REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007732
ASUNTO : TP01-R-2015-000111


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09, del ciudadano FRANKLIN JOSE CRUZ VALERA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007732, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano FRANKLIN JOSE CRUZ VALERA…, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código penal por los hechos de ocurridos 13 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 09:15 pm, en el vía principal de Pampanito, cerca del Bar Regional Freddy Carrillo, parroquia y municipio Pampanito estado Trujillo... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO... En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, observa el tribunal que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa y en cuanto al peligro de fuga, se materializa la presunción iuris tamtum de peligro de fuga por cuanto la pena que se pudiese llegar a imponer llega a su limite máximo de diez (10) años, además que el imputado presenta amplia conducta predelictual por este mismo delito...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” : Con fecha 15 de marzo de 2015, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado, según el propio fiscal, en el articulo 453 del Código Penal, con dos calificantes (3y4). y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
53. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
54. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
55. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
56. La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso todo se hace depender del presunto dicho de la víctima, la misma que no acudió al llamado a la Audiencia de Presentación de imputado, para ratificar lo que contiene el Acta Policial de fecha 13-03-2015.
Por otro lado, siendo aprehendido mi representado en la vía principal de pampanito, tal y como lo señala el acta policial, como pudiera señalar la representación fiscal, que mi defendido estuviera incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, pero además, como probar que ingreso, por vía distinta, a una viviendo, si precisamente, los funcionarios señalan que lo aprehendieron en la vía pública, sin elementos que hicieran presumir su responsabilidad en los hechos a él, imputados.
“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis) (pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis) (pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08. Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López: entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494. de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07, de fecha 15-03-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Roger Paredes señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CRUZ VALEA lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Hurto Calificado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 13-03-2015, En esta misma fecha a eso de las 09:0O de la noche aproximadamente, del día viernes 13 de marzo de 2015, encontrándose de labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Pampanito del estado Trujillo en la unidad radio patrullera P1-2.02, conducida por el OFICIAL (FAPET) RUZA BRUNO, en compañía de los oficiales: OFICIAL ACREGADO (FAPET) PEREZ ALVARO, y -la OFICIAL AGREGADO {FAPET) SIERRALTA MARYORY cuando recibió una llamada por la red policial por parte del Oficial Ávila Richard, informando que había recibido una llamada para el teléfono de la sede de la Policial L2 Pampanito- por parte de una ciudadana quien se identifico como Liliana Gil, manifestando que había sido víctima de un robo en su residencia ubicada en la avenida principal de Pampanito, cerca del Bar Regional de Freddy Carrillo, de la Parroquia y Municipio Pampanito, por parte de un ciudadano de nombre: Franklin Valera, quien le había robado de un ventilador y -una computadora Canaima, y tenia un pantalón azul y una camisa de color azul de inmediato ante lo manifestado procedieron a trasladarse para el lugar indicado, posteriormente al llegar a dicha residencia se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Liliana Gil, manifestando quien había realizado la llamada para la Estación Policial 1.2 Pampanito, motivado a que un ciudadano de nombre Franklin Valera le -había robado del interior de su residencia -un ventilador y una computadora Canaima, y que el mismo se había ido por la calle augusto Cegarra con dirección hacia el Ferio de Pampanito, seguidamente le solicito a la ciudadana victima que subiera a la unidad radio patrullera con la -finalidad de trasladarse para 1os alrededores del cementerio para que. Ella los señalara al ciudadano que le había despojado de sus pertenencias, posteriormente cuando van transitando por la calle cementerio, avistaron a un ciudadano que estaba sentado en las aceras, a orillas de la mencionada calle, y al lado estaba un ventilador de color negro, marca taurus, el -cual vestía -para -el momento un pantalón de color azul y una camisa de color azul; donde la ciudadana victima manifestó que ese ciudadano era el señor Franklin Valera, y había sido quien le había robado el ventilador y la computadora Canaima y que el ventilador que estaba al lado- del ciudadano era el de su propiedad el- que- le. había robado el ciudadano, de inmediato ante la manifestado por la ciudadana víctima, se le hizo conocimiento al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, pero se le incauto un ventilador de color negro marca taurus, donde la ciudadana victima manifestó que era de su propiedad y que el ciudadano en cuestión se lo había llevado del interior de su residencia, seguidamente se le sugirió al ciudadano su identificación, donde el mismo dijo ser y llamarse como: CRUZ VALERA FRANKLIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-11.125.932.. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Hurto Calificado, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito cuya pena que pudiese llegar a imponer llega a su limite máximo de 10 años, aunado a que el imputado presenta amplia conducta predelictual por este mismo delito , estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE CRUZ VALERA estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga, la posibilidad de obstaculizar la investigación y por tener conducta predelictual. El auto recurrido estableció que el procesado de autos fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, en posesión de los objetos presuntamente pertenecientes a la víctima, y además fue reconocido por la misma víctima como el presunto autor del hecho. Todas estas razones de hecho consideradas por el Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe confirmarse al haber verificado el A quo los requisitos de procedencia exigidos en forma concurrente para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 09, del ciudadano FRANKLIN JOSE CRUZ VALERA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007732, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano FRANKLIN JOSE CRUZ VALERA…, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código penal por los hechos de ocurridos 13 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 09:15 pm, en el vía principal de Pampanito, cerca del Bar Regional Freddy Carrillo, parroquia y municipio Pampanito estado Trujillo... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO... En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, observa el tribunal que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa y en cuanto al peligro de fuga, se materializa la presunción iuris tamtum de peligro de fuga por cuanto la pena que se pudiese llegar a imponer llega a su limite máximo de diez (10) años, además que el imputado presenta amplia conducta predelictual por este mismo delito...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria