REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000297
ASUNTO : TP01-R-2014-000297

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abgs. MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ y YANETH PALOMINO CARRILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionadas para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000297, en contra del acusado ALEJANDRO DAVID IGLESIA RAMIREZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “ …declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el señor ALEJANDRO DAVID IGLESIA RAMÍREZ y, en consecuencia, LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Maria Cristina Pujol Pérez y Yaneth Palomino Carrillo, Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela formalmente del auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, y lo hace en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 43 numeral 23 y articulo 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión en fecha 05 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, en el quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPO1-P-2014-000025, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las adolescentes P. A. A. S y R. J. R.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la referida sentencia de fecha 05 de septiembre de 2014 se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPOI-P-2014-000025, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las adolescentes RA. A. 5 y R. J. R.

CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia.

En dicha decisión el Juez de Juicio al momento de decidir en relación con los argumentos explanados por la defensa del ciudadano Alejandro David Iglesia Ramírez a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:

“Ahora bien, consta en las actas procesales que el imputado ha cumplido a cabalidad con el régimen de cautela que se le impuso, sin que haya participado en hechos que indiquen que se sustraerá del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, lo que se declara expresamente.

La circunstancia indicada constituye, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, lo que se declara expresamente, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales, la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIONES PERIODICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA, por lo que se le impone expresamente”.

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, tomando en consideración que es ilógico pensar que éste incumpliera con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, toda vez que se trataba de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un recinto carcelario, donde existen las suficientes medidas de segunda para garantizar que el imputado llegue a incumplir las condiciones impuestas, pudiendo determinarse con ello que su cumplimiento no se debió a la voluntad del imputado, sino a una coerción externa impuesta por el propio Estado, además consideramos de que cabe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la D...a! dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....

omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción pena! se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

omisis. . . constituye como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia de/imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. Omisis...

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal de/imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizarla actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional.

Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, sin tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las adolescentes P. A. A. S y R. J. R. V., siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de prisión, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer, como se señalara a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo, existe un evidente peligro de fuga.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón de/temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo e/peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis.:.

.omisis. .se trata de una presunción do peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que correspondo a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad.

En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, circunstancia o elemento que no fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del acusado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPO1-P-2014-000025, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las adolescentes P. A. A. 5 y R. J. R. V. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitarnos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alejandro David Iglesia Ramírez, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPO1-P-2014-000025, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las adolescentes P. A. A. S y R. J. R. y, y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION. ..”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Publico cuestiona la decisión que dicto el Juez del Tribunal de juicio No 1, en la que reviso la medida cautelar privativa de libertad del Ciudadano ALEJANDRO DAVID IGLESIAS RAMIREZ, cambiándola por la cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la prefectura del lugar de su residencia, basada en la circunstancia de que el imputado no ha participado en hechos en los cuales indiquen que se sustraerá del proceso.
Sobre el contenido del auto, estiman quienes recurren que el imputado ha cumplido con la cautela en razón de que esta privado en un recinto carcelario donde existen suficientes medidas para su cumplimiento pero no solo por la voluntad del imputado, sino por la coerción externa impuesta por el Estado.
Al folio 13 del cuaderno de apelación se observa el auto recurrido, en el cual el a-quo señalo: Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano ALEJANDRO DAVID IGLESIA RAMÍREZ, plenamente identificado en los autos, presentada por sus Defensor, Dr. Alexander Vásquez, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y, para decidir sobre lo pedido, observa:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, el cuatro (4) de enero de 2014 le fue impuesta al reo medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque fueron hallados en su contra indicios de responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO PROPIO.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el Imputado ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se le impuso, sin que haya participado en hechos que indiquen que se sustraerá del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, lo que se declara expresamente.
La circunstancia indicada constituye, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, lo que se declara expresamente, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIONES PERIÓDICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA, por lo que se le impone expresamente.
En la resolución judicial transcrita, se verifica que el Juez de Juicio, indica como punto principal para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el hecho que el acusado ha cumplido con el régimen de cautela que se le impuso, que a pesar de haber coerción por parte del Estado, ello no significa que el interno judicial no participe en actos contrarios al orden que impera en los recintos carcelarios, lo que denota que el procesado a mantenido buena conducta dentro del penal, lo que según la reflexión del Juez de Juicio permite pensar que el acusado no se sustraerá del proceso, esta apreciación del a-quo para él es valida, por sus máximas de experiencias en el tratamiento directos con los procesados, pero estima esta Alzada que no totalmente suficiente para el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad, en el caso in comento verifica esta Corte de Apelaciones, que el Ciudadano ALEJANDRO DAVID IGLESIAS RAMIREZ, además de los apreciado por el A quo, ha estado privado de libertad mas de un año sin que sobre el exista un fallo condenatorio, sin que se haya iniciado el debate, lo que en conjunto si hace notable el otorgamiento de la medida menos gravosa, por lo tardío del proceso y el delito por el que se le acusa, teniendo la facultad el juez, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida, de oficio o a solicitud de parte, pudiendo sustituirla cuando la prudencia le indique que con la nueva medida impuesta se mantendrá los fines asegurativos de toda medida cautelar, como en el presente caso en el que el A quo estimo suficiente una medida no privativa de libertad para asegurar el juicio convocado, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en enero del 2014.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abs. MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ y YANETH PALOMINO CARRILLO, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino comisionadas para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000297, en contra del acusado ALEJANDRO DAVID IGLESIA RAMIREZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “ …declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el señor ALEJANDRO DAVID IGLESIA RAMÍREZ y, en consecuencia, LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS QUINCENALES POR ANTE LA PREFECTURA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA...”

SEGUNDO: Se confirma la Decisión Apelada. Notifíquese y Remítase a su lugar de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria