REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010701
ASUNTO : TP01-R-2015-000145
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. Héctor José García ,actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-010701, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Abril de 2014, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “… Primero: Se califica la Flagrancia en la que fue objeto los ciudadanos GREGORIO DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, QUINTERO LUIS MIGUEL y QUINTERO ARAUJO JOSE GREGORIO por cuanto dicha Aprehensión fue practicada al momento de la Entrega del Dinero… Se acepta la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico para José Gregorio el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, para los tres ciudadanos Gregorio de Jesús Quintero González, Quintero Luís Miguel y Quintero Araujo José Gregorio por el Delito de Extorsión…Se decreta medida de privación de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 a todos ellos por haber un hecho punible no evidentemente prescrito y existir suficientemente elementos de convicción para estimar que los hechos imputados son autores i participe del delito imputado...”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Héctor José García Rivas, en su condición de Defensor Privado actuando en el asunto seguido al ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 01-04-2014, y lo hace de la siguiente manera:
“..Esta defensa, con fundamento a lo previsto en los Artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425,426, 427 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de autos dada en fecha primero de abril de dos mil catorce (01/04/2014), por el Tribunal de Primera. Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control Municipal y Estadal N° 01, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUÍS MIGUEL QUINTERO.
En efecto, el imputados LUÍS MIGUEL QUINTERO, fue presentado ente el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el Ministerio Público representado por el fiscal de Flagrancia Abogado Carlos Vera, quien solicitó se calificara como flagrante la aprehensión, se ordenare la aplicación del procedimiento ordinario y fuera impuesta como medida de coerción personal la privativa de libertad. La instancia judicial de Control acordó lo pertinente, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y castigado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro Extorsión, en concordancia con el Artículo 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de KENNY RAFAEL ÁNGEL, decretando igualmente el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, honorables Magistrados, el presenta recurso está dirigido a impugnar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 01, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad ordenada en contra del imputado LUÍS MIGUEL QUINTERO (ya que esta defensa no sigue asistiendo a los otros dos imputados) con fundamento a que quien suscribe considera que existía la posibilidad de acordar a favor de este una medida de coerción persona menos gravosa de las contenidas en el Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose su juzgamiento en libertad conforme lo ordena el numeral 1del Artículo 44 del Texto Constitucional en armonía con los principios orientadores y rectores del proceso penal contenidos en los Artículos 8, 9 y 229 de1a ley adjetiva penal.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
Conforme el acta policial levantada en fecha 30 de abril de 201, por los funcionarios policiales: Supervisor Jefe Hidalgo Puro Luís , Oficiales Agregadas Luís Lozada y Joel Hernández, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 32, Valera, Estación Policial 2.5, La Quebrada, el ciudadano LUÍS MIGUEL QUINTERO junto con GREGORIO DE JESÚS QUINTERO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO QUINTERO ARAUJO, fueron aprehendidos en esa misma fecha, aproximadamente a las 9: 00 horas de la noche, en el sector Loma del medio vía Cabimbú, en vista de que el agraviado ciudadano KENNY RAFAEL ÁNGEL, ese mismo día aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se presentó a la referida Estación Policial denunciando que el día 27 de marzo 2015 a eso de las siete horas de la noche, cuando iba subiendo en una moto hacía su casa ubicada en el sector Chacao de Cabimbú, sector Loma del Medio de la Quebrada, y fue objeto del despojo de su vehículo por parte de ocho (08) personas que se le acercaron y atravesaron, uno de ellos de piel morena con cajas abundantes, portando un arma de fuego tipo revólver lo apuntó exigiéndole que le entregara la moto, lo bajó y el se salió corriendo.
Prosigue el denunciante indicando que -conforme la denuncia- que al día siguiente (28 de abril de 2014), a eso de las dos de la tarde recibe una llamada por parte de un hombre en la que decía que el tenía la moto pero que para entregársela debía buscarle 80 Mil Bolívares en efectivo, a lo cual el manifiesta no tener ese dinero, que el lunes iría al banco a buscar la plata. Que decidió ir al Comando de la Quebrada a hacer la denuncie, los policías preparan un paquete chileno con el supuesto el dinero (al final habían pactado 60 mil), se. va con los policías en un carro particular Bronco color azul, hasta la dirección que la persona le había suministrado, en la vía Lome del Medio, casa de color verde
Que de repente ve a tres personas y una de ellas le hace señas para que se detuviera y cuando se acercan se percate que era la misma persona que el día jueves 27 de marzo lo había apuntado con el revólver, este le grita que le entregara la plata, y cuando le entrega el supuesto dinero los funcionarios policiales se bajan saliendo corriendo las personas, introduciéndose en la casa de color verde, procediéndose a la detención de los sujetos, en presencia de un testigo identificado como JOSÉ DEL ROSARIO DELGADO, resultando que de acuerdo con el acta policial, lo expresado por el denunciante y el testigo presencial, al ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO, presuntamente le logran incautar empuñada en su mano derecha, un llavero de color negro con control de alarma de cuatro botones y una llave de moto con la inscripción KEE WAY
DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
El Tribunal a que representado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamenta la decisión pronunciada en la audiencia en los siguientes términos:
“.... Dicha aprehensión fue practicada al momento de la entrega del dinero, los hechos por los cuales son detenidos ocurren en fecha 30O32015 por llamada telefónica pro funcionarios del Estación Policial N° 2 Valera,... la víctima entrega la bolsa de color negro y dentro del paquete dos billetes y papel periódico y en eso se baja la comisión y ellos emprenden veloz huida, .. y en presencia de un testigo incautan a José Gregorio el paquete coincidiendo con el que entrega la víctima.,, a los otros dos se le incautan evidencias e un llavero con la llave (a Luís Miguel) y a José Gregorio Quintero González le incautan el teléfono celular con el que se comunicaba con la víctima,,,, no estando la moto de IC víctima si la llave incautada .. . Se decreta cautelar de medida de privación de libertad de conformidad c4n el artículo 236, 237 y 238, todo ello por haber un hecho punible no evicienciándose prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito imputado … llave de la motocicleta de la víctima en poder de Luís Miguel...”
DE LOS FUNDAFENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, considera la defensa que al pronunciamiento dictado en ¡a audiencia de presentación del imputado LUÍS MIGUEL QUINTERO, celebrada ante el Tribuna! de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no se ajusta a derecho, tanto en lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial contentiva del auto privación judicial preventiva de libertad, corno en lo atinente a la propia privación de libertad.
Es indispensable advertir que el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La privación judicial sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada,
2.- Una sucinta enunciación de! hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- Las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables..
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2013, Expediente 11-1232, N° 153, ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, entre otras cosas estableció: “..el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos el derecho de lo justiciables de una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley....”
De igual manera la Sala Constitucional en pronunciamiento dictado en fecha 02 de marzo de 2005, en el Expediente N° 04-3109, sentencia N 151 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció entra otras cosas:
“:.En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a a materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad- al recurso de apelación de autos…”
Por otra parte la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006, Expediente N° 05-1663, sentencia N° 198, ponencia de Francisco Carrasquero, expone entra otras cosas: “...En tal sentido las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida da privación judicial preventiva de libertad...”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, N° 69, Expediente A13-92, con ponencia de Héctor Coronado Flores, que entre otras cosas establece: “… Por su parte la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial...”
Entonces, la medida de privación judicial preventiva de libertad exige juez que dieta ese pronunciamiento la adecuada motivación o fundamentación de la resolución contentiva de lo decidido, mediante el análisis y adecuación de toda y cada una de tas exigencias establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los hechos relacionados con el proceso, no bastando el mero señalamiento o enunciación que como un ritual se repite de que se encuentran satisfechos los mismos, sin explicar el porqué existe un hecho delictivo, no prescrito y sancionado con una pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción, y lo referente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a un acto concreto de la investigación.
En el caso analizado se observa, que el Tribunal en La resolución contentiva del auto fundado del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL QUINTEROS fundamente la decisión con relación a la privativa en el hecho de que presuntamente en poder de esta persona logran incautar empuñada en su mano derecha, un llavero de color negro con control de alarma de cuatro botones y una llave de moto con la suscripción KEE WAY, la cual según el agraviado se correspondía con al vehículo moto que le h9bía sido sustraída el día 27 de marzo de 2015 y con respecto a la cual estaba siendo supuestamente extorsionado. Que te moto de la víctima no se encontraba entre tas cuatro (04) motos incautadas en el procedimiento, en la parte trasera de la vivienda donde se produce la aprehensión.
En esta orden de ideas corresponde plantearse la siguiente interrogante: constituye esa supuesta manifestación del agraviado con relación a que esas llaves encontradas en poder de mi defendido pertenecen al vehículo sustraído, suficiente elemento de convicción para estimar como lo exige el ordinal 2° del Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que efectivamente el ciudadano buís Miguel Quintero tiene relación como coautor en los hechos atribuidos?
De igual manera, por qué el denunciante ciudadano KENNY RAFAEL ÁNGEL, en el acta policial ni tampoco en el acta contentiva da la denuncia en La cual con mayor detenimiento establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, identifica con sus respectivas características, el objeto del cual fue despojado el día 27 de marzo de 2015 en horas de la noche. Simplemente expresa y ratifica que fue objeto del despojo de su vehículo por parte de ocho (08) personas que se le acercaron y atravesaron, uno de ellos de piel morena con cejas abundantes, portando un arma de fuego tipo revólver lo apuntó exigiéndole que le entregara la moto, lo bajó y el se salió corriendo.
Ahora bien, en primer lugar se observa que por ninguna parte de las actuaciones el denunciante haya aportado las características identificativas del vehículo del cual presuntamente resulté despojado el día en que ocurre el delito inicial (robo); tampoco los funcionarios policiales actuantes ni el receptor de la denuncia, se preocupan en su acuciosa labor investigativa por indagar ci respecto. Es decir, presuntamente existe el despojo de un vehículo tipo moto, lo cual detona el procedimiento de entrega controlada ante una supuesta extorsión de la cual estaba siendo objeto la víctima, empero, en ningún momento se dice que cuales eran las características del vehículo sustraído.
Insiste la defensa, con el respeto que merecen los Magistrados que han de conocer este recurso, en cuanto a lo alegado ut supra, toda vez que esto debe ser considerado como un elemento de convicción de relevante interés en oste proceso. Resulta inverosímil aseverar que hubo el robo de un objeto -en esto caso un vehículo automotor- sin precisar las características identificativas de aquél, año, color, placa, motor, entre otros, verbigracia de estar violentado exigencias fundamentales en lo atinente a omitir un aspecto esencial.
En modo alguno se establece la preexistencia del bien presuntamente robado y generador del restante de actuaciones; por consiguiente desde el punto de vista jurídico no se sostiene lo afirmado por el denunciante y por tanto la imputación formulada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal no se ajusta a los parámetros legales. No es que la defensa insista en el criterio referente a que toda víctima de un hecho punible contra la propiedad está obligado a acreditar la propiedad del bien presuntamente despojado, no os eso, no quiere quien suscribe se malinterprete la situación denunciada, es que en este caso “nunca” el denunciante dice cual fue el vehículo sustraído y los funcionarios policiales tampoco se preocupan en indagar sobre esto.
En razón de ello, se está en presencia de una mala actuación policial, la cual que ha debido ser advertida por el a quo, no dejarse llevar por el hecho de que se estaba en presencia de una supuesta entrega controlada en razón ¿ que una persona víctima de un supuesto robo estaba siendo extorsionada. Una actividad policial ajustada a las exigencias de ley implica mínimo la identificación por propia manifestación o dicho de la víctima, del objeto material sobre el cual recayó el robo corno delito principal.
En segundo lugar, presuntamente a mi asistido jurídico Luís Miguel Quintero le incautan unas llaves que presuntamente y de acuerdo con lo manifestado por el agraviado se corresponden con la moto sustraída, sin embargo, tal afirmación no es sustentada o corroborada con otro elemento de convicción serio y contundente que permita concluir que efectivamente esto es cierto. Si en el procedimiento son retenidas como elementos de interés criminalístico cuatro (04) vehículos moto en la parte trasera del inmueble donde ocurre la detención, por qué no se probó s esa llave se correspondía con algunas de estas?
Debe quedar claro y así esa máxima instancia judicial del estado Trujillo podrá destacar en su pronunciamiento, que una advertencia de tal naturaleza, es decir, el afirmar que la llave encontrada al imputado Luís Miguel Quintero pertenecía a la moto -nunca identificada- sustraído al agraviado, debe estar sustentada en argumentos sólidos, coherentes y debidamente acreditados. Por qué no presumir o verificar directamente si alguna de esas motocicletas enciende con esa llave, sólo basta y es suficiente lo esgrimido por la víctima como elemento único e individual para establecer con propiedad la certeza de lo expresado por él.
La víctima dice que en el robo participaron presuntamente ocho (08) sujetos, uno de los cuales presuntamente era el que iba a recibir el paquete, quien supuestamente lo apuntó con el arma de fuego el día 27-03-15. Esto pudiera eventualmente darse como válido, pero y entonces, que participación tiene el ciudadano Luís Miguel Quintero en los hechos vinculados con 18 extorsión, que conducta ejecutó.
A mayor abundamiento en cuanto a la mala actuación policial y procedimental, cabe agregar que tampoco el denunciante manifiesta -o es interrogado- acerca del presunto (s) número (s) telefónico (s) del cual supuestamente estaba recibiendo llamadas y mensajes desde el 28 de mazo d 2015. Siendo así, como es que se obvia una información tan importante, cuando a los efectos de demostrar la existencia del tipo penal referido a la Extorsión se requiere a tenor de 10 pautado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la acreditación de los hechos generadores de la violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes.
Si supuestamente esas amenazas provenían de llamadas y mensajes dirigidos a obtener el constreñimiento de la víctima se canalizaban presuntamente vía telefonía celular, cómo es que se obvia precisar el numeral de la víctima al cual estaba siendo llamado, y aún más, e! numeral o numerales de donde provenían esas conductas dirigidas a constreñir su voluntad de acceder al pago de lo exigido.
Forma parte lo esgrimido en e! párrafo anterior, do la constatación reiterada de una actuación policial practicada de manera apresurada, ligera y sin precisar elementos de convicción de relevante interés para el proceso. Así ha debido ser advertido por el Tribunal de Control al momento de detenerse a examinar si efectivamente existían elementos de convicción suficientes que permitieran inferir la posible participación del imputado en tos hechos.
En otras palabras, por lo que corresponde al delito de Extorsión presuntamente perpetrado en contra del ciudadano Kenny Rafael Ángel, no existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que relacionen y vinculen al imputado Luís Miguel Quintero corno autor o participe de tal ilícito penal. Requiere la consideración de esa conducta en su contra, el establecimiento concreto de su supuesta actuación con los hechos sucedidos, esto es, que tas actas reflejen de manera indubitable la acción presuntamente ejecutada por este con el resultado pretendido.
Entonces, corno quiera que en el proceso fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario, el cual permite que se ahonde e indague más en cuanto a lo sucedido, hecho delictivo y posible responsabilidad penal de los presuntos autores, determinándose en forma fehacierte si efectivamente el objeto encontrado en poder de mi patrocinado coincide con las llaves del vehículo sustraído a la víctima (del cual se desconocen características) el día 27 do marzo de 2015.
Por lo pronto, haciendo prevalecer esa instancia judicial colegiada principios fundamentales ¿orno la presunción de inocencia y el estado de libertad, puede acordar que el ciudadano LUÍS MIGUEL QUINTERO sea procesado en libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
El Tribunal sobre el cual recae la presente apelación, en el auto dictado en fecha 01 de abril de 2015 en la audiencia de presentación de imputados celebrada en esa misma oportunidad en el asunto penal distinguido con el N° TP01-P-2015 010701, también consideró precalificar los hechos atribuidos al ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO por el tipo pena! referido a fa AOSCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, es dable advertir en lo que concierne a la figura delictiva en cuestión ‘ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR’, puede observarse en el auto contentivo de La motivación fáctica y jurídica de lo decidido en la audiencia, específicamente en lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad, que el Tribunal de Control sólo establece en el particular primero que la conducta de mi asistido al igual que los otros dos procesados, aparte de la Extorsión es la de Asociación para Delinquir.
Sin embargo, no se detiene la juzgadora a explicar, motivar y razonar cuales son los elementos de convicción que le sirven de fundamento para extraer esa conclusión alusiva a considerar aplicable el delito señalado. Cómo es se dan los presupuestos necesarios que exige el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el — eiusdem.
Al respecto, cabe citar el criterio establecido, sustentado y reiterado por esa Corte de Apelaciones del estado Trujillo corno por ejemplo el pronunciamiento dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, en el recurso de apelación resuelto en el asunto N° TPOI-R-2014-000331, el cual entre otros aspectos señala:
“...Revisado el auto que acuerda la privación de libertad y los elementos de convicción señalados como soporte para la imputación fiscal, tomando en cuenta lo trascendente que es a imputación fiscal y su alcance con la fase inicial de la investigación del Ministerio Público, donde es suficiente indicadores para la determinación del tipo, a esta alzada le merece especial atención la imputación que hace el Ministerio Público del delito de Asociación para Delinquir, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Delito, ya que, conforme a criterio sostenido por es Cote, es necesario establecer los elementos fácticos de delito, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala;
“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL. MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA ACRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO UE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág Web: http://wwwmpgobve/doctrina_2012/OtherÍimagemenu_acta/PDF %20doctrinas%202011/ Derecho%20PenaI%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)
Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, par la verificación del delito de Asociación para Delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:
1. Debe estar compuesto por treo o más personas
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener n beneficio económico o de otro índole de manera ilícita.
Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, ‘por los menos indicativos, necesarios para !a determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que con varias personas en distintas formas de participación, hasta con personas de la misma empresa, pero no revela el elemento permanencia exigido en el tipo, quedando la afirmación de la asociación en el campo de la especulación del Ministerio Público que imputa, porque nada aportó a la audiencia celebrada en relación a ello.
Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata e .castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o Inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.
Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público, tal y como lo señala la defensa recurrente, deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer La configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…”
Aplicando los criterios destacados por esa honorable Corte en el asunto indicado, el cual la defensa respetuosamente ha citado parcialmente, se hace necesario precisar que las mismas circunstancias son aplicables al caso objeto de análisis en este escrito de apelación, toda vez que aparte de haber omitido el Tribunal de Control explicar razonadamente las razones sobre las cuales sustenta la conclusión en cuanto a la consideración de esta conducta delictiva, al revisar las actuaciones que sirven de fundamento a la solicitud de imputación fiscal por este ilícito penal, no se observa que se den los elementos configurativos del tipo, por tanto, no existe adecuación de los hechos al delito.
Tal aseveración debió ser advertida por el a quo al momento de decidir, no admitiendo esa precalificación jurídica, la cual a la postre influye e incide sobre la trascendencia de la imputación fiscal y sus efectos en esta fase investigativa del incluyendo la procedencia de la privación de libertad, habida cuenta de la pena signada por este delito de acuerdo con el Artículo 37 de la Ley que lo prevé y castiga. Por tanto, se solicita la revocatoria de la calificación jurídica en cuestión.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La defensa con la interposición de este recurso pretende la examinación exhaustiva de a decisión contenida en el auto fundado dictado luego de concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control N° 01, en fecha 01 de abril de 2015, y la revocatoria de lo decidido en cuanto al decreto de prvaci6n judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado LUÍS MIGUEL QUINTERO, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que la defensa técnica privada del ciudadano LUÍS MIGUEL QUINTREO, plenamente identificado en autos, formaliza y consigna el presente escrito de apelación, solicitando en primer lugar su admisión, luego de verificados los, requisitos de procedencia; y una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal y Estadal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de abril de 2015, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, que la permita a mí defendido enfrentar el proceso en estado de libertad…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El defensor privado HÉCTOR JOSÉ GARCIA RIVAS, cuestiona el fallo del Tribunal de Control No 1, en el cual decreta la medida privativa de libertad al Ciudadano: LUIS MIGUEL QUINTERO, por los delitos de robo agravado de vehiculo automotor-moto-, coautor en el delito de secuestro y extorsión, así como el delito de asociación para delinquir.
Revisado el escrito recursivo, en el sostiene la defensa que la a-quo no fundo el decreto privativo de libertad en contra de su defendido Luís Miguel Quintero, que no existe relación entre la privativa y el hecho, que solo a su defendido le encontraron las llaves de la moto que pertenecía a la victima, pero que tal afirmación no esta sustentada ni corroborada y que las motos que encontraron en la vivienda donde realizaron el procedimiento ninguna correspondía a la victima.
En igual sentido manifiesta la defensa que la a-quo no dio una explicación detallada cuales son los elementos de convicción que considero necesarios para calificar la participación de su defendido Luís Miguel Quintero en el delito de asociación para delinquir.
A fin de verificar la queja del recurrente se hace necesario analizar el auto recurrido. Al folio 20 del cuaderno de Apelación aparece parte del fallo impugnado en que reseña la a-quo la razones por la cuales decreta; la flagrancia y la privativa de libertad. Al respecto señalo:
“…califica la Flagrancia en la que fue objeto los ciudadanos Gregorio de Jesús Quintero González CI 23.778.726, Quintero Luis Miguel CI 22.024.472, y Quintero Araujo José Gregorio CI 23.778.919 por cuanto dicha aprehensión fue practicada al momento de la entrega del dinero; los hechos por los cuales son detenidos, ocurren en fecha 30-03-2015 por llamada telefónica por funcionarios del Estación Policial N° 2 Valera la quebrada quien la víctima informa que el día 27-03-2015 a las 07:30 de la noche se trasladaba en el chaco cabimbú cuando observa que habían 04 personas obstaculizando el paso y varias personas y es cuando José Gregorio Quintero Araujo le apunta con una arma de fuego, (reconocido por la victima a l momento de su aprehensión), en compañía de 4 motos y aproximadamente 08, personas en total, lo interceptan, y le dice que se baje de la moto y lo despoja de la misma luego el 28-02-2015 recibe varias llamadas exigiendo una cantidad pactando la cantidad de 60.000 pero esperaron el día lunes y todo el fin de semana recibió llamadas, extorsionándola y decide ir a la estación policial y los policías hacen una entrega del dinero controlada, y forman la comisión y dicen que la vía loma del medio se iba a entregar el dinero y los policías van en una camioneta bronco y la víctima le iba diciendo en eso se le acerca José Gregorio Araujo y la víctima le entrega la bolsa de color negro y dentro el paquete de dos billetes y papel periódico y en eso se bajan la comisión y ellos emprenden veloz huida y salen corriendo los 3 imputados aquí presentes y vista la persecución bajo la excepción establecida en el 196 del COPP se introducen en la vivienda y en presencia de un testigo le incautan a José Gregorio el paquete coincidiendo con el que entrega la víctima y entregado a José Gregorio, a los otros se le incautan las evidencias de un llavero con la llave ( a Luis Miguel ) y a Gregorio Quintero González le incautan el teléfono celular con el que se comunicaba con la víctima, motivo por el cual son detenidos y hay que observar las características que señaló la víctima identificando a dichos ciudadanos y en la vivienda encuentran 4 motos y al pedir la documentación no da la titularidad de las mismas no estando la moto de la víctima Angel Kenny Rafael; si la llave incauta, prende la moto incautada, puede determinarse en fase de investigación; no es inverosímil que se cite ala victima, a un lugar cercano a la vivienda del extorsionador, porque estos buscan un lugar seguro, donde guarecerse y guardar el dinero exigido; no es inverosímil la denuncia; si es un poco inverosímil, el argumento de la defensa; sin embargo corresponde a la fase de investigación, el vincular o desvincular de manera mas certera a los hoy imputados.- se acepta la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público para José Gregorio Quintero Araujo el delito de de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1,2,3, 5, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, para los tres ciudadanos Gregorio de Jesús Quintero González CI 23.778.726, Quintero Luis Miguel CI 22.024.472, y Quintero Araujo José Gregorio CI 23.778.919 el delito de extorsión previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión en grado de coautores conforme al art. 83 euisdem y asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- TERCERO: Se decreta cautelar de medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 , 237 y 238. todo ello por haber un hecho punible no evidentemente prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del delito imputado tales como son acta policial, acta de denuncia, registro de cadena de custodia, 4 motocicletas incautadas, paquete chileno recuperado en poder de José Gregorio Quintero Araujo, llave de la motocicleta de la victima incautada en poder de Luis Miguel; que dan verosimilitud a los hechos imputados por el ministerio publico, y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su limite máximo, ser un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la tranquilidad de las personas y su integridad física, presunción legal de fuga por la posible pena a imponer, se acuerda librar boleta de encarcelación en el departamento Policial N° 1.1 en virtud de que el Internado Judicial Penal del Edo Trujillo no estén recibiendo procesados hasta nuevo aviso….”
Del análisis al auto recurrido se concluye que contra el Ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO existen serios elementos de convicción que a priori lo señalan como la persona que apunto con el arma al conductor de la moto y que luego realiza las llamadas para cobrar el rescate del vehiculo-moto- inicialmente por una suma de 80.000,oo y luego pactan en 60.000, que lo detienen al momento de realizar la operación de entrega controlada de dinero, lo que hace evidente que con esa acción esta incurso en los delitos de robo de vehiculo automotor -moto- y el delito de extorsión, tipo penales que permiten holgadamente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, no solo por la pena a imponer, sino por la forma violenta en la actúan los delincuentes para logras su objetivos. La medida privativa de libertad esta ajustada a derecho.
En cuanto a la calificación del delito de asociación para delinquir, admitido inicialmente por la a-quo, estima esta Corte de Apelaciones que tal apreciación de este tipo penal debe hacerse con elementos serios que vislumbren a ciencia cierta que estamos en presencia de una organización criminal permanente y cuyos miembros siempre deben estar resueltos a cometer actos delictivos, su simple presencia de estar reunidos no significa que estamos en el tipo penal que prevé el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, este supuesto de permanencia el cual revela la norma, exige acuerdos previos y con cierto tiempo para cometer el acto criminal, no una reunión casual y esporádica para participar en el acto criminal. Se declara con lugar esta parte del recurso referida a la calificación provisional de los hechos como delito de asociación para delinquir de acuerdo al artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada. Se mantiene la calificación provisional a los hechos como delito de robo agravado de vehiculo automotor-moto- artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,10 de la ley sobre hurto y robo de vehículos y el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Héctor José García ,actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-010701, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Abril de 2014, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “… Primero: Se califica la Flagrancia en la que fue objeto los ciudadanos GREGORIO DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, QUINTERO LUIS MIGUEL y QUINTERO ARAUJO JOSE GREGORIO por cuanto dicha Aprehensión fue practicada al momento de la Entrega del Dinero… Se acepta la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico para José Gregorio el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, para los tres ciudadanos Gregorio de Jesús Quintero González, Quintero Luís Miguel y Quintero Araujo José Gregorio por el Delito de Extorsión…Se decreta medida de privación de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 a todos ellos por haber un hecho punible no evidentemente prescrito y existir suficientemente elementos de convicción para estimar que los hechos imputados son autores i participe del delito imputado...”. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida solo a la calificación provisional del delito de Asociación para delinquir. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria