REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015477
ASUNTO : TP01-P-2015-015477
ASUNTO: TP01-P-2015-015477
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de Flagrancia, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA BARRUETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.302.016, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y la Libertad sin restricciones al no calificar delito alguno en relación a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 20.655.163 y 20.429.896.
Ante la decisión de no calificar los Hechos imputados con el delito de RBO AGRAVADO, y no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“si bien en el escrito la victima señala que al momento de ser sometida por un ciudadano quien resulto ser Jesús Manuel Mendoza Barrueta, y no portar armas de fuego ni armas blancas y ningún otro instrumento que pueda haber causado daños a la integridad física de la persona o por lo menos la muerte de esta, el solo hecho de estar acompañado este ciudadano con los otros dos coimputado y estar solamente la victima es entendible y razonable el peligro que corre la victima en cuanto a su integridad fisica y la vida de ella misma que no solo hace falta esgrimir un arma blanca, para someter a una persona y despojarla de su bienes si no que con el hecho de amenazar e intimidar a una persona con dos o mas personas nadie se daría a la tarea y menos una victima a esas horas de la noche de preguntarse por si portan algún tipo de armamento igualmente la victima es conteste al señalar que estos tres ciudadanos de manera conjunta lo roban pero es solo uno de ellos que resulto ser MENDOZA BARRUETA JESUS MANUEL el que lo roba y lo despoja de sus pertenencia por lo tanto esta represtación fiscal sostiene la calificación de Robo agravado para MENDOZA BARRUETA JESUS MANUEL y para los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI, 3.- LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO el delito de Cómplice necesario de Robo agravado circunstancia esta que queda plenamente demostrada en los en señalamientos que hace la víctima y en la actuación policial y la guardia nacional al momento de la detención de los tres ciudadanos por lo tanto solicito se mantengan y se acuerde por esta Honorable Corte los delitos ya imputados aunado a la privativa de Libertad solicita para los tres.”
Planteado el recurso, el Abogado CARLOS NODA, Defensor Público designado a los imputados, lo contestó en los siguientes términos:
“…la Defensa considera que esta totalmente ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez de Control en este acto e igualmente considero fuera de lugar lo manifestado por la representación del Ministerio Publico por el siguiente sentido: el mismo fiscal del Ministerio Publico en su recurso del día de hoy manifiesta que de las actuaciones y de lo manifestado por la victima no se evidencia el uso de ningún tipo de arma bien sea blanca o de fuego lo cual hace evidente que no estamos en presencia del delito de Robo agravado si no del delito de robo SIMPLE considerando esta defensa igualmente que el ciudadano: Jesé Manuel Mendoza actuó solo en la comisión de tal delito y el hecho de que momentos antes del robo estuviese acompañado por estos dos ciudadanos no convierte el robo simple a robo agravado igualmente difiero lo expuesto por el fiscal de que en el presente caso la victima corría peligro por el hecho de será amenazada o intimidada por dos o mas personas ya que se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho fue cometido por una sola persona, igualmente manifiesta el Fiscal que la victima señala que de manera conjunta lo robaron lo cual a todas luces no es cierto ya que como se ha dicho fue muy clara la exposición de la víctima la cual manifestó que una sola persona fue quien la despojo de sus pertenecías en base a esto esta defensa solicita que se declare sin lugares recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y se mantenga la decisión por el Tribunal de Control Nº 07 la cual esta totalmente ajustada a derecho.”

Ahora bien, planteado el recurso con efecto suspensivo, que conforme a la fase en que se dicta la decisión es conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a su trámite, a saber:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal regula los efectos de las decisiones de los Tribunales que decretan la libertad de un imputado, señalando en su texto:

Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Como se desprende claramente de la norma trascrita, la decisión que acuerde la libertad de un imputado es de ejecución inmediata, pero establece excepciones, regulando un trámite de la apelación con efecto suspensivo que se verifica cuando se acuerda la libertad de un imputado y por los delitos taxativamente señalados.
Así las cosas se observa que el Ministerio Público recurrente impugna la decisión en relación a la calificación del delito imputado al ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA BARRUETA, a quien el Tribunal le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de Robo Simple, establecido en el artículo 455 del Código Penal, por lo que es de Perogrullo concluir que el procedimiento de apelación en relación a este imputado es IMPROCEDENTE EL TRÁMITE CON EFECTO SUSPENSIVO, al no versar sobre decisión que acuerda su Libertad, como requisito de procedencia para este especial trámite, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto lo anterior estableciendo el alcance del recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Fiscal, se puede observar que el motivo de impugnación esta fundado por haber otorgado la Libertad Plena a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, cuando a su juicio, se verifica la aprehensión en flagrancia por el delito de Cómplice necesario de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, plenamente demostrado en los en señalamientos que hace la víctima y en la actuación policial y de la Guardia Nacional al momento de la detención de los tres ciudadanos, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.
Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo en relación a la libertad acordada a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener establecida el delito de ROBO AGRAVADO una pena superior a 12 años de prisión por lo que esta Alzada, pasa a decidir al fondo, en los siguientes términos:
Hilando fino sobre la repercusión de la calificación jurídica en relación a la medida cautelar, se observa que el primero de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de cualquier medida cautelar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que una vez establecido tendrá inferencia en el tercer requisito del referido artículo 236, como lo es el periculum in mora, ya que del delito establecido se tendrá que analizar la pena a imponer y la magnitud del daño causado, necesarios para el decreto de la Privación Judicial preventiva de libertad.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicitando, la calificación de la flagrancia en la detención y la aplicación del procedimiento ordinario, requiere la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputando a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 105/05/2015,siendo las 7:00 horas de la noche el ciudadano Piero Vale se trasladaba por la av. Bolívar, cuando va a cruzarla calle que esta por la heladería los tres continentes fue abordado por el ciudadano Mendoza Jesús Manuel, mientras que los otros 2, Santiago Tisoy Deiry Antonio y Lobo Araujo Luís Alberto, lo acompañaban el primero de los nombrados de manera violenta agresiva y amenazante, los someten y los despojan del dinero en efectivo, y un teléfono celular luego de ahi, se van del sitio y se ponen hablar en una parada de moto taxi en eso la victima se va de ahí y escucha que los ciudadanos manifestaban que habían coronado, en eso pasa un funcionario de la guardia nacional y la victima informa lo sucedido y señala las tres personas que lo robaron, al momento de ser abordado al ciudadano Mendoza Barrueta Jesús Manuel le fue incautado un teléfono celular Marca ZTE, propiedad de la victima, una cartera para caballero contentiva en su interior de dinero en efectivo y documentación persona siendo reconocido de manera inmediata por la victima, como de su propiedad visto de esto fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico,…”
Ante esta solicitud, el Juez A quo al finalizar la audiencia resuelve, señalando en su texto:
“…el Tribunal considera que la victima es conteste al señalar que fue el ciudadano Jesús Manuel Mendoza el que lo sometió y fue a este mismo ciudadano a quien se le encontró tanto su cartera como el celular si bien es cierto de acuerdo a las actuaciones el ciudadano Jesús Mendoza se encontraba acompañado antes y después por los otros dos imputado en principio no constituye ningún elemento relevante penal esta en compañía de algún elemento hecho punible por tal razón el Tribunal no acepta la imputación en contra de los ciudadano SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI, 3.- LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, y en cuanto al delito de Robo Agravado la Fiscalia del Ministerio Publico no señala cual de las circunstancias agravantes considera se materializaba en los presentes hechos por tal razón el Tribunal considera que estamos en el presencia del delito de Robo Propio de conformidad con el artículo 455 del Código Penal.”

Observa entonces esta Alzada, que efectivamente el Juez A quo, al momento de establecer el delito, como requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y soportados con los elementos de convicción aportados en la incipiente investigación, estimo que la imputación del Robo Agravado en grado de participación accesoria imputado a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, no se encuentra acreditado por la aprehensión verificada, algún elemento indicador de la participación en grado de cómplice de éstos ciudadanos en el delito verificado y con coherencia en sus conclusiones estima que la compañía que se verifica antes y después del robo no es suficiente para indicar una participación, estando clara la versión de la víctima que no señala alguna actuación de estos en el agravio sufrido.
Así las cosas se observa que el A quo al momento de decidir califica como no flagrante la detención de los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO, al no verificar en relación a ellos tipicidad, no aportando el Ministerio Público ningún indicador de participación en los hechos más allá de estar antes y después con el que señala el despacho fiscal, directamente ejerce el agravio, estando ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo, al no verificarse a la fecha, ninguno de los tres supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de cualquier medida cautelar conforme nuestro Sistema Acusatorio, debiéndose declarar, como efectivamente se declara, SIN LUGAR este motivo de apelación, confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la libertad acordada a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: IMPROCEDENTE EL TRAMITE CON EFECTO SUSPENSIVO, de la apelación ejercida en audiencia por el Ministerio Público en relación a la calificación del delito imputado al ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA BARRUETA, al no versar sobre decisión que acuerda su Libertad, como requisito de procedencia para este especial trámite, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 07/05/2015, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Sétimo de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la LIBERTAD sin restricciones acordadas a favor de los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO.
Tercero: Se CONFIRMA la decisión dictada en relación a la libertad acordada a los ciudadanos SANTIAGO TISOY DEIRI ANTONI y LOBO ARAUJO LUIS ALBERTO.-
Cuarto: Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria