REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008479
ASUNTO : TP01-R-2015-000123


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abgs. CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-008479, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “… la Aprehensión en Flagrancia para los ciudadanos YODERVI JOSE RIVERO OROZCO y YOHANDRI JOSE RIVERO OROZCO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, el delito de ROBO IMPROPIO, es un delito mixto… por ello el Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, para estos dos ciudadanos. En cuanto a la medida privativa solicitada efectivamente pudiéramos estar ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita existen fundados elementos de convicción contra YODERVI JOSE RIVERO OROZCO y YOHANDRI JOSE RIVERO OROZCO para considerar que los mismos son autores del hecho punible, por lo que se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. En cuanto a los ciudadanos NELY DEL CARMEN OROZCO TERAN, NOEL ALBERTO ALBORNOZ COLMENARES, EDGAR FRANCISCO ROJO PACHECO y RICARDO ANTONIO CESTARI VALERA el tribunal no evidencia en las actuaciones que estos ciudadanos hayan cometido delito alguno, por lo tanto, se declara la aprehensión como no flagrante, se ordena se siga el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se decreta la libertad sin restricciones…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abgs. CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, contra la decisión dictada en fecha 19-03-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“….CONSIDERACIONES PREVIAS.
Ciudadano Juez en fecha 19 de Marzo del año 2015 este Tribunal celebró audiencia de presentación de imputados en la presente causa donde entre otras personas figuran como coimputados nuestros defendidos ciudadanos: YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, plenamente identificados en autos; en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 17 de Marzo de 2015 por funcionarios del C.I.C.P.C. subdelegación Valera; en la referida audiencia la representación el Ministerio Público luego de hacer un recuento de las actuaciones pidió al Tribunal se calificara la aprehensión como flagrante para nuestros defendidos y precalificó el delito de Robo impropio para nuestros defendidos, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; de igual forma solicitó se decretare medida de privación judicial preventiva de Libertad para nuestros defendidos por considerar que se configuraba el peligro de fuga dada la magnitud de la pena que se llegare a imponer por el delito imputado, y obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que nuestros defendidos residen en el mismo sector donde lo hace la victima; ésta defensa en la misma audiencia solicitó al Tribunal que no se calificara la aprehensión como flagrante en virtud que la misma (aprehensión) no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el hecho denunciado por la víctima como ella misma manifiesta sucedió a las cuatro de la madrugada (4:00 am) y nuestros defendidos fueron aprehendidos frente a su propia casa a las Doce del mediodía (12:00 pm); sin que hayan sido perseguidos desde la hora en que la víctima señala sucedieron los hechos (4:00 AM) hasta el momento en que se produjo la aprehensión (12:00 mediodía) ni por la víctima, ni por la autoridad policial ni por el clamor público; pues no resulta nada extraño estuvieran en el lugar donde fueron aprehendidos ya que dicho lugar fue frente a su propia casa como se expresa en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes; asimismo esta defensa contradijo la calificación jurídica que le diera a lOS hechos la representación del Ministerio Público; toda vez que consideramos que los hechos sucedidos no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la norma para el tipo penal calificado por el Ministerio Público; pues consideramos que el Ministerio Público trató de encuadrar los hechos en ése tipo penal con el propósito de que la pena a imponer por el delito imputado fuera suficiente para solicitar la medida de privación judicial preventiva de la libertad contra nuestros defendidos, pues según se evidencia en actas procesales la victima manifiesta presuntamente que “forcejeó” con uno de los sujetos y señala que esa persona con la que forcejeo era el ciudadano YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO, ahora bien es importante destacar en la lógica de la narración de 105 hechos manifestados por la victima, toda vez que el presunto agresor tenia la cara cubierta y que al despojarlo de su franela “logra reconocerlo”; llama esto la atención al imaginar si quiera que al ver a una persona solo con el pecho descubierto pueda ser reconocido; lo cual solo seria posible si entre la victima y el presunto agresor hubiesen lazos muy íntimos que permitieran bajo tales características lograr un reconocimiento en esas condiciones; lo cual hace dudar de forma lógica y razonada la posible participación de nuestros defendidos y en tal sentido su reconocimiento, pues pareciera, caso contrario algún interés de la víctima por perjudicar a nuestros defendidos pudiendo estar incurriendo la víctima en la comisión del delito de simulación de hechos punibles. No obstante; el tipo penal que precalifica el Ministerio Público (robo impropio) no debió ser imputado a nuestro codefendido ciudadano YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, toda vez que conforme a lo manifestado por la victima reflejado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, este ciudadano ni portaba armas, ni tuvo contacto alguno con la victima, ni ejerció algún acto que pudiere ser tomado como violencia, que permitiere encuadrar los hechos en el supuesto establecido en la norma que tipifica el delito de robo impropio, esto es; el articulo 456 del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público. Este Tribunal en su decisión declara como flagrante la aprehensión, comparte la calificación jurídica que a los hechos le dio la representación del Ministerio Público y decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad para nuestros defendidos, así como decretó medida de protección a favor de la víctima consistente en rondas de patrullaje policial con entrevistas.
II
DE LA APELACION Y SUS FUNDAMENTOS:
Ciudadano Juez, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de Marzo del Año 2015; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad para nuestros defendidos ciudadanos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, ambos plenamente identificados en autos; ejercemos formalmente en éste acto RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado en que se fundamenta la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso de apelación lo ejercemos en razón a que, como se expresó en la audiencia de presentación de imputados; la aprehensión de nuestros defendidos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO; no debió ser calificada como flagrante; puesto que en la misma (aprehensión) no se configuraron los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; ello en virtud a que la aprehensión se produjo: sin que el hecho se estuviere cometiendo o acabare de cometerse; sin que nuestros defendidos se vieren perseguidos por la víctima, por la autoridad policial o por el clamor público; sin que se les hubiere sorprendido a poco de cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir con fundamento que ellos fueran los autores; pues la víctima manifiesta que los hechos sucedieron dentro de su casa a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.) y la aprehensión de nuestros defendidos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO; se produjo a las doce del mediodía (12:00 p.m) frente a la casa de ellos; y que al estar ubicada la misma (casa) en el mismo sector que la casa de la víctima nada tiene de extraño que estuvieren allí al momento de su aprehensión; mas aun cuando la aprehensión se produce conforme al acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, de forma fortuita, pues la victima señala que se topó por casualidad con unos funcionarios del C.I.C.P.C. que se encontraban en labores de patrullaje; es decir no existió denuncia previa, y por ende no hubo persecución contra nuestros defendidos; ni concurrieron los demás extremos previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se procediera a una aprehensión flagrante de nuestros defendidos; inclusive siendo los mismos hechos que se imputan a nuestros defendidos, también se le imputan a un ciudadano de nombre YERNIIS RIVERO OROZCO, quien es menor de edad (16 años de edad) y por en razón a la competencia se produjo la división de la causa, correspondiéndole conocer por una parte la causa que se identifica con la nomenclatura TP0I -D-2015-000232 al Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en la misma fecha 19 de marzo de 2015 celebró la audiencia de presentación de imputado al prenombrado ciudadano YERMIS RIVERO OROZCO, y en su decisión resolvió que no existen los elementos necesarios para calificar la aprehensión como flagrante por no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos acompañar copia simple del acta de audiencia de presentación de imputado que identificamos, marcada con la letra “A”. Situación la up supra planteada de suma importancia ya que se tata de los mismos hechos cuya comisión se le imputan a nuestros defendidos; y en función de la unidad de criterios que considerarnos debe mantenerse conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a lo planteado por ésta defensa en relación a la aprehensión de nuestros defendidos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO; razón por la cual ejercemos el presente recurso de apelación contra el auto fundado en que se fundamenta la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de marzo de 2015, que decreté medida de privación ¡judicial preventiva de la libertad para nuestros defendidos ciudadanos: YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YOOERVIS JOSE RIVERO OROZCO, ambos plenamente identificados en autos, por no haber sido flagrante la aprehensión de ellos lo cual así pedirnos sea declarado.
III
DEL PETITORIO
En base a lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de apelaciones declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia decrete lo siguiente:
1.- se declare como no flagrante la aprehensión de nuestros defendidos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO; plenamente identificados en autos, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal a que en audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de marzo de 2015, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad contra nuestros defendidos ciudadanos: YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO.
2.- Se decrete para la continuidad del proceso a favor de nuestros defendidos la libertad sin restricciones conforme a lo establecido la sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa que se identifica con la nomenclatura TPOI-D-2015-000232, para así mantener la uniformidad y eficacia de los criterios, tramites y procedimientos de los órganos del Poder Judicial conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A todo evento se ordene cambiar la precalificación jurídica de los hechos, en función que a nuestros defendidos le sea otorgada una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ordene a excarcelación inmediata de nuestros defendidos: YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, con los efectos legales y procesales correspondientes…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los Defensores Privados Abogados CLAUSMAN CESTARI CALDERON y RONNY OLIVAR, cuestionan la declaratoria de flagrancia realizada por el Juez Control N° 7, por cuantos sus defendidos fueron aprehendidos a las 12:00 PM, frente a su casa luego de pasados los hechos como a las 4:00 AM, si haber persecución por parte del algún organismo policial, la victima o el clamor publico.

Sostienen los recurrentes que en relación al Ciudadano YODERDIS JOSE RIVERO OROZCO, no se le debió imputar el delito de robo impropio, por cuanto este Ciudadano no tuvo ningún contacto con la victima, ni fue reconocido por ella.

Manifiestan los defensores que en los hechos participó un adolescente quien fue reconocido por la victima, y luego de realizarse la audiencia de presentación el Juez de Control de la Sección de Adolescente resolvió que no existía detención en flagrancia y le otorgó la libertad sin restricciones.

A fin de verificar las denuncias se revisa el auto recurrido.

Al folio once (11) del cuaderno de apelación, el a-quo señaló lo siguiente:

“…El Tribunal de Control Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: observa que en cuanto a la calificación de flagrancia solicitada por el MP la misma solo le es atribuible a los ciudadanos YODERVI JOSE RIVERO OROZCO y YOHANDRI JOSE RIVERO OROZCO, efectivamente en el caso que nos ocupa se materializa la flagrancia concretamente la cuasi flagrancia ya que los hechos fueron realizados a las 04:00 de la mañana y según el acta policial los imputados fueron aprehendidos a las 11:30 de la mañana en la cercanía de la vivienda de la victima y con objetos pertenecientes a ella, aunada al hecho cierto de que el código orgánico procesal penal no señala que tiempo se debe entender por la frase “al poco tiempo”, establecido en la norma pero, que sin embargo la jurisprudencia e incluso la ley de genero ha señalado que se puede entender como flagrante la detención cometido en menos de 24 horas de realizados los hechos por lo tanto se declara la Aprehensión en Flagrancia para los ciudadanos YODERVI JOSE RIVERO OROZCO y YOHANDRI JOSE RIVERO OROZCO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico, el delito de ROBO IMPROPIO, es un delito mixto, ya que efectivamente comienza como un hurto pero inmediatamente después se vale de violencia o amenaza contara la persona robada o contra otra para cometer el hecho, para llevarse el objeto sustraído para procurarse la impunidad, en las actuaciones se evidencia la declaración de la victima que señala como el ciudadano YOHANDRI JOSE RIVERO OROZCO saca un arma blanca, la amenaza con ella tratando de cortarla y forcejeando con la victima, es evidente, que de esta declaración para esta etapa incipiente del proceso, se evidencia la violencia y amenaza para llevarse los objetos sustraídos por ello el Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Publico, para estos dos ciudadanos. En cuanto a la medida privativa solicitada efectivamente pudiéramos estar ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita existen fundados elementos de convicción contra YODERVI JOSE RIVERO OROZCO y YOHANDRI JOSE RIVERO OROZCO para considerar que los mismos son autores del hecho punible, elementos de convicción que vienen dados con el acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos, por el acta de entrevista de la victima y por el acta de entrevista de dos testigos cuyos datos se omiten por razones de ley, con el avalúo prudencial de los objetos recuperados y en cuanto al peligro de fuga se materializa la presunción juris tantum de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiese legar a imponer supera a los 10 años de prisión, aunado a que se materializa el peligro de obstaculización ya que la victima ha mencionado que ha recibido amenazas por parte de familiares de los imputados, por lo que se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad…”

De la revisión al auto recurrido se concluye que el a-quo si explicó las razones por la cuales decretó la aprehensión en flagrancia, sosteniendo la tesis de “al poco tiempo de realizarse el hecho” e inclusive señala que ya hay jurisprudencia que indica que puede calificarse como flagrante una detención realizada con menos de 24 horas.

En cuanto a la calificación de los hechos como delito de Robo Impropio, el cual tiene si no se demuestra que la violencia se realizó con el fin de obtener el bien hurtado, una pena en su limite superior de doce (12) años, lo que supera lo exigido en la Norma Procesal para activarse el peligro de fuga, y en relación a que el Juez de Control de la Sección de Adolescente calificó la detención como no flagrante y decretó la libertad sin restricciones, es una opinión autónoma e independiente, aunado al hecho que para dictar una medida privativa de libertad en el sistema de adolescentes esta se rige por parámetros distintos llenos de menos rigidez, donde tiene significado el desarrollo del adolescente frente a la sociedad, la textura de su personalidad es mas débil que la personalidad de un adulto y por ello los mecanismo coercitivos son menos severos.

La Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el Juez de Control, cumplió con las exigencias que establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. CLAUSMAN CESTARI CANELON y RONNY OLIVAR, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOHANDRY JOSE RIVERO OROZCO y YODERVIS JOSE RIVERO OROZCO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-008479, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria