REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006098
ASUNTO : TP01-R-2015-000062

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los Abg. Simón Quiñones y Abel Torres, en su carácter de defensores de la procesada THAMARY CESTARI DE SAYAGO, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 15 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 12 de enero de 2015 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 que declara “…DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a la acusada ciudadana que se identificó como THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.617.769 (no mostró cedula de identidad ni ningún otro documento que la identifique), nacido en fecha 03-02-1974, de 38 años de edad, ocupación comerciante, hija de Iris Lugo y Francisco Cestari, residenciada en la recta de Pampanito, casa sin numero al frente del parque mas debajo de la cancha al lado de la frutera del gato, Pampanito estado Trujillo , por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía TERCERO: Se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a la procesada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO por la comisión de delito de TRAFICO ILCIITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, en razón a que se demostró la culpabilidad de la acusada en el debate oral y público habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bo9livariana de Venezuela y articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal , ello de conformidad con el articulo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena corporal la de DIEZ ( 10) AÑOS Y OCHO ( 08 ) MESES DE PRISION y accesorias legales conforme al articulo 16 del Código Penal , la cual resulta de aplicar la atenuante consagrada en el articulo 74 numeral 4 Código Penal , y la agravante especifica establecida en el ordinal 7 del articulo 163 de la ley orgánica de drogas
En fecha 07 de abril del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de abril de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 22 de abril de 2015 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 22 de abril de 2015, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
PRIMERA DENUNCIA.-
LA SENTENCIA AQUI IMPUGNADA VIOLA LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 Y 346 NUMERAL 4. Y 444.4 DEL COPP. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS QUE RESULTAN DE UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LA RECURRIDA Y EL CUAL SE DETERMINA DE LA MANERA SIGUIENTE:
En inicio, nos referiremos a lo que en nuestro concepto constituye una apreciación incompleta de la prueba de testigos. De una lectura del fallo se infiere que los funcionarios, expertos que declararon en el juicio oral y público fueron sometidos a interrogatorio por el Fiscal del Ministerio Público, los Defensores y también por el Juez ilógica y extrañamente ni en el acta de debate o de audiencia ni en n la sentencia no se indicó cuales fueron las preguntas formuladas, pero sí de los testigos del allanamiento, creando así una incertidumbre en las respuestas al no determinarse a que hecho se refirió el deponente, vacío éste que no puede ser subsanado de forma alguna y en consecuencia la sentencia se encuentra viciada por indebida valoración de la prueba testimonial, tal y como sucede por ejemplo por nombrar alguna la declaración de los ciudadanos: “ YOHANA LISBETH BASTIDAS BRICEÑO recepcionada en sesión de fecha 14 de abril de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.598.928, de profesión farmacéutica, Laboratorio de toxicología ubicado en la morgue De La Ciudad De Valera Del estado Trujillo Quien manifestó no tener parentesco con los acusados. Se le exhibe las quienes realizo acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias de fecha 03-10-2012 cursantes todas a los folios 42, experticia de química y botánica – barrido de fecha 04-10-2012 cursantes todas a los folios 46, experticia botánica de fecha 04-10-2012, cursantes todas a los folios 47, experticia toxicológica para Thamairy AnnaKarina de Sayago, de fecha 04-10-2012, cursantes todas a los folios 48, experticia toxicológica 590 en relación a Iris Barreto de de fecha 04-10-2012, cursantes todas a los folios 49, todos de la Pieza 01, y manifestó si ratifico su contenido y firma de todas . Seguidamente rindió declaración en los siguientes términos: de la primera se hace una vez que llega el funcionario al laboratorio para que entregue la cadena de custodia y una vez se abre cada sobre y se realiza en pesaje con su evidencia 335, gramos con 700 miligramos.. la segunda de la alícuota que se toma se procede realizar la experticia pero al momento que se recibe la evidencias se hace el barrido, luego se pone macerar para hacer la clomotografia (sic)en capa fina en este caso presento negativo tanto cocaína como marihuana… la tercera se hace la clomotografia (sic) en capa fina para buscar la certeza que estamos en presencia de marihuana… la cuarta nos presentes las muestras de Thamairy AnnaKarina de Sayago de dedo y de orina y se concluyo que no se encontró la presencia de cocaína ni marihuana y el quinto experticia nos presentes las muestras de Iris Barreto de dedo y de orina y se concluyo que no se encontró la presencia de cocaína ni marihuana …Es Todo” El Fiscal interrogó a la Experto ; y respondió a las preguntas formuladas: la fecha fue 03-10-2012, el funcionario Rafael Delgado… la suma total de los envoltorios fueron 40.. de material sintético de color negro atado con hilo de color azul… la metodología fue que observamos la evidencias físicas que tiene la marihuana y la semillas.. Tiene fragmentos vegetales con semilla.. Positivo para marihuana… el peso bruto fue 335 gramos con 700 miligramos, peso neto 275 gramos con 400 miligramos… este es una prueba sencilla... la experticia de barrido… usaron alguna técnica con un hisopo con un solvente extractor se pasa por toda la parte interna luego se hace el macerado.. una (sic)videncia de bolsa de material… de color anaranjado con una descripción de tsunami C.A.. si esta (sic) bien marrado y esta la tapa de material sintético no existe huellas a esta bolsa… es una sustancia de marihuana… se hace un análisis mas (sic) profundado de alícuota que se toma se practica la parafina y se compara con un patrón de marihuana y nos da la certeza de marihuana… que no hay duda que es marihuana… el peso neto es 335 gramos con 700 miligramos, peso neto 275 gramos con 400 miligramos…no sirve para curas ni tratamiento médicos.. No tiene uso terapéuticos… para ambas ciudadanas su resultado fue negativo tanto de cocaína como marihuana… no tenia (sic) en su organismo.. significa que recientemente no había consumido…Es Todo” La Defensa Publica Roger Paredes interrogo a la experto; y respondió a las preguntas formuladas: para el momento que le tomaron la muestra no la tenía dentro de su organismo.. No se puede determinar si consume droga… con la técnica de barrido lo extrae y se hace la clomotografia (sic) parafina arroja si deja rastro.. si todos los envoltorios venia marrado,…. Con hilo de color azul así lo dice la experticia botánica… venia marrado esa sustancia.. en la conclusiones digo que venía atados… ellos llega con sus respectiva cadena de custodia y nos lo muestra por separado, la orina. La sustancia, y el raspado de dedo.. el funcionario Rafael Delgado adscrito a la comisario 01 de la Fapet del estado Trujillo.. no tuve acceso a la acta policial… Es Todo” el Juez interrogo al Experto; y respondió a las preguntas formuladas: tenemos u tubo de ensayo donde tenemos alcohol y tenemos un hisopo extractor se lo pasamos el barrido a la bolsa ahí se lo dejado un rato de ahí se en macera .. a veces lo dejamos un rato .. Lo dejamos a veces de un día para otro… Nos da una coloración en la placa en el caso de marihuana de color de color rasado… si es otra rama da otro patrón.. es todo… 2.- OSWALDO ENRIQUE CASTELLANO, recepcionado en sesión de fecha 16 de junio de 2014 titular de la cedula de identidad N° 13.261.505, de profesión Farmaceuta, quien expone sobre la EXPERTICIAS Nos 0260, 728 Y 589 Cursantes a los folios 46,47,48, 49 y expuso: “Voy a comenzar con la EXPERTICIA DE BARRIDO practicada en fecha 04 de octubre del 2012, la cual Cursa al FOLIO 46 de la presente causa, quien dio lectura a la misma y reconoció su contenido y firma es todo, a continuación dio lectura a la EXPERTICIA BOTANICA , cursante al folio 47 de fecha 04 DE OCTUBRE DE 2012 y reconoció su contenido y firma. Seguidamente dio lectura a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA realizada el 04 de octubre 2012 . EXPERTICIA TOXICOLOGICA cursante al folio 48 de fecha 04 de octubre del 2012, practicada a THAMAIRY NNAKARINA CESTARI DE SAYAGO, Quien reconocido su contenido y firma. Es todo. EXPERTICIA TOXICOLOGICA cursante al folio 49 de fecha 04 de octubre del 2012, PRACTICADA A IRIS MARIA LUGO BARRETO, A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL EN LA PERSONA DEL ABG. ROBERTO BARRIOS. 1.- EXPERTICIA BOTANICA SE LE PRACTICO EL ANALISIS A LOS 40 ENVOLTORIOS EL PESO BRUTO FUE DE 335 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS, EL PESO BRUTO ES DE 275 GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS. ARROJO LA MUESTRA MARIHUANA CANABIS SATIVA. EXPERTICIA DE CERTEZA POR CUANTO SE LE PRACTICAN VARIOS ANALISIS. NO HAY POSIBILIDADES DE QUE SEAN OTRAS SUSTANCIAS.- EN VENEZUELA NO. LA EXPERTICIA DE BARRIDO FUE PRACTICADO A UNA BOLSA DE COLOR NARANJA CUYOS RESULTADOS DIO PARA COCAINA NEGATIVO Y MARIHUANA RESULTADOS NEGATIVOS. 3.- SI LOS ENVOLTORIOS ESTAN BIEN EMBALADOS. FUE EXPERTICIA DE CERTEZA. EN RASPADO DE DEDO Y RASPADO DE ORINA NEGATIVO PARA MARIHUANA Y NEGATIVO PARA COCAINA. QUE LA MUESTRA PARA ESE MOMENTO NO TENIA PRESENCIA DE ESOS TIPOS DE DROGA. ES DE CERTEZA LA EXPERTICIA. DE SEGUIDA LA DOCTORA ALBA CONTRERAS INTERROGA Y RESPONDE: 1. CON RELACION A LA EXPERTICIA DE BARRIDO, SI LA REALICE A UNA BOLSA ELABORADA DE MATERIAL DE COLOR ANARANJADO CON UNA DESCRICION DE COLOR GRIS. ES TODO. LA CODEFENSORA NO TIENE PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DEL JUEZ. TODO DEPENDE DEL TIEMPO QUE TENGA CONSUMIENDO LA PERSONA, DE LA CANTIDAD Y SI ES UN CONSUMIDOR PASIVO O ACTIVO. EL PASIVO CONSUMIO HOY Y LUEGO EN 15 DIAS. Es todo…
FUNCIONARIOS POLICIALES
3.- SEGUNDO VALENTIN MONTAÑA PERDOMO, recepcionado en sesión de fecha 31 de marzo de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.095.588, de profesión Funcionario Público; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Sub delegación Trujillo y actualmente trabaja en Maracay Quien manifestó no tener parentesco con las acusadas. Se le exhibe las Actas, quienes realizó INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el número 1278 de fecha 03-10-2017 cursantes todas a los folios 48 y vuelto Pieza 01, y manifestó si ratifico su contenido y firma de la misma. Seguidamente rindió declaración en los siguientes términos: “en este caso luego de tener conocimiento que los funcionarios de la Fapet realizo un procedimiento, Es una vivienda de bloque de color azul y blanca con portón blanco, también tenia (sic) una cadenas con candadazos (sic) estando presente en la entrada una vivienda y se dejo constancia que la vivienda se encontraba cerrada y que no pudimos ingresar a la vivienda eso fue todo … El Fiscal interroga al testigo y respondió a las preguntas formuladas: no recuerdo pero es un numero alto se que nos trasladamos a las 18 horas de la tarde el 03-10-2012.. Sector recta de Pampanito, adyacente a la cancha deportiva del municipio Pampanito del estado Trujillo… realizar la inspección técnica del sitio del suceso en este caso de la vivienda.. fui técnico… en este caso el técnico es el que hace la inspección del sitio del hecho el investigador deja constancia si una persona tiene acceso a la vivienda o al sitio de inspección…la vivienda es de bloque tipo rural frisada y pintada de color azul y blanca… aproximadamente treinta a treinta cinco metros… con el agente Lenin Escalona… El Juez interrogo al testigo y respondió a las preguntas formuladas: el sitio de suceso mixto es que se encuentra ni es abierto ni es cerrado como la vivienda estaba cubierta con un portón y con paredes de bloque por la parte externa… no habían persona en esa vivienda… si por la actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Sub delegación Trujillo por los funcionarios de la FAPET.. por (sic) lo que pudimos leer que incautaron droga y que había tres o cuatros detenidos… es todo. 4.- JOSE MIGUEL SANCHEZ, recepcionado en sesión de fecha 31 de marzo de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.943.925, de profesión Oficial de Policía; adscrito a la Comandancia General de Policía Quien manifestó no tener parentesco con los acusados. Se le exhibe ACTA POLICIAL signada con el número 1278 de fecha 02-10-2017 cursantes todas a los folios 04 al 08 y vuelto Pieza 01, VISITA DOMICILIARIA de fecha 02-10-2017 folios 17 Pieza 01, y manifestó “si ratifico su contenido y firma de la misma. Seguidamente rindió declaración en los siguientes términos: el 02-10-2012 hicimos una orden de allanamiento autorizada por la Juez Alexis Matheus conformamos una comisión al orden del mando de Supervisor Cesar Briceño, oficial Delgado Rafael, Villegas Nohemis (sic) y mi persona, procedimos salir en busca a los testigos y en el camino le he pedido la colaboración de dos personas, llegamos a las 07:50 de la noche tocamos la puerta nadie salió tuvimos que saltar un portón blanco y le abrí al resto de la comisión estando adentro encontramos a 05 personas entre eso un niño de 04 años, le entregamos copia de la orden de allanamiento le pedimos la colaboración la revisamos en su cuerpo no tenia(sic) nada.. en la sala no había nada el la(sic) cocina no.. en una habitación encontré una bolsa de color naranja de una tienda Sunami(sic), encontramos resto de vegetales y preguntamos quien dormía en la habitación nadie respondió, seguimos la revisión y no se encontramos mas nada.. Llamamos al los fiscal .. se peso la bolsa de la sustancia de 375 gramos.. Los ciudadanos se llevaron uno al reten masculino alas ciudadanos al rentes de femeninos a la adolescente a Sánaet es todo.. El Fiscal continúa el interrogatorio al testigo y respondió a las preguntas formuladas: 02-10-2012 dia martes … a la vivienda estuvimos de eso de 07:30 a 07:50 … se utilizó la fuerza mi persona tuve que saltar el portón principal de metal de color blanco… si era 05.. había un niño un adolescente dos mujeres, y un joven… la Doctora Lexis Matheus… si fue detenida a quien iba dirigida se llama thamairy Lugo.. sus características el niño era de cuatro años.. la adolescente tiene un defecto en una de sus manos.. las dos ciudadanos presentes y un joven de piel morena de 1.65 de altura… 05 el jefe de la comisión era Briceño Cesar.. si hubo una investigación previa por denuncia o de oficio por denuncia de la comunidades pero no se identifica por represalias y manifiesta que en sus comunidades hay una venta de droga.. si participe en la investigación previa observe que en el parque que queda frente de la vivienda había persona que intercambiaba algo entre y salía persona que se entregaba persona.. porque(sic) no estábamos cien por ciento seguro de la comisión… ambos pero principalmente a la distribución… por la persona que se acerco al comandado dio los datos y las característica también contacto por los consejo comunales y verificamos luego damos la investigación… Thamairy y el otro ciudadano que le decía el menor.. Cuando inspecciona al Joven que fue que inspecciones no tenia (sic) nada.. a la primera habitación debajo de la cama… entre el piso y la cama…mi persona estaba dentro de una bolsa de color naranja con letras blanca que tenia(sic) su nombre.. se (sic) deja constancia que siendo las 12:20 hace presencia la defensa Publica Abg (sic) Alba Contreras.. sigue(sic) el interrogatorio… encontré 40 envoltorios que cada uno tenia (sic) restos vegetales para ese momentos se presumía que era marihuana..es(sic) un olor muy fuerte.. había (sic) 03 habitaciones no había nada cuarto de la adolescente fantasía afiche en la paredes… en el otro cuarto era de un hombre por ropa, zapato.. si (sic) era de una dama porque había blusa ropa interior, sandalia zapatos.. antes(sic) de comenzar cada revisión preguntamos pero no tenia respuesta se negaron a responder.. dos testigos eran hombres… 03 personas adulta mayores de edad.. dos(sic) femeninas y un masculino… si le entregamos copia de la orden de allanamiento a la ciudadana Thamairy era a quien estaba dirigida y la dueña del inmueble.. ella (sic) lo manifestó… oficial Torres Alejandro… acta de visita domiciliaria es la que se realiza en el sitio.. los funcionarios actuantes, los testigos y los imputados y si al momento quiere ser asistir por un abogado el también firma.. si pero ellos no quisieron ser asistidos por ningún abogado… dos puerta uno que daba con la cocina y sala un cuarto un baño y un cuarto.. Había TV en la sala y otro en el cuarto Principal, ollas comidas muebles… un parque que tiene como 100 mts y al frente esta(sic) la casa .. 06 metros solo pasar la calle.. recreacional(sic) colocan maquinas para ser barras lo coloca la alcaldía.. si muchas todas las tardes… por funcionario oficial Torres Alejandro y Oficial rabel Delgado y mi persona… la declaración que nosotros le pedimos que nos sirva como testigos.. ellos (sic) por medida de seguridad como de dos a o tres segunda y la femenina entra con ellos.. si siempre estuvieron presentes.. 335 gramos… es todo.. La Defensa Publica del acusado interrogó al testigo y respondió a las preguntas formuladas: “entrando sala a la izquierda cocina mano izquierda cuarto, mano izquierda cuarto.. si (sic) en el primer cuarto.. … una bolsa de color naranja con inscripción sunami(sic) y tenia resto de sustancia vegetales… nadie dio respuesta.. Habitación de femeninas… y en otro cuarto había partencia de hombre y en el otro de adolescentes.. dos días… sabíamos las personas que estaba pero no estaba plenamente identificada.. si (sic) la entrada a la vivienda llegaba diferentes personas… si encontramos elementos.. si es un comprador le encuentro un envoltorio entonces la distribución se me va a caer.. La Defensa Publica del acusado interrogo al testigo y respondió a las preguntas formuladas: 05 funcionarios que ingresamos a la vivienda… jefe de comisión.. Supervisor agregado Cesar Briceño… el director de la coordinación ciencia policiales oficial Alejandro Torres, oficial Delgado, Villegas, y mi persona… el jefe de comisión era responsable de toda comisión ingreso a la vivienda solo observo lo que estaba vivienda Alejandro y Delgado estaba en la seguridad, la oficial Villegas inspección a las femenina y mi persona que inspeccioné al masculino y realizé(sic) la inspección de la vivienda… se acercaron para al comando y manifestaron que esa personas distribuían droga… Delgado, Torres, y Sánchez José… la característica de la vivienda casa de color blanco casa con portón de metal pintada de color blanco entre las casas que estaba hay esa es la única que tenia esas características.. no recuerdo donde ubicamos los testigos… no ellos lo buscamos en el camino son de Trujillo… 03 personas habitaba ese inmueble identificada solo thamairis, (sic) el joven que le dicen el menor y una adolescentes… y el niñito… … investigaciones policiales el supervisor Briceño iba uniformado.. el la unidades patrullera B1201, y dos en particular de Investigaciones policiales… … normalmente siempre duramos 45 ,minutos una hora… 05 personas dos damas un joven una adolescente y un niño… para aclarar de quien es la sustancia que se encontró dentro de la vivienda… es Todo” El Juez interrogo al testigo y respondió a las preguntas formuladas: 02 días no recuerdo la fecha… horas diurna, nocturna otra comisión iba en la noches se sentaba en la esquinas a observa nos rotamos.. Depende de la horas… de seis metros.. Estábamos de civil los tres funcionarios nos rotábamos… una sola cama si ratifico que ese cuarto había utensilios de damas… cuando llegamos a la vivienda todos decían que viven ahí menos la señora señalando con el dedo a la acusada Iris Lugo que ella manifestó que no vivía había pero a mi(sic) no me consta… no hubo resistencia.. 45 minutos.. o una hora.. puro (sic) resto vegetales por el olor y la parecían era marihuana.. si los testigos vieron la incautación de la droga, en el comandado hay panita hay lo pesamos… siempre llevamos bolsa simplón o sobre lo colocamos hay en el comando lo pesamos y Delgado Rafael trasladó la sustancia a Valera en toxicología nos dieron los elementos y una vez los llevamos a la sala de evidencias.. .. es(sic) todo…5.- DELGADO ROJAS RAFAEL AUGUSTO. recepcionado en sesión de fecha 07 de abril de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.627.901, de profesión Funcionario Público de la policía ; adscrito a La Comandancia 2.1 de La Ciudad de Valera del estado Trujillo Quien manifestó no tener parentesco con los acusados. Se le exhibe ACTA POLICIAL signada con el número 1278 de fecha 02-10-2017 cursantes todas a los folios 04 al 08 y vuelto Pieza 01, VISITA DOMICILIARIA de fecha 02-10-2014 folios 17 Pieza 01, y manifestó “si ratifico su contenido y firma de la misma. Seguidamente rindió declaración en los siguientes términos: “ 02-10—2012, a eso de la 07:30 de la noche se constituyó comisión al mando del supervisor agregado Cesar Briceño en compañía de Torres Alejandro, oficial Sánchez José Miguel, oficial Nourevi(sic) y mi persona cuando íbamos por la calle Colon vimos dos ciudadanos le pedimos la colaboración para que fuera testigo de un registro domiciliario al llegar al sitio a esos de la 7:50 y oficial Sánchez hizo un llamado y al no salir abrió la puerta y vio varias personas ahí , el oficial Sánchez José inspecciono a un ciudadanos y a las dos damas a ella la inspecciono Noura (sic) Villegas no tenia (sic) nada, luego se procedió inspeccionar el inmueble el oficial José Miguel y mi persona se quedo en la sala con las personas, luego revisaron la sala y la cocina no encontraron nada y al revisar el cuarto el oficial Sánchez le pasa la novedad a Comisario Cesar Briceño de los envoltorios encontrados… ES todo … El Fiscal interroga al testigo y respondió a las preguntas formuladas: si… dar cumplimiento a una orden de allanamiento… si forme parte de esa comisión de investigación previa… un aproximado de 15 a 10 días… oficial Sánchez José Miguel, oficial Torres José Alejandro, Villegas Noure(sic), mi persona y el comisario Cesar Briceño… se observaron muchas personas que frecuentaba a esa vivienda, en un caso se detuvo a una persona en la vía pública con presunta droga… en la calle colon le pedimos la colaboración a dos ciudadanos para ser testigos.. son los dos de sexo masculino… a las 07:50 de la noche llegamos al lugar… al llegar al sitio mi persona y el oficial. nos encargamos de resguardar a los ciudadanos que estaba en la sala, otros funcionarios se encargo de resguardada la adyacencia de la vivienda y Sánchez José Miguel se encargó de revisar el inmueble con los dos testigos bajo la supervisión de agregado Cesar Briceño… en el registro no participe…la vivienda estaba compuesta de la sala baño y dos cuarto. Y la entrada una puerta de rejas de metal de color blanca… el oficial Sánchez José Miguel saltó la puerta subió por la pared y entro… abrió la puerta de la residencia y estaba abierta había 05 personas dos mujeres un ciudadanos, un adolescente y un niño.. Ingresaron los testigos a la habitación donde se encontró la droga. R al abrir la puerta los testigos entra con nosotros, la oficial Villegas Neore y Sánchez José miguel, Sánchez reviso al ciudadano y a las dos ciudadanas la reviso la oficial Villegas… no no le encontraron nada… no logre visualizar el hallazgo que el(sic) hizo… debajo de una cama… cuando el la saco en una bolsa con varios envoltorios… no recuerdo las característica de la bolsa… un aproximado de 40 envoltorios… residuos vegetales… nos trasladamos al sitio policial para realizar el procedimiento correspondiente y realizar la llamada al fiscal que se encontraba de guardia… donde se encontraba los dueños de la casa… supervisar la inspección que estaba realizando el oficial Sánchez José Miguel… si ingresó Cesar Briceño a la habitación… no recuerdo bien… si ingresó con los dos testigos… no pudimos identificar a la personas que distribuía droga en esa casa… la defensa hace objeción a la pregunta… tres persona habitaban en esa casa… un ciudadano moreno, y una adolescentes y otra ciudadana… …Es Todo” La Defensa Publica del acusado interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas: si sabia (sic) a donde se dirigía.. Sector la recta de Pampanito.. del centro policial 02… si localizamos a los dos testigos en la calle Colón que queda en el centro de Trujillo.. en dos vehículos… uno por mi persona donde iba el oficial torres Alejandro y en CPI 02 iba oficial Sánchez con el comisario Cesar y parte otra patrulla de la inteligencia y los testigos que iban con el oficial Sánchez… si le informamos el motivos de nuestra presencia.. el oficial Cesar Briceño y le entrega la copia de la orden… un aproximado 07:50 de la noche… en la calle había mas(sic) personas… que el inmueble iba ser revisado y que estaba sucediendo cosas que no corresponde con la ley.. 05 personas… si… luego se le dijo que iba se inspeccionada por Villegas Noura(sic) y que el ciudadano lo inspección Sánchez no se le encontró nada…Es Todo” La otra Defensa Publica del acusado interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas: Oficial.. 02-10-2012, dia (sic) no me acuerdo… en la comisión iba como comisario actualmente pero allá lo que hice fue prestar seguridad a la personas que estaba en su residencia,… quedo sola la patrulla y estaba cerca los comisario de la inteligencia… José Miguel entra primero con el supervisor Cesar.. Después del procedimiento.. cuando salimos no dijeron recta de pampanito(sic) … cerca del centro comercial constr. De Trujillo la que van por el banco de Venezuela… ella baja… esa vía es flecha subiendo pero bajando es normal.. ocho años para ese momento tenia(sic) seis.. si(sic) … se traslado hasta el centro de coordinación 02 luego se traslado a la área de toxicología, luego al centro de coordinación para el resguardo de evidencias… procedimos la unida P1 con sus respectiva cadena con el acta, fuimos al área de toxicología, se hizo la prueba luego nos trasladamos con el acta de la resulta que se le hace al toxicologías…. En el acta en la cadena de custodia hay uno que dice entrega y fue a mi que me lo entrego… Sánchez con el supervisor Cesar… 06 de la brigada experticia .. Nunca entraron a la casa… el funcionario Sánchez salto el portón de la vivienda… un portor que estaba por la entrada del patio.. como(sic) 02 metros, estaba cerrado,,, cuando ya estaba en el patio de la casa… estaba abierta estaba los ciudadanos ahí .. si ellos estaba en la sala… el realizó varios llamados y no salio(sic) nadie… duro como media hora… por las ciudadanas que tiene el nombre de la visita domiciliaria.. no(sic) la recuerdo… me quedé en la sala con ellos.. si(sic) iba armado.. en(sic) la a sala estaba sentado… tres personas un ciudadano dos ciudadanas en la otra esquina estaba un adolescente y un niño.. Sánchez se encontraba con los testigos inspeccionando la residencia… se(sic) donde la consiguió pero yo no lo vi…. Cuando la agarra y le pasa la novedad al agregado Cesar.. ahí(sic) mismo saliendo de cuarto… no vi… pude escuchar.. en(sic) el centro de coordinación policial 01… ellos solo miraron cuando el funcionario revisando..Desde hace una acta de visita domiciliaria que es el domicilio y la otra acta que es de la declaración de los testigos.. no iba caminando.,.. si(sic) … generalmente en el sitio del hecho nadie sirve como testigos… a cuatro personas, dos señora un ciudadano y una adolescentes… en la unidad de Pampanito no recuerdo la sigla… sirvió y se llamo de apoyo para trasladar a la señora.. al salir de la residencia inmediatamente.. la (sic) participación generalmente la hace Alejando.. Cuando la sacaron, vi la bolsa y varios envoltorios, luego en el comando… si.. en(sic) el comando.. si… tres persona habitaba la vivienda… no pudieron constatar si esa cuarta persona habitaba en la vivienda … Todo” El Juez interrogo y respondió a las preguntas formuladas: “ primero se hizo otro procedimiento de calle el mismo por ese mismo sector a poco metros de la casa se hizo seguimiento de la presunta droga… si hubo varias llamadas de los vecinos.. nos se identificaron esas personas… no se resistieron… no recuerdo que tribunal… no es que me costa generalmente siempre veíamos en la investigación esas tres personas.. Generalmente en los allanamiento se lleva a todos los que esta (sic) en la casa.. si(sic) … si lo pesamos eso se llevo a pesar en el C.I.C.P.C no recuerdo el peso bruto… es todo.6.- JOSE TORRES MONTILLA recepcionado en sesión de fecha 28 de abril de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.473, de profesión funcionario Policial , lugar de trabajo coordinación de investigación policiales en la ciudad de Valera Quien manifestó no tener parentesco con los acusados. Se le exhibió ACTA POLICIAL signada con el número 1278 de fecha 02-10-2017 cursantes todas a los folios 04 al 08 y vuelto Pieza 01, VISITA DOMICILIARIA de fecha 02-10-2017 folios 17 y vuelto Pieza 01, y manifestó si ratifico su contenido y firma de todas(sic) . Seguidamente rindió declaración en los siguientes términos: “nosotros hicimos un procedimiento el 02-10-2012 dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanado por el juez de control… en compañía de cuatro funcionario Delgado Rafael Sánchez José Villegas Neurobi(sic) y mi persona, en la recta de Pampanito seguidamente ante(sic) e de salir la comisión ubicamos dos testigos nos traslado al sector tocamos la puerta a la vivienda de Tamariz Lugo y no salió nadie, Sánchez José se salto la puerta y nos abrió la puerta al entrar había cuatro persona y un niño le dijimos que hicimos allí y que si querían estar acompañado de un defensor dijo que no empezaron la revisión en la sala no se encontró nada en la cocina tampoco, en uno de las habitaciones nos comunico que había encontrado de 40 envoltorios de presunta droga siguió la revisión no se encontró otro elementos y luego salimos a la comandancia… Es Todo” El fiscal interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas y respondió a las preguntas formuladas: en la recta de Pampanito específicamente a 300 metros de la cancha deportiva… en la fecha 02-10-2012.. ese(sic) procedimiento fue a la 07:30 de la noche a la 07:30 se constituyo el grupo policial y llegamos al sitio a las 07:50… bajo el supervisión agregado Cesar Briceño.. mi función fue resguardar a las personas que se encontraba dentro de la vivienda.. Había cuatro personas entre esos un adolescente y un niño.. Tres persona adultas un adolescentes y un niño…las dos damas que se encontraba allí un joven que s encontraba allí la adolescente y el niño fue pues a la orden de Sánaet… el funcionario que reviso en inmueble fue el oficial Sánchez José… fue incautado 40 envoltorios en una bolsa en la saco a la sala y todos vimos era una bolsa de color negro….esa bolsa tenia(sic) algo que la identificara contesto de verdad no recuerdo… el funcionario dijo que la había encontrado debajo de la cama.. Dijo que en el piso.. Cuantos testigo eran contesto era dos testigos masculino… usted realizaron investigación previa.. contesto(sic) si siempre realizamos una investigación de dos o tres días.. si participe en esa investigación con mi compañero Sánchez.. que se observaba personas de goza reputación que entraba y salía… son manejados pro (sic) la personas del sector que llegaba personas extrañas y que entraba con una bolsa y salía con la manos bacías.. de dos o tres días… si la señora Thamairy Lugo… que tribunal acordó esa orden contesto control 04.. iba(sic) dirigida a la ciudadana Thamairy Lugo… la propietaria de esa vivienda dijo ser la ciudadana Thamairy Lugo… la vivienda comenzando hay un paso, sala cocina en la misma luego un dormitorio y en baño entre dos cuartos.. Tenia (sic) su cocina, nevera, en unos de los cuartos había ropa masculina, y en el dormitorio donde se encontró ropa de mujer.. cuando la incauta preguntamos de quien(sic) era ese cuarto nadie contesto, pero Sánchez dijo que había ropa de mujer vestidos y zapatos de mujer… si preguntamos quien habitaba en dormitorio y nadie contesto… el acta de visita domiciliaria se realiza dentro de la vivienda en presencia de los testigos y de la persona… en los habitantes no quisieron.. dentro de la vivienda firmo Thamairy Lugo la dueña de la vivienda Es Todo” La Defensa Publica Roger Paredes del acusado interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas: aproximadamente a 300 metros de una cancha deportivas.. por(sic) accesos a 300 metros.. es(sic) un aproximadamente.. es un punto de referencia de la vivienda… son metros aproximado… no recuerdo de que(sic) color era la cerca de esa casa… no porque quien ingreso fue Sánchez jose(sic).. no(sic) entre a la habitación..estaba(sic) la sala y cocina junta.. no, con Sánchez entraron los testigos.. no recuerdo los nombre de los testigos… en la calle colon.. hicimos(sic) y participación para que nos acompañara.. el funcionario Sánchez, la femenina y mis persona… los tres andábamos y le pedimos que nos acompañaras… cuando salio(sic) la comision(sic) policial salimos en busca de los testigos y nos trasladamos a la vivienda-… la cedula de identidad.. no(sic) recuerdo com,o (sic) estaba vestidos.. si frente del renten del 10.. (sic) o 1.1… bajando la calle colon esa comienza saliendo la Numa (sic) Quevedo y al frente del la 10.. estaba(sic) transintado (sic) por la via(sic) …tengo 8 años voy para nueve a ños(sic) de servicios… si ocuurio(sic) hace dos años casi… dentro de la ¿carrera policial hemos hechos varios procedimientos.. si previa a una investigación se solicita a la fiscalia(sic) y lñuego(sic) previo la orden de un juez.. se(sic) llega a la vivienda y se muestra la orden de allanamiento.. en varias ocasiones toco la puerta lo hizo Sánchez jose(sic).. la (sic) principal es el porche…. Para incesar(sic) a sa (sic) vivienda hay que pasar un porche y luego la otra puerta estaba cerrada… estaba cerrada sin poder abrir de la parte de afuera porque la cerradura estaba por la parte de adentro.. es(sic) laminada, no recuerdo el color.. era totalmente de lamina y tenia protección.. no había cerca … pues de concreto las paredes que colinda con la otras casas… s una casa rural con una puerta principal de techo de zinc… para ese entonces había una puerta principal, y un espacio tipo porche.. que(sic) altura tenia la paredes que colinda no le se decir… el saco una bolsa y dentro de esa bolsa había 40 envoltorios … si lo vimos todos… el funcionario Sánchez… los acompañantes los testigos.. la (sic) bolsa era negra… la incauto Sánchez Jos(sic) e… la fotos la cadena de custodia… Sánchez traslada la sustancia quien fue que la incauto… en la unidad. No recuerdo era las 7:50 de la noche y llegamos al comando a las 08:30 de la noche.. porque Sánchez manifestó al director y fue notorio para todo lo que estaba allí… el acta de vestía domiciliaria la levantamos dentro de la vivienda conjuntamente con los testigos y las personas que estaba lli.. si(sic) todos los funcionarios actuantes… los que ingresamos ala casa fue cesar Briceño, Sánchez, Villegas y mi persona… Thamairy si suscribió el acta… si iba dirigida a una sola persona el orden de allanamiento… no se le incauto ninguna interés criminalístico(sic) si no que cuando s le pregunto quién dormía en ese dormitorio nadie respondió entonces se llevo a todos para que la fiscalía investigara de quien era la droga… Es Todo” La Defensa Publica interrogo al Experto y respondió: “Creo que era dos motos particulares y dos patrullas… Cesar Briceño Villegas, Sánchez y mi personas, y de la brigada de Trujillo como apoyo 06 funcionarios mas… en la unidad patrullera. Había persona de civil para hacer un trabajo de inteligencia…en una unidad me dirigí .. Conmigo estaba en la unidad Cesar Briceño.. no(sic) recuerdo las siglas de las unidades.. no(sic) recuerdo quienes eran los otros funcionarios que era 06 de orden publico… resguarda las persona que se encontraba dentro de la vivienda se que fue en la calle colon no s cerca de que… para darle un punto de referencia es una calle… ellos estaban juntos… mi función resguarda a la persona que estaba allí y identificarlos a los que estaba allí.. entra(sic) primero a la casa cesar Briceño el jefe de comisión…la orden de allanamiento la llevaba el jefe de comisión… a las personas que se encontraba dentro de la vivienda… si se le informa a las personas porque iban ser aprehendidas.. si(sic) cesar Briceño se le impuso sus derechos… en el comando cuando trascribimos el acta policial… yo me encontraba para ese momento de civil…el Juez interrogo; y respondió : porque denunciados y pasaba llamadas anónimas.. Donde también el joven que vive en esa vivienda era azote de barrios se arrojo la información y se realizo la investigación…. En varios ocasiones y en diferentes horas,… de dos o tres días… mi persona y Sánchez y oficial Delgado Rafael… si los funcionarios que hizo la investigación… después que se incauto a la vivienda se le hizo el pesaje en el comando el peso bruto era e uno de 300 a 320 gramos.. si(sic) desde que le pedimos la colaboración cuando llegamos a la vivienda.. Cuando se incauto la sustancia si ellos vieron.. en(sic) la sala, no se podía ver desde ahí los cuartos… si vi cuando Sánchez sale con la sustancia y los testigos era notorio ver lo incautado…”.
Lo propio sucede con todos los demás funcionarios, y durante todas las partes que conforman la sentencia, donde de una simple apreciación por intermedio de la lectura, nos damos cuenta que ocurre exactamente el mismo vicio que ocurre con los ya mencionados, es decir, existe una respuesta, pero para nada sabemos a qué pregunta se corresponde, por lo que no es difícil concluir que la interpretación a cada una de esas respuestas quedaron al libre albedrio o simple voluntad del juez, pero no dando a conocer en su sentencia a las partes a cual respuesta se corresponde cada respuesta, dejando en un limbo a los intervinientes, que solo puede ser satisfecho en la subjetividad que pudiera alcanzar la sentencia recurrida, lo que va en detrimento de la efectividad de la justicia y la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa.
Los ciudadanos Abg. YUSLEIVY PINEDA SILVA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO E INGRID PEÑA CABRERA Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Público del Estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de apelación de sentencia de la siguiente manera:
…..La defensa señala que la sentencia es inmotivada lo que es violatorio de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 346, numeral 4 y articulo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que hay una apreciación incompleta de la prueba de testigos, ya que de la lectura del fallo se infiere que los funcionarios y expertos que declararon en el juicio oral y publico fueron sometidos a interrogatorio por el Fiscal del ministerio publico Defensores y Juez, pero que extrañamente en el acta de debate o en la sentencia se indica cuales fueron las preguntas formuladas, pero si las de los testigos del allanamiento creando de esta manera una incertidumbre en las respuestas al no determinar a que hecho se refiere el deponente lo que indican que la Sentencia esta viciada de indebida valoración de la prueba testimoniales.
La prueba de testigo constituye uno de los medios probatorios mas utilizados en las actividades judiciales y su importancia deviene porque en la mayoría de los casos los hechos controvertidos se van es demostrar a través de promoción y evacuación ante el Juez correspondiente. En todo caso el juez esta en el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, y desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos, lo cual esta plasmada de esta manera de forma clara y detallada en la sentencia recurrida, por lo que no es posible asentar que existe una indebida valoración de la prueba testimonial al no haberse transcrito de manera integra cada una de las preguntas que fueron siendo elevadas por parte de los sujetos procesales que intervinieron en el debate oral y publico en el caso que nos ocupa la atención.
Un acta es la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en un acto determinado; que merece el calificativo de sucinta cuando el contenido de dicho escrito se circunscribe precisamente a eso sucedido, tratado o acordado sin adición de otras consideraciones.
………Entonces así tenemos que el acta del debate es una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva dentro del proceso penal venezolano, constituyendo un documento que debe levantar el Secretario del Tribunal donde se ventila el juicio, en el que se plasma el desarrollo del debate oral y publico conteniendo el desarrollo y la forma cómo se efectuó el juicio oral, y así precisar que se han cumplido con los principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, tal como lo establece el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al constituir el acta un documento público cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate. Por lo que de esta manera este argumento esgrimido por los Abogados recurrentes no tiene ubicación jurídica al pretender descalificar la valoración que hace el Tribunal en Funciones de juicio N° 02 al momento de valorar cada uno de los testimonios esbozados por los testigos del juicio oral y publico seguido a la ciudadana THAMAIRY KARINA ÇESTARI LUGO y asi pedimos que sea decidido. .

En relación a este motivo de apelación referido específicamente, según lo anotado, a que en la sentencia recurrida se anotaron las respuestas a las preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, Defensores y Juez de Juicio pero no se anotaron los contenidos de las preguntas realizadas, lo que en criterio del recurrente afecta su derecho a la Defensa, revisa esta Alzada la sentencia recurrida y observa que efectivamente aparecen en el texto de la sentencia la respuesta que dio cada uno de los expertos o funcionarios policiales sobre lo interrogado por las partes intervinientes en el proceso, pero no aparece anotado el contenido de la pregunta formulada; a pesar de esta circunstancia estima esta Alzada que ello per se no es una razón que debe conllevar a la nulidad del fallo, no se trata de solicitar la nulidad por la nulidad; debe existir un agravio real, y en el presente caso se evidencia que la Defensa recurrente no ha indicado cual fue la respuesta que dio alguna persona, experto testigo o funcionario, que por el hecho de no haberse anotado el contenido de la pregunta, trajo confusión o contribuyó a la condena de la ciudadana THAMARY CESTARI DE SAYAGO, debe existir necesariamente un agravio directo procedente de esta forma de anotar las respuestas de las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, no fue planteada por la Defensa recurrente la trascendencia aflictiva que tuvo tal omisión, y de la revisión que realiza esta Alzada del fallo recurrido se constata que no se produjo ninguna afectación del Derecho a la Defensa pues en relación a la Declaración de la ciudadana YOHANA LISBETH BASTIDAS BRICEÑO a quien según el recurso planteado se le exhibió el acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias de fecha 03-10-2012 cursantes todas a los folios 42, experticia de química y botánica – barrido de fecha 04-10-2012 cursantes todas a los folios 46, experticia botánica de fecha 04-10-2012, cursantes todas a los folios 47, experticia toxicológica para Thamairy AnnaKarina de Sayago, de fecha 04-10-2012, cursantes todas a los folios 48, experticia toxicológica 590 en relación a Iris Barreto de de fecha 04-10-2012, cursantes todas a los folios 49, todos de la Pieza 01, y manifestó si ratifico su contenido y firma de todas.. señalando que:..” de la primera se hace una vez que llega el funcionario al laboratorio para que entregue la cadena de custodia y una vez se abre cada sobre y se realiza en pesaje con su evidencia 335, gramos con 700 miligramos.. la segunda de la alícuota que se toma se procede realizar la experticia pero al momento que se recibe la evidencias se hace el barrido, luego se pone macerar para hacer la clomotografia (sic)en capa fina en este caso presento negativo tanto cocaína como marihuana… la tercera se hace la clomotografia (sic) en capa fina para buscar la certeza que estamos en presencia de marihuana… la cuarta nos presentes las muestras de Thamairy AnnaKarina de Sayago de dedo y de orina y se concluyo que no se encontró la presencia de cocaína ni marihuana y el quinto experticia nos presentes las muestras de Iris Barreto de dedo y de orina y se concluyo que no se encontró la presencia de cocaína ni marihuana …Es Todo” El Fiscal interrogó a la Experto ; y respondió a las preguntas formuladas: la fecha fue 03-10-2012, el funcionario Rafael Delgado… la suma total de los envoltorios fueron 40.. de material sintético de color negro atado con hilo de color azul… la metodología fue que observamos la evidencias físicas que tiene la marihuana y la semillas.. Tiene fragmentos vegetales con semilla.. Positivo para marihuana… el peso bruto fue 335 gramos con 700 miligramos, peso neto 275 gramos con 400 miligramos… este es una prueba sencilla... la experticia de barrido… usaron alguna técnica con un hisopo con un solvente extractor se pasa por toda la parte interna luego se hace el macerado.. una (sic)videncia de bolsa de material… de color anaranjado con una descripción de tsunami C.A.. si esta (sic) bien marrado y esta la tapa de material sintético no existe huellas a esta bolsa… es una sustancia de marihuana… se hace un análisis mas (sic) profundado de alícuota que se toma se practica la parafina y se compara con un patrón de marihuana y nos da la certeza de marihuana… que no hay duda que es marihuana… el peso neto es 335 gramos con 700 miligramos, peso neto 275 gramos con 400 miligramos…no sirve para curas ni tratamiento médicos.. No tiene uso terapéuticos… para ambas ciudadanas su resultado fue negativo tanto de cocaína como marihuana… no tenia (sic) en su organismo.. significa que recientemente no había consumido…Es Todo” La Defensa Publica Roger Paredes interrogo a la experto; y respondió a las preguntas formuladas: para el momento que le tomaron la muestra no la tenía dentro de su organismo.. No se puede determinar si consume droga… con la técnica de barrido lo extrae y se hace la clomotografia (sic) parafina arroja si deja rastro.. si todos los envoltorios venia marrado,…. Con hilo de color azul así lo dice la experticia botánica… venia marrado esa sustancia.. en la conclusiones digo que venía atados… ellos llega con sus respectiva cadena de custodia y nos lo muestra por separado, la orina. La sustancia, y el raspado de dedo.. el funcionario Rafael Delgado adscrito a la comisario 01 de la Fapet del estado Trujillo.. no tuve acceso a la acta policial… Es Todo” el Juez interrogo al Experto; y respondió a las preguntas formuladas: tenemos u tubo de ensayo donde tenemos alcohol y tenemos un hisopo extractor se lo pasamos el barrido a la bolsa ahí se lo dejado un rato de ahí se en macera .. a veces lo dejamos un rato .. Lo dejamos a veces de un día para otro… Nos da una coloración en la placa en el caso de marihuana de color de color rasado… si es otra rama da otro patrón..
Del contenido de esta declaración se logra conocer, sin necesidad de anotar las preguntas realizadas que la suma total de los envoltorios que recibieron en el laboratorio fueron 40, que su forma de presentación era de material sintético de color negro atado con hilo de color azul; que la metodología utilizada como experto fue la de observar las evidencias físicas que tiene la marihuana y la semillas; Tiene fragmentos vegetales con semilla; que dio Positivo para marihuana; que el peso bruto fue 335 gramos con 700 miligramos, peso neto 275 gramos con 400 miligramo; que se trata de una prueba sencilla... que usaron alguna técnica con un hisopo con un solvente extractor se pasa por toda la parte interna luego se hace el macerado, es una sustancia de marihuana… que no hay duda que es marihuana… el peso neto es 335 gramos con 700 miligramos, peso neto 275 gramos con 400 miligramos…no sirve para curas ni tratamiento médicos.. No tiene uso terapéuticos… para ambas ciudadanas su resultado fue negativo tanto de cocaína como marihuana… no tenia (sic) en su organismo.. significa que recientemente no había consumido. La Defensa Publica Roger Paredes interrogo a la experto; y respondió a las preguntas formuladas: para el momento que le tomaron la muestra no la tenía dentro de su organismo.. No se puede determinar si consume droga… con la técnica de barrido lo extrae y se hace la clomotografia (sic) parafina arroja si deja rastro.. si todos los envoltorios venia marrado,…. Con hilo de color azul así lo dice la experticia botánica… venia marrado esa sustancia.. en la conclusiones digo que venía atados… ellos llega con sus respectiva cadena de custodia y nos lo muestra por separado, la orina. La sustancia, y el raspado de dedo.. el funcionario Rafael Delgado adscrito a la comisario 01 de la Fapet del estado Trujillo.. no tuve acceso a la acta policial… Es Todo” el Juez interrogo al Experto; y respondió a las preguntas formuladas: tenemos u tubo de ensayo donde tenemos alcohol y tenemos un hisopo extractor se lo pasamos el barrido a la bolsa ahí se lo dejado un rato de ahí se en macera .. a veces lo dejamos un rato .. Lo dejamos a veces de un día para otro… Nos da una coloración en la placa en el caso de marihuana de color de color rasado… si es otra rama da otro patrón.
Es decir de lo anotado se logra evidenciar claramente que las respuestas permiten establecer claramente que fue lo preguntado, hay lógica en la conexión de las palabras, debido a que permitieron establecer al Juez de Juicio cual fue la sustancia examinada, la cantidad recibida para el análisis, los procedimientos utilizados, que no fue conseguido rastros de sustancias en las muestras tomadas a la procesada, concluyendo la experta que la sustancia analizada sin duda es marihuana y que los análisis realizados a las muestras tomadas a la procesada dieron negativo para marihuana y ello fue tomado por el Juzgador.
De la misma manera ocurre con las restantes declaraciones que cita la Defensa recurrente: OSWALDO ENRIQUE CASTELLANO experto, SEGUNDO VALENTIN MONTAÑA PERDOMO quien realizo la inspección técnica de la vivienda allanada o lugar de comisión del hecho imputado, JOSE MIGUEL SANCHEZ, DELGADO ROJAS RAFAEL AUGUSTO y JOSE TORRES MONTILLA funcionarios que intervinieron en la visita domiciliaria, quienes según el fallo declararon acerca de la actividad que desplegó cada uno y que resultó relevante para el presente caso, como la cantidad y tipo de sustancia analizada; características del lugar de suceso, forma en que se llevó adelante la visita domiciliaria, personas participantes, ingreso a la vivienda, personas halladas en el lugar.
Conforme a la revisión que hace esta Alzada es necesario llegar a la conclusión qua la sentencia recurrida no está inmersa en el vicio de inmotivación, en razón a que si bien es cierto no se anotaron las preguntas realizadas a los expertos y funcionarios, la respuesta anotada permite perfectamente conocer con claridad, sin lugar a duda a lo que se refiere el declarante. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

SEGUNDA DENUNCIA.-LA SENTENCIA AQUI IMPUGNADA VIOLA LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 Y 346 NUMERAL 4. 444.2 DEL COPP, POR ILOGOCIDAD EN LA MOTIVACION. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS QUE RESULTAN DE UN ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LA RECURRIDA Y EL CUAL SE DETERMINA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Planteo la Defensa recurrente que nuestra defendida, fue imputada, acusada y condenada por el delito de TRAFICO ILCIITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 7 y 10 de la Ley de Orgánica de Drogas DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley de Drogas, en armonía con el articulo 163 numeral 7, cometido en el Seno del Hogar, todos de la Ley Orgánica de Drogas, sin tener el tribunal de juicio un factico soporte en las pruebas promovidas en Juicio Oral y Público.
Dándole lectura a la sentencia podemos concluir que la mayoría de los funcionarios actuantes en el allanamiento, y sin presumir podemos decir que todos, manifestaron a viva voz ante todos los presentes en el tribunal, que en la casa donde se realizo el mencionado allanamiento, si bien es cierto la orden para ello fue entregada a nuestra defendida y que dicho mandamiento estaba dirigido a esta, no es posible considerar que la misma se encontraba sola al momento de lo ocurrido, además que otras personas habitaban allí con ella, fíjense ciudadanos magistrados la importancia de lo dicho, y en que nos fundamentamos para decirlo: Con la declaración del funcionario de JOSE MIGUEL SANCHEZ, recepcionado en sesión de fecha 31 de marzo de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.943.925, profesión Oficial de Policía; adscrito a la Comandancia General de Policía Quien manifestó entre otros: 17 Pieza 01, y manifestó “si ratifico su contenido y firma de la misma….estando adentro encontramos a 05 personas entre eso un niño de 04 años, …en una habitación encontré una bolsa de color naranja de una tienda Sunami, encontramos resto de vegetales y preguntamos quien dormía en la habitación nadie respondió, … si era 05… Había un niño un adolescente dos mujeres, y un joven… la adolescente tiene un defecto en una de sus manos.. las dos ciudadanos presentes y un joven de piel morena de 1.65 de altura… a revisión preguntamos pero no tenia respuesta se negaron a responder.. dos testigos eran hombres… 03 personas adulta mayores de edad.. dos femeninas y un masculino… … 05 personas dos damas un joven una adolescente y un niño… Con la declaración de DELGADO ROJAS RAFAEL AUGUSTO. recepcionado en sesión de fecha 07 de abril de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.627.901, de profesión Funcionario Público de la policía ; adscrito a La Comandancia 2.1 de la Ciudad de Valera del estado Trujillo Quien manifestó entre otros”…al llegar al sitio a esos de la 7:50 y oficial Sánchez hizo un llamado y al no salir abrió la puerta y vio varias personas ahí , el oficial Sánchez José inspecciono a un ciudadanos y a las dos damas a ella la inspecciono Noura Villegas no tenía nada…ES todo … El Fiscal interroga al testigo y respondió entre otras:… abrió la puerta de la residencia y estaba abierta había 05 personas dos mujeres un ciudadanos, un adolescente y un niño.. Ingresaron los testigos a la habitación donde se encontró la droga. Donde se encontraba los dueños de la casa… no pudimos identificar a la personas que distribuía droga en esa casa… tres persona habitaban en esa casa… un ciudadano moreno, y una adolescentes y otra ciudadana… 05 personas… si… La otra Defensa Publica del acusado interrogo al testigo; a cuatro personas, dos señora un ciudadano y una adolescentes… no es que me costa generalmente siempre veíamos en la investigación esas tres personas…, Con la declaración del ciudadano JOSE TORRES MONTILLA recepcionado en sesión de fecha 28 de abril de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.473, de profesión funcionario Policial , lugar de trabajo coordinación de investigación policiales en la ciudad de Valera Quien manifestó no tener parentesco con los acusados.” El fiscal interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas mi función fue resguardar a las personas que se encontraba dentro de la vivienda.. Había cuatro personas entre esos un adolescente y un niño.. Tres persona adultas un adolescentes y un niño…las dos damas que se encontraba allí un joven que s encontraba allí la adolescente y el niño fue pues a la orden de Sánaet… si siempre realizamos una investigación de dos o tres días… la propietaria de esa vivienda dijo ser la ciudadana Thamairy Lugo… , y en el dormitorio donde se encontró ropa de mujer.. cuando la incauta preguntamos de quién era ese cuarto nadie contesto, pero Sánchez dijo que había ropa de mujer vestidos y zapatos de mujer…” La Defensa Publica Roger Paredes del acusado interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas: Donde también el joven que vive en esa vivienda era azote de barrios se arrojo la información y se realizo la investigación…. En varias ocasiones y en diferentes horas,… de dos o tres días… mi persona y Sánchez y oficial Delgado Rafael… si los funcionarios que hizo la investigación, Con la declaración de la ciudadana: NOUREIV MARIAN VILLEGAS MEJIA. recepcionada en sesión de fecha 05- 05- 2014 venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.707.527, de profesión oficial de la Policía, lugar de trabajo comandancia general de la Policía y Quien manifestó … nos encontramos dos señora dos adolescentes y un niño pequeño en la sala de la casa el supervisor entrego copia del allanamiento a la señora thamairy… me traslada a la habitación con la adolescente quien estaba en toalla y el supervisor le dijo que se cambiara, Es Todo” EL FISCAL XIII interrogó al testigo; y respondió a las preguntas formuladas:… dentro de la vivienda habían cinco personas.. era un niño un adolescente.. Una adolescente… una señora mayor y una señora de 40 a 30.. Años…, Con la declaración del ciudadano: CESAR AUGUSTO BRICEÑO recepcionado en sesión de fecha 12 de mayo de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.811, de profesión oficial de la Policía , lugar de trabajo Centró de coordinación policial N° 02 Valera estado Trujillo. Expone entre otros ” EL FISCAL XIII interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas:... cinco ciudadanos…Cuatro la dama, el caballeros el adolescentes y el niño fue puesto al órgano competente.. para el procedimiento.. Era una dama de piel blanca estaban nerviosa la damas el niño lloroso.. Las damas era de edad pasadas los treinta años de edad.. el joven era pasado y la adolescente entre trece a diecisiete años… las característica de joven era de piel másE joven delgado bastante nervioso para el momentos… si le entregamos la copia a Cestari thamairy Lugo.. yo le entrego copia y le explico del procedimiento… que ella era la dueña del inmueble… La Defensa Publica Roger Paredes interrogo al testigo; Estaban sentado allí y cuando se incauta la sustancia y cuando le pregunto nadie respondió en ese momento procedo leerle los derechos… a las dos señoras al adolescentes al joven y al niño se puso a orden de consejo de protección… se le hizo saber que ellos tienen derecho a una llamada .. Sin mas no recuerdo los derechos de la constitución y los del COPP al momento que vamos hacer el procedimientos cuando no llevamos el COPP llevamos copias de estos derechos… sin mas no recuerdo las señoras estaba en la sala comedor… el oficial Torres y el oficial Villegas Neurivet … a las dos damas… el oficial Torres inspecciono al caballero y al adolescentes…porque como dije anterior nadie se hizo responsable quien ocupaba la habitación donde el oficial Sánchez incauto el elemento. Quien vivía esa vivienda la orden de allanamiento fue dirigida a Thamairy.. porque se encontraba presente en el inmueble y nadie se hizo responsables de las sustancia incautada allí.. si se llevaron a todos porque nadie se hizo responsables… eran tres masculino y dos femeninos… no habían personas afuera.. .en ese momento no determine quién eran lo habitante a la orden iba dirigida a thamairy y a ella se le entrega la copia del allanamiento…

Primeramente debemos presumir que los extractos de las declaraciones se refieren al número de personas que habitaban la vivienda allanada, por lo explanado en la denuncia anterior, más sin embargo ante ese vacío de la sentencia nos arriesgaremos a interpretar lo que a nuestro juicio se refiere cada una de esas respuestas. Analizando lo declarado por los funcionarios que participan en la investigación realizada con anterioridad al allanamiento es forzoso concluir en que tales funcionarios observaron a todas las personas que se encontraban en ese lugar objeto de allanamiento, por lo que no entendemos como el Tribunal de Juicio, llega a la conclusión de que la droga incautada en ese procedimiento pertenecía a nuestra patrocinada, cuando señala: “…La acusada ciudadana THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO se identificó como , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.617.769 (no mostró cedula de identidad ni ningún otro documento que la identifique), nacido en fecha 03-02-1974, de 38 años de edad, ocupación comerciante, hija de Iris Lugo y Francisco Cestari, residenciada en la recta de Pampanito, casa sin numero al frente del parque mas debajo de la cancha al lado de la frutera del gato, Pampanito estado Trujillo, establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, se han valorado las pruebas observando los conocimientos científicos, reglas de la lógica con máximas de experiencia para arribar a determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de esta acusada según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados de que el debate oral y publico como un todo este juzgador concluyó en que en la presente causa se realizó, se materializó la perpetración del delito para el hecho ilícito en relación a la acusada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO, que lo integran:
Una acción realizada por el agente que supone que la ocultaba la sustancia (Marihuana) ; en el presente caso tenemos que a la acusada se le incautó la sustancia al momento de practicarse el allanamiento a últimas horas de la tarde siendo aproximadamente entre 6, 30 a 7, 30 de la tarde del 02 de octubre del 2012, que le fuera practicada la detención, la droga fue encontrada debajo de la cama de la primera habitación de la vivienda que habitaba la citada acusada, donde el funcionario José Miguel Sánchez al penetrar con los dos testigos a revisar la habitación solo había prendas de vestir de dama y dice en el debate haber encontrado entre el piso y la cama una bolsa contentiva de restos vegetales .
Que la sustancia incautada es estupefaciente y fue determinado a dichas sustancias al ser sometidas a la pericia de los expertos resultando ser de los tipos: MARIHUANA cuando ciudadanos funcionarios policiales debidamente autorizados en compañía de testigos , se procedió a la revisión del inmueble, logrando incautar en la primera habitación debajo de la cama una bolsa de color naranja con la inscripción de color gris “SUNAMI C.A” contentiva de cuarenta envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presunta droga, lo cual al ser sometida a los análisis de laboratorio resultó Marihuana con un peso neto de doscientos setenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (275,400grs),
Que la acción del acusado consiste en la de ocultar dichas sustancias, al acreditarse que el funcionario policial José Miguel Sánchez en presencia de testigos incautaron en el interior de una habitación donde solo habían prendas de vestir de damas entre el piso y la cama una bolsa contentiva de restos vegetales señalándose en esta sala que la acusada es la misma persona que detuvieron en dicha vivienda propietaria del inmueble allanado y donde se encontraba de visita otra dama que resultó ser su señora madre , y que previamente habían realizado investigación por parte de funcionarios policiales que en el desarrollo del debate lo manifestaron y que siendo intensamente interrogados no entraron en contradicciones, que se trata de los agentes policiales José Alejandro Sánchez y Rafael Delgado que motivara la solicitud de allanamiento que la acordara un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acción consistente en la realización de una voluntad jurídica relevante, como un todo ideal , conducta antijurídica imputable penalmente que infringe la norma de derecho positivo y que bien sabido es el flagelo que motiva a la sociedad la distribución, venta y consumo de droga .
Como circunstancia agravante se logró demostrar que la acusada vivía en el inmueble donde yacía oculta la droga incautada, que era su residencia y así fue confirmado por los declarantes en el debate oral y público, y este delito en todas sus modalidades resulta agravado si se comete en el seno del hogar, tal como lo señala la norma tantas veces transcrita.
Semejante desatino, no puede ser aplaudido, muchos menos resulta risible tal circunstancia, al parecer para el tribunal recurrido, el solo hecho de ser propietario de un inmueble donde supuestamente se consigue cierta cantidad de sustancia ilegal, ya hace merecedor a su propietario de un reproche penal que destruya su presunción de inocencia y por ende limite o restrinja su libertad personal, esa circunstancia no puede ser menos que una apostasía, hacia el principio de legales que debe imperar en un estado, social, democrático de derecho y de justicia, tal como lo propone el artículo 2 de la CRBV, y esto sería como un gran avance hacia lo que es el verdadero concepto de lo que llamamos SEGURIDAD JURIDICA, pues sencillamente por ejemplo seria como establecer una responsabilidad penal, someter a juicio, y condenar al propietario de un sitio público si allí se encontrare alguna sustancia ilícita, el juez de juicio de la recurrida inmotivo su fallo, pues no tomo en cuenta que allí se encontraban otras personas, que incluso al vivir allí, tenían acceso a todo el espacio físico de la vivienda allanada, por supuesto, no podríamos decir que el niño de corta edad encontrado en ese lugar, es el autor o responsable del delito por el cual injustamente a sido condenada nuestra patrocinada, pero de inmediato nos nace la interrogante, ¿ QUE PASA CON LOS DEMAS HABITANTES DEL INMUEBLE, AUNQUE SE ENCONTARAR DE VISITA?, ¿ ACASO EL TRIBUNAL NO SE DIO CUENTA QUE ENTRE LOS ALLI HABITANTES EXISTIA SUPUESTAMENTE UN AZOTE DE BARRIO?, la interrogante última se deja ver de la propia declaración del funcionario que participo incluso en la investigación, así como en el allanamiento de nombre : “JOSE TORRES MONTILLA recepcionado en sesión de fecha 28 de abril de 2014 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.473, de profesión funcionario Policial , lugar de trabajo coordinación de investigación policiales en la ciudad de Valera quien manifestó entre otras al responderle a la Defensa Publica Roger Paredes del acusado interrogo al testigo; y respondió a las preguntas formuladas: Donde también el joven que vive en esa vivienda era azote de barrios se arrojo la información y se realizo la investigación….:, pero no sólo esta circunstancia es la que nos pone en disposición de la duda sino que el propio tribunal de juicio en la apertura del debate oral y público, admitió un elemento probatorio que a nuestro modo de ver destruye por completo este Perogrullo fallo definitivo, y es la siguiente: “Seguidamente el Juez visto los solicitado por la defensa y que la representación fiscal no hace objeción se acuerda admitir la declaración del ciudadano Maikol Cestari in comento”, continua el fallo y menciona: “… Al inicio del debate se admitió la declaración del acusado MAIKOL ALI CESTARI SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.882.200, en el desarrollo de la audiencia preliminar el 05- 03- 2013 admitió los hechos solicitan. Seguidamente el Juez visto los solicitado por la defensa y que la representación fiscal no hace objeción se acuerda admitir la declaración del ciudadano Maikol Cestari in comento do la imposición de la pena, dictando sentencia condenatoria en sus contra con pena de prisión de siete (07) años, un ( 01 ) mes y diez ( 10 ) días ,y de su declaración en el el acta de audiencia preliminar a los fines de ser incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 242, 358 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo eso, sino que permitió su declaración y este señala en la misma: “MAIKOL ALE CESTARI SAYAGO, recepcionado en sesión de fecha 11 de Agosto de 2014, titular de la cédula de identidad Nº 25.882.200, quien sin juramento alguno expuso: “coño mi familia no tiene nada que ver el culpable de eso soy yo, yo pido una oportunidad `para ellas, y los funcionarios dijeron que habían llevado testigos y yo no vi testigos allá, y la droga era mía pero ellas en ningún momento sabían que estaba ahí, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABOGDA ALBA CONTRERAS CONTESTO: Eso ocurrió el día 01-10-2011…eso fue en la casa…en esa oportunidad primero entraron dos de civil y una mujer y después llegaron los funcionarios…esa droga estaba en el patio del vecino yo la había escondido ahí…si la casa del vecino divide las dos casas de una cerca de bloques…seria el mismo vecino mío que vio cuando yo la escondí y le dijo a los funcionaros…en mi casa ingresaron muchos funcionarios como 15…no en esa casa no encontraron nada, se metieron a la casa y sacaron eso al rato…yo tenía 05 días viviendo ahí en esa casa…yo estaba ahí porque anteriormente vivía en la Concepción y decidí irme 05 días pa mi casa porque había tenido problemas ahí…no mi mamá no sabía nada que yo tenía eso ahí…Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABOGADO ROGER PAREDES CONTESTO: ese día se llevaron detenidas a mi mama a mi abuela a mi hermano pequeñito de dos años y a mi hermana THALIA y a mí…mi abuela se llama IRIS LUGO…MI ABUELA IRIS vive en San Jacinto…mi abuela IRIS estaba ahí visitando…mi abuela IRIS no sabía nada de esa droga que yo tenía escondía en el patio…no yo no recuerdo en que tribunal admití los hechos…yo reconozco que yo soy el culpable…si yo estaba en la casa de mi mama cuando nos agarraron presos, estaba fritando un pollo para comérmelo estaba en la parte de afuera…si yo vi cuando llegaron los funcionarios policiales…los funcionarios saltaron el portón…dos funcionarios fueron los que saltaron el portón y le abrieron a las mujeres…ellos llegaron vestidos de civil…yo supe que eran funcionarios porque cargaban un carnecito…a la primera persona que detuvieron primero fue a mi…no a mi no me dijeron porque me estaban deteniendo…si ellos sacaron un papel pero yo no lo leí…a mi no me consta porque yo no leí ellos solo dijeron que era una orden de allanamiento…ellos me metieron pal cuarto y me golpearon…ellos me encerraron y a ellas a parte en la sala…a mi me taparon la cara y me metieron pal cuarto…no a mi no me leyeron derechos, lo único que hicieron fue golpearme…no yo vi cual funcionario la encontró porque estaba en el patio del vecino…durante todo el procedimiento yo estuve encerrado en el cuarto…me pusieron un suéter negro en la cara y me lo quitaron fue cuando me montaron en la patrulla…a mi me montaron en la patrulla con ellas y con mi hermanito pequeño, como a las 7…dieron la vuelta por Jiménez y de ahí nos llevaron pal 10…y la droga no sé donde la llevaban…yo vi la droga en el 10 junto con mi abuela y mama…en el 10 lo único que hacían eran golpearnos, yo les decía a los funcionarios a que ellas no tenían nada que ver…yo creo que se llevaron a mi mama y abuela es porque había tenido varios problemas con el funcionario y el me decía que le vendiera la droga a él, el me lo advirtió, el funcionario le dicen TORRES pero no sé cómo se llama…en la Concepción fue que yo tuve problemas con ese funcionario…ahí no había testigos, solo llegaron los funcionarios…no a nosotros no nos señalaron que habían testigos…mi casa queda en un callejón como a 08 metros antes de llegar a la casa, por alrededor hay callejones, hay que abrir ese portón para llegar a mi casa, la cerca de bloques es lo que divide las otras casas…mi abuela no sabía porque el único que sabía que esa droga estaba ahí era yo. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL CONTESTO: eso fue entre las 7 o 8 de la noche…el vecino donde yo tenía la droga se llama ARTURO…yo la escondí en el patio LA TENIA enterrada…la distancia que hay entre la casa de mi mama y donde tenía la droga es de 05 metros, no colinda solo la divide una cerca de bloques…yo salte cuando escondí la droga, es de alta como 02 metros…esa droga yo la había escondido hacia tres días…yo la escondí en la madrugada no recuerdo el día…yo tenía viviendo en la casa donde se hizo el allanamiento hacia 05 dias…SI YO ESTABA TRABAJANDO HACIENDO UNOS CALLEJONES DE CLOACAS…Arturo no sabía que yo tenía esa droga escondida ahí , el me veía que saltaba pero no sabía…yo siempre me saltaba porque mis animales se saltaban pa allá…esa era la primera vez que escondía droga porque me la dio un amigo mío par que la escondiera…si yo soy familia, una es mi abuela y la otra es mi madre…yo iba a veces a visitar a mi mamá pero me iba de una vez…yo viví en la Concepción como un año…yo me mude porque decidí vivir solo con mi mujer y mi hijo…LA DEFENSA HACE OBJECION EN CUANTO AL TIEMPO QUE TENIAN VIVIENDO LA MAMA Y ABUELA EN ESA CASA…Es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Esos hechos ocurrieron en Pampanito en el sector las viviendas…es una comunidad…los funcionarios llegaron en dos motos…no yo no vi cuando llegaron las motos y antes de sonar el portón yo escuche las motos…el funcionario TORRES fue el que salto con otros pero no sé cómo se llama…no esos funcionarios no tocaron antes de saltar…yo estaba en el lavadero…yo no supe cual me golpeo porque tenía el trapo en la cara…yo no opuse resistencia…si yo tuve un problema porque el me agarro una moto que iba a comprar y me llevo al 10 y me dijo que la moto era robada me estaba quitando dos millones pa que yo se la diera y me decía que le vendiera droga, el era flaco alto catire, como de 27 o 28 años, si yo lo vuelvo a ver lo reconocerá. Yo lo que quiero es que mi familia salga del problema; Es todo”. Negrillas nuestra).Observamos ciudadanos magistrados, que ciertamente se encontraban allí otros ciudadanos, que como lo dijimos anteriormente tenían acceso a todo el espacio físico de la vivienda, y eso se deduce aparte de lo ya mencionado, se deriva de la declaración transcrita arriba, y donde manifiesta que tenía como cinco días (05) quedando en la vivienda de su progenitora, aquí condenada, tiempo suficiente para ser responsable del delito en cuestión, pues como se deriva de la propia declaración de los funcionarios Alejandro Torres, JOSE MIGUEL SANCHEZ, ambos manifiestan que tenían aproximadamente de dos o tres días de investigación, claro para el tribunal alcanzar su objetivo de condenar a nuestra defendida, ilógicamente lo inhabilita para preservar la presunción de inocencia de THAMAIRY ANAKARINA CESTARI DE SAYAGO, pero si le sirvió para fundar la absolutoria de la otra acusada, esto sin hacer mención de la adolescente, quien también pudo ser acreedora de la sustancia que según el tribunal ilógicamente pertenecía a nuestra defendida, seguramente en su capacidad subjetivo se enervo la idea que la adolescente no usa ropa femenina y la otra acusada menos.Lo anterior, sirve como corolario para concluir que el tribunal recurrido, no examino el legajo probatorio como debería haber gestionado el análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios incurriendo así en el vicio de INMOTIVACION POR ILOGICIDAD, siendo esta que constituye un derecho de las partes y una obligación del juez quien debe discriminar el contenido de cada prueba para que la sentencia se ajuste a la verdad procesal y así no se constituya una apreciación incompleta y subjetiva del medio probatorio que inmotiva el fallo. En la sentencia del 12-07-2008 en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la Sala de Casación Penal, indicó:
Ahora bien, como los vicios aquí alegados provienen del acta de Juicio Oral y Público y de la sentencia definitiva, promovemos las mismas para que surta los efectos legales consiguientes.En razón de lo expuesto solicitamos que la sentencia apelada sea declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA, por contener uno de los vicios más perversos, que pudiera adolecer un fallo definitivo, como lo es el de la inmotivación, lo cual se constituye en un hecho violatorio del derecho a la defensa en debido proceso y la tutela judicial efectiva, sea anulada la recurrida, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente que se aparte y corrija el vicio aquí denunciado, y como efecto de tal declaratoria, restituya la situación jurídica en cuanto a la libertad se refiere de nuestra defendida.
CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA por los ciudadanos Fiscales actuantes:…Señalan los recurrentes que su patrocinada fue condenada por haber cometido el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 (en el seno del hogar) del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, estableciendo una pena a cumplir de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, sin tener el Tribunal un soporte fáctico en las pruebas promovidas en el juicio oral y publico, ya que consideran que todos los funcionarios actuantes en el allanamiento manifestaron a viva voz que en la casa en la cual se ejecuto el allanamiento no estaba solo ella, que habían otras personas.
Ahora bien, ante este contexto que dibujan los recurrentes hay que sumarie, que ciertamente la acusada y ya condenada ciudadana THAMAIRY KARINA CESTARI LUGO, no estaba sola en dicha vivienda allanada, incluso con ella estaban varias personas entre quienes esta MAIKOL ALI CESTARI SAYAGO, quien también fue condenado por estos mismos hechos, en oportunidad anterior a la celebración del juicio por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, cuando el Ministerio Publico inicia la investigación precisamente la persona que se señala como investigada en-actuaciones previas a ejecutar el allanamiento deI 02/10/2012, es la ciudadana THAMAIRY KARINA CESTARI LUGO, como ocupante de la vivienda en cuestión y que efectivamente ese día en el cual se ejecuta el allanamiento y se localiza en la vivienda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) GRAMOS DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, lo cual es encontrado en una habitación debajo de la cama, es decir, claramente se palpa que siendo la ciudadana THAMAIRY KARINA CESTARI LUGO, la ocupante principal de la vivienda, así lo haga junto a otras personas, es también responsable penalmente por tener bajo la figura del ocultamiento esta droga ilícita y no es como lo pretende hacer entender la Defensa que recurre que se violaría la seguridad jurídica al someter al propietario de un establecimiento publico si allí se localizara cierta cantidad de droga ya que se debe tomar en cuenta la cantidad de personas que allí pudieran estar, pero es que este no es el caso planteado, ya que la situación en la cual esta inmersa la ciudadana THAMAIRY KARINA CESTARI LUGO, es que precisamente se inicio una investigación apuntando a la posible responsabilidad penal que ella pudiera tener al estar comercializando ¡lícitamente con drogas desde el interior de la vivienda en la cual habita. es decir, dentro del seno del hogar domestico, es una situación así totalmente distinta ante lo que pretenden hacer ver los recurrentes y de allí que exponen la existencia del vicio de inmotivación por ilogicidad, y es que cuando esto ocurre es porque el razonamiento objetivo de la sentencia objetada no establece similitud entre lo declarado por los funcionarios y por los testigos escuchados en el debate oral y publico lo cual haría suponer que no se realizó el debido cotejo entre las declaraciones o que el Juez simplemente eligió parte de lo declarado por los testigos sin explicar la razón por la cual no considero la declaración en su integridad, pero esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso, porque precisamente el Juzgador en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no ha incurrido en tal vicio, al contrario ejecuto una sentencia que cumplió con el numeral 3 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados en la sentencia, y es que al revisar la referida sentencia se observa que la misma contiene todos los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no adolece de ningún vicio en su motivación. En primer lugar se identifica al tribunal sentenciador, con la fecha en que se publica; la identificación de la acusada; la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; los hechos que el tribunal estimó como acreditados, que como se sabe es la TRAFICO lLlClTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 7 (en el seno del hogar) del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la Colectividad.
Respecto a esta Segunda Denuncia realizada por la Defensa de la ciudadana Thaimary Cestari de Sayago, se revisa la sentencia recurrida y se constata que en la misma se estableció: …”El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación razonada de como este tribunal unipersonal arribó a la conclusión, según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados, de que la acusada ciudadana THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO , identificada en autos , estableciendo en forma objetiva y razonable que es procedente hacérsele por tal hecho el respectivo juicio de reproche en relación al tipo penal en el cual el Ministerio Publico adecuó el hecho.- .Así ,resultó evidente en el desarrollo del debate la demostración de la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 07 de la misma ley en agravio de la Salud Pública.-
Este tribunal del cúmulo probatorio presentado en el presente debate oral y público se constata primeramente que hubo una investigación previa que motivó la solicitud de la orden de allanamiento a nombre de de la acusada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO, que fue ejecutada a primeras horas de la noche del 02 de octubre del 2012 en el sector la recta de Pampanito, casa sin numero al frente del parque mas debajo del parque de hacer ejercicio a tres casa de la frutera del gato, Pampanito estado Trujillo, encontrándose varias personas entre adultos menores y una adolescente siendo demostrado en el debate que la ya citada ciudadana IRIS MARIA LUGO BARRETO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.917678 , es la madre de de la acusada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO y que se encantaraba de visita en la residencia allanada , siendo su residencia en Brisa del Prado, San Pablo vía El Prado casa 8 mas adelante de donde esta construyendo el Seguro Social de Trujillo , mas adelante de la redoma del Prado, Municipio Pampanito estado Trujillo.-

Resalta el hecho que fueron contestes en el debate los testimonios de los funcionarios policiales que se encargaron de acudir a dar cumplimiento a la orden de allanamiento con testigos incautando la sustancia ilícita en la primera habitación donde solo existían prendas de vestir de damas encontrando debajo de la cama una bolsa de color negro que al revisarla resultó ser sustancia ilícita la cual al ser sometida a los análisis de laboratorio resultó Marihuana con un peso neto de doscientos setenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (275,400grs,
….. “La acusada ciudadana THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO se identificó como , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.617.769 (no mostró cedula de identidad ni ningún otro documento que la identifique), nacido en fecha 03-02-1974, de 38 años de edad, ocupación comerciante, hija de Iris Lugo y Francisco Cestari, residenciada en la recta de Pampanito, casa sin numero al frente del parque mas debajo de la cancha al lado de la frutera del gato, Pampanito estado Trujillo, establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, se han valorado las pruebas observando los conocimientos científicos, reglas de la lógica con máximas de experiencia para arribar a determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de esta acusada según los hechos que antes se han dado por establecidos y acreditados de que el debate oral y publico como un todo este juzgador concluyó en que en la presente causa se realizó, se materializó la perpetración del delito para el hecho ilícito en relación a la acusada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO, que lo integran:
Una acción realizada por el agente que supone que la ocultaba la sustancia (Marihuana) ; en el presente caso tenemos que a la acusada se le incautó la sustancia al momento de practicarse el allanamiento a últimas horas de la tarde siendo aproximadamente entre 6, 30 a 7, 30 de la tarde del 02 de octubre del 2012, que le fuera practicada la detención, la droga fue encontrada debajo de la cama de la primera habitación de la vivienda que habitaba la citada acusada, donde el funcionario José Miguel Sánchez al penetrar con los dos testigos a revisar la habitación solo había prendas de vestir de dama y dice en el debate haber encontrado entre el piso y la cama una bolsa contentiva de restos vegetales .
Que la sustancia incautada es estupefaciente y fue determinado a dichas sustancias al ser sometidas a la pericia de los expertos resultando ser de los tipos: MARIHUANA cuando ciudadanos funcionarios policiales debidamente autorizados en compañía de testigos , se procedió a la revisión del inmueble, logrando incautar en la primera habitación debajo de la cama una bolsa de color naranja con la inscripción de color gris “SUNAMI C.A” contentiva de cuarenta envoltorios de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales presunta droga, lo cual al ser sometida a los análisis de laboratorio resultó Marihuana con un peso neto de doscientos setenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (275,400grs),
Que la acción del acusado consiste en la de ocultar dichas sustancias, al acreditarse que el funcionario policial José Miguel Sánchez en presencia de testigos incautaron en el interior de una habitación donde solo habían prendas de vestir de damas entre el piso y la cama una bolsa contentiva de restos vegetales señalándose en esta sala que la acusada es la misma persona que detuvieron en dicha vivienda propietaria del inmueble allanado y donde se encontraba de visita otra dama que resultó ser su señora madre , y que previamente habían realizado investigación por parte de funcionarios policiales que en el desarrollo del debate lo manifestaron y que siendo intensamente interrogados no entraron en contradicciones, que se trata de los agentes policiales José Alejandro Sánchez y Rafael Delgado
que motivara la solicitud de allanamiento que la acordara un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acción consistente en la realización de una voluntad jurídica relevante, como un todo ideal , conducta antijurídica imputable penalmente que infringe la norma de derecho positivo y que bien sabido es el flagelo que motiva a la sociedad la distribución, venta y consumo de droga .
Como circunstancia agravante se logró demostrar que la acusada vivía en el inmueble donde yacía oculta la droga incautada, que era su residencia y así fue confirmado por los declarantes en el debate oral y público, y este delito en todas sus modalidades resulta agravado si se comete en el seno del hogar, tal como lo señala la norma tantas veces transcrita.

De tal manera de conformidad con el resultado de las pruebas recepcionadas estima que resultó hecho acreditado que a la acusada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO, le surge un juicio de reproche, por su conducta antijurídica y culpable.
Este Tribunal, al proceder a sentenciar en relación a esta encartada, precisa formular consideraciones, persuadido que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes ejercieron integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales cometidos dio cumplimiento el Tribunal; inspirado en lo invocado y requerido por lo ocurrido en el debate, apoyado en los principios de la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos; quienes rindieron sus respectivo informes reconociéndolo a viva voz en su contenido y las máximas de experiencia habiéndose cumplido con el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la carta magna en armonía con el 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez oídos los alegatos finales en sus conclusiones de la parte fiscal y defensa, el tribunal, dicta el fallo respectivo en relación a esta acusada .
Es decir, una vez concluido el debate probatorio, en el acto de las conclusiones, la representación fiscal insiste en su acusación y pide sea dictada sentencia condenatoria alegando que del debate oral y público quedó demostrado la existencia del delito y la culpabilidad de la acusada; la defensa por su parte insiste en su tesis defensiva solicitando la sentencia absolutoria, la acusada no admitió culpabilidad.
Este Tribunal encuentra pertinente referir que en el presente proceso penal, al arribar a la fase de juicio, se instruía, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el o del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 07 de la misma ley, en agravio de la sociedad al haber sido incauta a la droga en el seno del hogar

Establecido así lo anterior valoradas las pruebas y concatenadas entre si según la sana critica conocimientos científicos, reglas de lógica y máximas de experiencia con el objeto de determinar si se comprueba la responsabilidad y consecuente culpabilidad de la acusada en los hechos que se refirieron supra como acreditados. Este juzgador encuentra que fue suficientemente demostrada la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 07 de la misma ley, en agravio de la sociedad. Mediante la incorporación de los medios de prueba antes descritos, coherentes y consistentes.
De la revisión que se hace del fallo recurrido se observa como el Juez a quo al momento de establecer la culpabilidad de la ciudadana THAYMARI CESTARI DE SAYAGO sobre los hechos imputados consideró que la orden de allanamiento librada para ser materializada en la vivienda de la misma se hizo en razón a las quejas de la comunidad por la distribución de drogas en dicha vivienda, que la orden iba librada para allanar la vivienda iba a nombre de ella, que el co-procesado hijo de la ciudadana Thaymary Cestari de Sayazo a pesar de haber admitido los hechos con antelación, expresó, según el argumento del Juzgador, que el se había ido a esa vivienda hacía solo cinco días, siendo que las quejas de la comunidad son anteriores, por lo que a pesar de haber aceptado los hechos, no es posible excluir de tal responsabilidad a su señora madre, ya que evidencia que procura defender a su familia, siendo que la orden de visita domiciliaria fue procurada antes de haber ido a vivir el ciudadano Maikol Alí Cestari Sayago a casa de su progenitora, lo que revela, lógicamente a criterio del juzgador, que en dicha vivienda no era el ciudadano MAIKOL ALI CESTARI SAYAGO la persona que distribuía droga, ya que de haber sido así la visita domiciliaria también se solicita y se libra como ocupante de dicha vivienda.
De manera que, el Juez a quo al momento de valorar el material probatorio llevado al juicio, consideró que a pesar de la existencia de otras personas en la vivienda allanada para el momento en que fue conseguida la sustancia del tipo marihuana y la admisión de los hechos por parte del ciudadano Maikol Alí Cestari Sayago, hijo de la hoy procesada, se procedió a la absolución de la ciudadana IRIS DEL CARMEN LUGO BARRETO al encontrar que la misma es la madre de la ciudadana Taimar Cestari de Sayago y estaba allí de visita, pero no es posible excluir de responsabilidad penal a al hoy procesada en virtud que la sustancia fue conseguida en su vivienda, hubo quejas de vecinos sobre la distribución de sustancias ilícitas en dicha vivienda, que su hijo solo tenía cinco días de vivir en la casa allanada y las denuncia de distribución de drogas son anteriores, incluso se diligenció la obtención de la orden de allanamiento antes que éste llegara a vivir al lugar del hecho, y la misma se tramitó dirigida a ella como la persona que se dedicaba a dicha actividad, que la sustancia se consiguió en un dormitorio donde había prendas de vestir femeninas, siendo que las restantes personas residentes en la casa son adolescentes, y un niño; ante estas razones contenidas en el fallo resulta claro concluir que la responsabilidad de la ciudadana procesada respecto a la droga del tipo marihuana conseguida en su vivienda está demostrada, de allí que se justifica plenamente la declaratoria de culpabilidad e imposición de la pena.
Por las razones anotadas, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente. Se confirma el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los Abg. Simón Quiñones y Abel Torres, en su carácter de defensores de la procesada THAMARY CESTARI DE SAYAGO, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 15 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 12 de enero de 2015 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 que declara “…DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a la acusada ciudadana que se identificó como THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.617.769 (no mostró cedula de identidad ni ningún otro documento que la identifique), nacido en fecha 03-02-1974, de 38 años de edad, ocupación comerciante, hija de Iris Lugo y Francisco Cestari, residenciada en la recta de Pampanito, casa sin numero al frente del parque mas debajo de la cancha al lado de la frutera del gato, Pampanito estado Trujillo , por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía TERCERO: Se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a la procesada THAMAIRY ANNAKARINA CESTARI DE SAYAGO por la comisión de delito de TRAFICO ILCIITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, en razón a que se demostró la culpabilidad de la acusada en el debate oral y público habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bo9livariana de Venezuela y articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal , ello de conformidad con el articulo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena corporal la de DIEZ ( 10) AÑOS Y OCHO ( 08 ) MESES DE PRISION y accesorias legales conforme al articulo 16 del Código Penal , la cual resulta de aplicar la atenuante consagrada en el articulo 74 numeral 4 Código Penal , y la agravante especifica establecida en el ordinal 7 del articulo 163 de la ley orgánica de droga. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de condena recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los QUINCE DÍAS del mes de mayo del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria