REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007472
ASUNTO : TP01-R-2015-000010


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por las Abs. YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, en contra del ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS en la causa penal Nº TP01-P-2014-007472, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de revisión de la medida cautelar que pesa sobre el señor GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS y, en consecuencia, LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SEMANAL POR ANTE LA PREFECTURA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA....”


Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abs. YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, actuando en el asunto seguido contra del ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye por Medida Cautelar de Presentaciones periódicas, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la lmpugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas semanales por ante al Prefectura de su lugar de residencia.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 43 numeral 23 y artículo 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión en fecha 19 de diciembre de 2014, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de enero de 2015, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, en el quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas semanales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPO1-P-2014-007472, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.AD.A.,(Identificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña DM.M (Identificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA POLANCO QUINTERO, MARY FLOR POLANCO QUINTERO y DANNY JOSE CONTRERAS MAYHEUS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la referida sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas semanales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal Asunto N TPO1-P-2014-007472, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.A.D.A., Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual,
previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña D.M.M y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA POLANCO QUINTERO, MARY FLOR POLANCO QUINTERO y DANNY JOSE CONTRERAS MAYHEUS.
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas quincenales por ante al Prefectura de su lugar de residencia.
En dicha decisión el Juez de Juicio al momento de decidir en relación con los argumentos explanados por la defensa del ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida y la revisa determinando que conforme constan en los autos, el once (11) de julio de 2014, le fue impuesta al reo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, porque fueron hallados indicios que comprometen su responsabilidad penal
respecto a la posible comisión de los delitos de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual.
Esta cautela se ha mantenido hasta el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2014, sin que conste en los autos que el Imputado hay ocasionado algún problema de mala conducta o por intentos escapatorios, lo que a juicio del Tribunal demuestra su voluntad de someterse al proceso
Este motivo de buena conducta cautelar del Imputado, crea en el juzgador la necesidad de sustituir la medida cautelar, bajo la convicción de que los fines del proceso bien pueden cumplirse con él sometido al imperio de una cautelar menos gravosa, por lo que la sustituye revocándola por la de Presentación Periódica Semanal por ante la Prefectura de su lugar de residencia y así se decide”
Al respecto este Despacho Fiscal observa en primer lugar que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, tomando en consideración que es ilógico pensar que éste incumpliera con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, toda vez que se trataba de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un recinto carcelario, donde existen las suficientes medidas de seguridad para garantizar que el imputado llegue a cumplir las condiciones impuestas sin la posibilidad de evadirlas, pudiendo determinarse con ello que su cumplimiento no se debió a la voluntad del imputado, sino a una coerción externa impuesta por el propio Estado, además consideramos de que debe tomarse en consideración que las medidas puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“… El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis.
…omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
…omisis…. constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis... “
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, obviando por completo la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los delitos por los cuales fue acusado el referido ciudadano el primero de ellos se trata de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de 12 a 18 años, evidenciándose con ello que la pena que podía llega a imponerse en su límite máximo supera los 10 años quedando fijado con ello la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, se evidencia a todas luces en razón de la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho que le quitó la vida a una adolescente de solo 13 años de edad, lesionó de gravedad a una niña de solo 07 años de edad y a tres personas adultas y la pena a llegarse a imponer al tratarse de la comisión de un delito cuya pena supera los diez (10) años, aunado a ello la conducta demostrada por el imputado ciudadano MORILLO BARRIOS GERSON ROBERTO durante el desarrollo del proceso inicialmente al tratar de evadir cualquier tipo de responsabilidad al formular una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un supuesto hurto de su vehículo, la cual presentó en la misma fecha del hecho investigado a pocos minutos de haber dejado abandonado su vehículo, luego de causar un hecho delictivo sobre el cual no realizó ninguna maniobra evitarlo, debido a que en el lugar de los hechos no se observaron al momento de ocurrir los mismos rastros de frenado y a pesar de que una de sus acompañantes le gritaba que detuviera el vehículo, hizo caso omiso y muy por el contrario continuo con su conducta incrementando la velocidad y huyendo del lugar, lo cual constituye un total desprecio por la vida de las personas que se encontraban en el lugar y que transitaban por el mismo, obteniendo el fatal resultado como lo fue la muerte de una Adolescente, lesionando de gravedad a una niña y originando lesiones leves a tres adultos, siendo el factor humano el elemento principal que condicionó el origen y posterior desarrollo de tal hecho, además de haber sido citado en dos oportunidades para que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, haciendo caso omiso e indicando al funcionario actuante que no acudiría por no tener nada que arreglar con la justicia.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“..la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve.. . omisis...
omisis. . . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad... “.
En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que estamos en presencia de delitos con pluralidad de víctimas y que dentro de estas se encontraban dos sujetos pasivos calificados como son una adolescente que perdió la vida y una niña que resulto gravemente lesionada, circunstancias o elementos que no fueron tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por el A quo, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del acusado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias al indicar que si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril), por lo tanto no se debe olvidar o abandonar de manera absoluta los medios destinados a garantizar lo objetivos del proceso y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, lo que en el presente caso de manera inicial se ha visualizado que la medida idónea por excelencia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos legalmente es el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el hoy acusado ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a ( derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE c APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS Ramírez, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas semanales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPO1-P-2014-007472, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.A.D.A., Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña D.M.M y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA POLANCO QUINTERO, MARY FLOR POLANCO QUINTERO y DANNY JOSE CONTRERAS MAYHEUS Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas semanales por ante al Prefectura de su lugar de residencia, en la causa penal TPO1-P-2014-007472, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente H.A.D.A., Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 415 deI Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña D.MM y Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 61 ejusdem en agravio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA POLANCO QUINTERO, MARY FLOR POLANCO QUINTERO y DANNY JOSE CONTRERAS MAYHEUS, y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION…”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados SIMON QUIÑONES, ABEL TORRES, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano: GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, dan contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha, 09/01/2015, contra la decisión de este Tribunal de Juicio N 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2014, donde se le otorgó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacen de la siguientes manera:

“….El Ministerio Público, en uso de sus atribuciones ejerce formal Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión a la que hicimos referencia supra, y lo cual hace en cuatro capítulos, al que debemos discriminar de la siguiente manera, el primero de ellos dedicado a la Admisibilidad de Recurso, el segundo, de la Sentencia del Tribunal de Instancia, en ese orden el tercero, en el que a través de un desgaste no solo de tinta y papel, sino podríamos decir que intelectual, como punto de partida inicia su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio N 01 de este Circuito Judicial Penal, manifestando que dicha medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor de GERSON MORILLO, consistente en presentación periódica por ante la Prefectura de su lugar de residencia semanalmente, y no quincenalmente, como lo asegura en su primera pifia el recurrente, de seguidas pasa a transcribir parte de la decisión recurrida, y concluye que el a quo actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre Gerson Morillo, basando para plasmar tal desafuero, en el decir que nuestro patrocinado se encontraba “en un recinto carcelario, donde existen suficientes medidas de seguridad para garantizar que el imputado llegue a cumplir las condiciones impuestas sin la posibilidad de evadirlas, pudiendo determinarse con ello que su cumplimiento no se debió a la voluntad del imputado, sino a una corrección externa impuesta por el propio estado...”. Al parece, el recurrente no se ha paseado nunca por la situación carcelaria existente en la actualidad, pues a pesar de la infinidad de estrategias puestas en marcha por el propio estado venezolano, para que lo planteado por el Ministerio público sea el deber ser, podemos convencernos que esas políticas se han visto neutralizadas por la influencia de las distintas poblaciones penales existentes en el país, a lo que el Internado Judicial del estado Trujillo no escapa de tal situación, esto no es por iniciativa de la defensa técnica que aquí suscribe, sino que basta tener claro lo que es un hecho notorio comunicacional, a partir de allí, entramos en conocimiento de las distintas situaciones al margen de la ley que se suscitan en un recinto penitenciario a lo que el de nuestro estado no se hace extraño, observamos como dentro de esos recintos carcelarios, nacen lideres negativos que se adueñan de ese espacio físico donde se encuentran privados de libertad, donde se giran instrucciones para solo entre a los pabellones o celdas quienes estos autoricen, es decir, que para que un funcionario público encargado de la seguridad y corrección interna o externa del penal, como lo indica la apelante, tenga acceso al área destinada a la población penal, necesariamente debe estar debidamente autorizado para ello, todo esto sin mencionar las otras situación que dentro de estos recintos se llevan a cabo, y que todos conocemos, lo cual no es necesario mencionar pues caeríamos en lo ripioso del tema Ahora bien, no indica el Titular de la Acción Penal, en su escrito de apelación, está sometido por parte del estado Gerson Morillo, para mostrar el intachable comportamiento que ha mostrado durante su permanencia en el Internado Judicial del estado Trujillo, pues no basta únicamente para mostrar ese comportamiento estar privado de libertad, por el contrario seriamente creemos que esos espacios hoy día son los destinados para legalizar una serie de conductas, que en el quehacer diario son reprochables por la Constitución Nacional, leyes ordinarias y especiales.
Siendo así las cosas, no entiende esta defensa técnica como es que arguellen las recurrentes que la excelente conducta desplegada por nuestro patrocinado se debe al sometimiento de este al poderío del estado, nada más extraño a la realidad, cuando lo cierto, es que este elemento serio y ponderante para concluir que esa conducta excelente, tal y como se demuestra de la misma causa llevada en contra de este, ya que no existe la mínima manifestación de ese recinto carcelario que indique lo contrario, se debe a su tacita voluntad de someterse al proceso penal, lo cual desde la óptica da la regla procesal de los juzgamientos en libertad, perfectamente se puede ver satisfecha con cualquier medida cautelar, distinta a la extrema de la privación judicial preventiva de libertad, que solo opera cuando las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, pudieren resultar insuficientes para asegurar las resultas del proceso por evasión del imputado, lo que por cierto tampoco demostró ni a demostrado las apelantes, ni en el presente recurso ni en ninguna etapa o fase del proceso, por medio alguno.
De seguida continúan las recurrentes, y manifiestan que para sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa esto solo opera, o su viabilidad se encuentra favorecida solo si existe, una variación de las circunstancias que inclinaron la capacidad subjetiva del juzgador a quo, para decretar la medida privativa de libertad, que se giro en su oportunidad contra nuestro defendido, de seguidas hace alarde del conocimiento de la existencia de varias doctrinas que pudieren sustentar su equivocación para incoar la presente incidencia recursiva, así como la circunstancia que ya se ha hecho una costumbre mal ¡intencionada de los titulares de la acción penal al interponer sus recursos de apelación, contra aquellas decisiones que le pudieran adversar de transcribir textualmente o parcialmente los hechos, que fueron imputados al sujeto activo, cuando la incidencia recursiva se instaura ante el Tribunal Superior con la finalidad que revise la aplicación del Derecho y no para que juzgue a priori unos hechos, que normalmente desencadenan luego del la culminación de un juicio oral y público, en el mantenimiento de la presunción de inocencia del imputado, esto solo con el propósito de irrumpir en el ánimo de quien juzga para convertirlo en un cortoplacista, y por ende claudique ante su pretensión, sin tomar en cuenta la situación fáctica desde el punto de vista del derecho para fomentar una decisión apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes tanto adjetivas como sustantivas. Luego continúa la fundamentación de su recurso de apelación haciendo uso de la Presunción luris Tantum, tal como ella misma lo señala, es decir que podría destruirse con una prueba en contrario, en lo que ahondaremos a profundidad más adelante.
En el hilo de dar contestación al Recurso de Apelación y siguiendo lo anterior, el Titular de la Acción Penal, arguye en el mismo, que dicho otorgamiento de la sustitución de la medida privativa de libertad contra Gerson Morillo, conforme al artículo 250 y 242 del COPP, no era procedente en razón de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, que la penología los delitos imputados a nuestro defendido, en su límite máximo supera los diez años, y al adoptar tal aseveración, se olvida la recurrente, que tal situación no es de manera literal que se debe adoptar y por eso es una presunción IURIS TANTUM, como lo ha dicho la propia recurrente en este y en otros escritos poco exitosos de apelación incoados, entre ellos, el de Mario Zambrano Bastidas, signado con el N9 TPO1-R-2014-202, lo que significa que admite prueba en contrario, pero claro a pesar que lo dice fundamenta su jolgorio, en esta norma, ya que se ha hecho tradición procesal, por todo el regente de la investigación, solicitar descabelladamente Medidas Privativas de Libertad, fundándose únicamente en la aplicación del artículo 237 parágrafo primero del COPP, pero más grave aún la anuencia con que cuentan estos requerimientos, por parte de algunos impartidores de justicia que desconocen lo que establece ese mismo parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, donde faculta al juez, para que de una manera razonada pueda rechazar el requerimiento fiscal y otorgar una medida menos gravosa que la pretendida.
Lo anterior tiene su asidero en la circunstancia lógica, que no solo se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, sino que deben existir otras razones para la aplicación de tan draconiano dispositivo, entre las que encontramos por ejemplo, el arraigo en el país, su intención o no de obstaculizar la búsqueda de la verdad, por supuesto esa obstaculización debidamente comprobada, no con un simple argumentación, la intención de someterse voluntariamente al proceso por parte del imputado, en fin por eso es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, que se puede derrotar tal presunción, pues a la final es una presunción legal, la cual se encuentra por debajo del Derecho a la Libertad, protegido Constitucionalmente en el artículo 44 de nuestra máxima norma.
En el caso que nos ocupa, a pesar que MORILLO BARRIOS, se encuentra imputado por delitos graves, ni siquiera hasta la fecha de contestación de este Recurso de Apelación, ha nacido la probabilidad fáctica de un pronóstico de condena, que destruya por supuesto la Presunción de Inocencia de este, ya que hasta en la diligencia de investigación realizada en el propio Tribunal de Control para la época, conforme al artículo 216 del COPP, consistente en Rueda de Reconocimiento de Imputados, donde existió la participación de varias personas como reconocedores, el resultado de la misma fue que Morillo, no fue reconocido por ninguna de estas, esto concatenado con la circunstancia que desde la fecha en que el Tribunal recurrido le reviso su situación jurídica con respecto a su libertad, es decir, desde el 18/12/2014, el mismo, a pesar de que no ha llegado ningún oficio ante la Prefectura Mercedes Díaz, del municipio Autónomo Valera, enviado por el Tribunal a quo, donde se le informa a ese organismo las presentaciones de las presentaciones ordenadas por el tribunal, se ha venido presentando tal y como se lo ordeno el propio Tribunal, así como se hace saber en la constancia expedida por ese mismo despacho de la Prefectura Mercedes Díaz, del municipio Autónomo Valera de este estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2015, anexo en original marcado “A”, por lo que acudió en fecha 22/01/2015, ante el propio Tribunal de Juicio a los fines de informar tal irregularidad, según consta en escrito recibido por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, consigno en anexo marcado “B”, todo esto debe ir íntimamente vinculado con la circunstancia de que nuestro representado posee trabajo fijo, prestando sus labores como camillero en sala de parto del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, del municipio Valera estado Trujillo, según se hace saber en la constancia expedida por la Jefe de Personal de esa institución en fecha 22 de enero de 2015, anexo marcado “C”, así como que posee su residencia en el propio estado Trujillo, tal y como se aprecia de la constancia de residencia, de fecha 21/01/2015, expedida por el Consejo Comunal “Los Limoncitos” de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera de este estado Trujillo, anexo “D”; todo esto nos demuestra según los anexos “A y B”, su invulnerable intención de querer enfrentar su juicio y que resulta para ello suficiente la medida cautelar sustitutiva de la prisión privativa de libertad, que le ha sido impuesta, así como con los anexos “C y D”, se demuestra su domicilio o arraigo no solo en el país, sino para vulnerar aún más la presunción legal de fuga o la fuga como tal, está domiciliado en el propio estado Trujillo, es decir, en la propia jurisdicción de su Tribunal de origen, por supuesto colocando en hidalguía su aplaudida conducta reinante en su hoja de vida, por nunca haberse visto vinculado de manera alguna en la comisión de algún hecho punible, cuestión que se deja vislumbrar en el presente proceso, la cual ha sido intachable, no dando oportunidad de verificar tal situación en ningún otro ya que no posee tal circunstancia.
Con todo lo anteriormente señalado, tal y como se ha hecho saber a través de las múltiples doctrinas, y decisiones tanto del máximo Tribunal de la República, así como de esta propia Corte de Apelaciones, para la procedencia excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, deben encontrarse llenos en su totalidad los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, este último destruido en su totalidad, ya que ninguno de sus dos orinales ha sido comprobado por la institución del Ministerio Público, ni ha florecido por lo menos la sospecha de la incursión de nuestro defendido en alguno de ellos, a pesar de que se encuentra en una especie de semi libertad, por consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a su favor desde hace aproximadamente un mes, y en lo absoluto, ni víctimas, expertos, testigos han hecho manifestación alguna que nos hiciera por lo menos presumir lo contrario, mucho menos que surja la innoble idea de por lo menos pensar que modificara, destruirá o falsificara algún elemento de convicción, pues ya nos encontramos incluso en fase de juicio, por lo que es fácil concluir que ya esos elementos nacieron dentro de la investigación, lo cual suponemos fue dirigido y supervisado por el propio Ministerio Público, por todo esto es necesario concluir que lo procedente al no encontrase satisfechos los extremos de los artículos mencionados supra, es decir, el 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRISION PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, y así pedimos de manera respetuosa que se declare.
En virtud de todos los argumentos esgrimidos por esta defensa técnica, creemos firmemente que no acompañada la razón al Titular de la Acción Penal, por lo que le solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Colegiado DECLARE SIN LUGAR, la presente pretensión recursiva…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Publico cuestiona la decisión que dicto el Juez del Tribunal de juicio No 1, en la que reviso la medida cautelar privativa de libertad del Ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, cambiándola por la cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica semanal ante la prefectura del lugar de su residencia, basada en la circunstancia de que el imputado, estando privado de libertad no ha participado en hechos en los cuales indiquen que se sustraerá del proceso.

Sobre el contenido del auto, estiman quienes recurren que el imputado ha cumplido con la cautela en razón de que esta privado en un recinto carcelario donde existen suficientes medidas para su cumplimiento pero no solo por la voluntad del imputado, sino por la coerción externa impuesta por el Estado.

Al folio 19 del cuaderno de apelación se observa el auto recurrido, en el cual el a-quo señalo: Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, plenamente identificado en los autos, presentada por sus Defensor, Dr. ABEL TORRES, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y, para decidir sobre lo pedido, observa:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.

A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, el día once (11) de julio de 2014 le fue impuesta al reo medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque fueron hallados en su contra indicios de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

Ahora bien, consta en las actas procesales que el Imputado ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se le impuso, sin que haya participado en hechos que hayan ocasionado algún problema por mala conducta o por intentos escapatorias de que se sustraerá del proceso, lo que a juicio del Tribunal demuestra su voluntad de someterse al proceso, lo que se declara expresamente.

La circunstancia indicada constituye, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, lo que se declara expresamente, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIONES PERIÓDICAS SEMANALES POR ANTE LA PREFECTURA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA, por lo que se le sustituye la medida.

En la resolución judicial transcrita, se verifica que el Juez de Juicio, indica como punto principal y único, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el hecho que el acusado ha cumplido con el régimen de cautela que se le impuso, que a pesar de haber coerción por parte del Estado, ello no significa que el interno judicial no participe en actos contrarios al orden que impera en los recintos carcelarios, lo que denota que el procesado a mantenido buena conducta dentro del penal, lo que según la reflexión del Juez de Juicio permite pensar que el acusado no se sustraerá del proceso, esta apreciación del a-quo para él es valida, por sus máximas de experiencias en el tratamiento directos con los procesados; pero decisión recurrida a juicio de esta Alzada no cumple con las expectativas que esperan las partes dentro de un proceso judicial que se ampara en el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, ya que la muerte de la niña H.A.D.D. y las lesiones a otra adolescente, así como las lesiones producidas a los adultos constituyen una daño grave que fácilmente puede incluirse en el numeral 3ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, que generó la presunción de fuga, que aún se mantiene, estando acusado por un delito de intención, lo que priva al momento de decidir el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser la conclusión del Juicio oral y publico que determine el estado de libertad del procesado y no en esta fase donde todavía no ha comenzado el juicio oral y publico. El proceso esta reciente y el daño causado es bastante grave, la presunción de inocencia a pesar de la medida privativa se mantiene y será el juicio oral y publico que determine la responsabilidad o no del Ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARIRIOS, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada el 18 de diciembre del año 2014, por el Tribunal de Juicio No 1 de este Circuito judicial penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abs. YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, actuando en el asunto seguido contra del ciudadano GERSON ROBERTO MORILLO BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye por Medida Cautelar de Presentaciones periódicas. SEGUNDO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Ordénese la captura. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria