliada en esta ciudad de acuerdo a acta de asamblea extraordinaria presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara N° 54 folio vto del 171 del libro de registro de comercio N° 2 del año 1975. Ultima acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con fecha 13-09-2013 bajo el N° 3 tomo 79-A RMI, comparece su apoderada judicial, MARISOL ANZOLA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.924 según poder autenticado ante la notaria publica segunda de Barquisimeto, 21 de marzo del año 2013, tomo 80 numero 32 de los libros de autenticación, se consigna copia de poder verificado con su original, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presentes y la parte demandada se dió por notificada el día de hoy, manifestando expresamente los presentes que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto poseen la intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto, y requieren la intervención activa de un juez para concluir el presente procedimiento. Seguidamente, este Tribunal acuerda lo solicitado y celebra la audiencia preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: Con respecto a la ex - trabajadora RODRIGUEZ ALVAREZ RAIZA COROMOTO: le reconoce la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs .149.551, 07): Ahora bien, con referencia a los conceptos reclamados, reconoce que se le adeuda las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y la diferencia utilidades del año 2015. Por otra parte, con referencia a la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, luego de deducirle el monto pagado al culminar la relación de trabajo y los adelantos recibidos durante la prestación de servicio, se procede a reconocer por prestaciones sociales, la cantidad ut supra mencionada desglosado de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES
INTURLARA C.A
TRABAJADORA CI INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO
RODRIGUEZ ALVAREZ RAIZA COROMOTO V-12.700.296 07/11/2009 20/02/2015 23 D-03M- 5A CAMARERA 8-4
CONCEPTOS DIAS SALARIO SALRIO INTEGRAL
ANTIGÜEDAD 142 LOTT 175 5.622,48 223,34 43.550,79
INTERESES 7.659,50
ARTICULO 92 LOTTT 51.210,29
VACACIONES 11 187,42 2.061,58
BONO VACACIONAL 6,67 187,42 1.249,44
UTILIDADES 6 187,42 1.124,50
INAMOVILIDAD 10 187,41 56.223,00
INTERESES 2014 7.043,44
ADELANTO 2012 6.484,58
TOTAL 149.551,07

Los mencionados montos son pagados para cubrir cualquier acreencia que posea el demandante por los conceptos generados durante la relación de trabajo a saber, la prestación de antigüedad prevista en el artículo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el pago del bono vacacional y utilidades correspondiente a cada uno de los años laborados, inamovilidad laboral, todo ello conforme con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y su Reglamento. PRIMERA: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la sociedad mercantil INTURLARA, C.A recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria indicada en el escrito libelar, a saber, de lunes a viernes, comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales eran los días sábado y domingo, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado. Así mismo, indica que la empresa cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito. SEGUNDA: Así mismo, producto del presente acuerdo, el demandante debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales TERCERA: Vista la presente transacción, la parte actora declara recibir conforme la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE ( Bs .149.551,07), cheque del banco Nacional de Crédito número 48601690, girado en contra de la cuenta corriente número 01910073182173006410 de fecha 27 de febrero de 2015 a nombre de la demandante.

Finalmente visto el acuerdo celebrado y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida copias certificadas de la presente acta.



Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas