REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010719
ASUNTO : TP01-R-2015-000147


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. RICARDO PERERA PARILLI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARVIN AZUAJE PORTILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-010719, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: …por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: DARVIN ELIECER AZUAJE PORTILLO y KEISHMER MIGUEL FRANCO BLANCO El tribunal mantiene la calificación jurídica el delito de EXTORSION en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley con el secuestro y extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal , ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3,5 de la ley de robo y hurto de vehiculo ( la victima señala en su declaración que la amenazaron a muerte la pasaron al asiento del copiloto y luego la liberaron en la vía la raya, se mantiene el precalificativo, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 258 del código penal en concordancia con el articulo 83 , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DEL TERRORISMO… CUARTO : En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad a los ciudadanos DARVIN ELIECER AZUAJE PORTILLO y KEISHMER MIGUEL FRANCO BLANCO conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” CAPITULO PRIMERO
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION
CAPITULO SEGUNDO
DE LA REURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION Y SU ADMISIBILIDAD
… solicitamos de ésta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En fecha 03 de Abril del año 2015 la ciudadana juez de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo mediante auto “motivado”, decretó en perjuicio de mi representado DARVIN AZUAJE PORTILLO, Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad argumentando en la parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: “...El Tribunal mantiene la calificación jurídica el delito de EXTORSION en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley con el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 16 numerales 1,2,3,5 de la ley de robo y hurto de vehículo ( la victima señala en su declaración que la amenazaron a muerte la pasaron al asiento del copiloto en la vía la raya y luego la liberaron , se mantiene el precalificativo 9. ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 258 del código penal en concordancia con el artículo 83 , ASOCIACIAON PARA DELIONQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGSANIZADA Y DEL TERRORISMO...”
CUARTO: “..se aprecia en cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho se decreta medida privativa de libertad
CAPITULO CUARTO:
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
En una sociedad cimentada en un sistema democrático y en un estado social de derecho, el juez debe convencer cual ha sido su conclusión, el por qué razona de esa manera y demostrando cada una de sus inferencias, todas conectadas con armonía y logicidad, los tratadistas y estudiosos sostienen que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos. La argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo que se contrapone naturalmente al hecho de recurrir a técnicas disuasorias ya que en ellas lo único que podría percibirse serían tácticas expositivas. La actividad racional del juez en la construcción de la motivación obliga a razonamientos probatorios o demostrativos, dejando fuera la retórica, en cuanto se entienda que ella estudia los medios de argumentación para obtener la adhesión de otra persona sin recurrir a la lógica formal.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N 153 expediente 11-1232 de fecha 26 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció como requisito indispensable para cualquier decisión su motivación , su racionalidad estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “ La motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan ¡os jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para los justiciables un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable...”
Bajos tales criterios y con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como presupuesto a los fines de interponer recurso de apelación de autos que la decisión declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como lo ocurrido en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:
Quienes aquí disentimos de la decisión in comento, somos del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validez de todo pronunciamiento judicial máxime en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestra contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no sólo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, más aun en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.
La motivación no sólo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivación afecta ineludiblemente el derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber; como, porque y de qué, se le acusa, todo ello con la finalidad de poder defenderse, a saber que la defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49).
Para el presente caso consideramos que la infracción de inmotivación se presenta, por cuanto no se explica la conducta antijurídica desplegada por nuestro patrocinado cuando el imputado de marras al prestar servicio de traslado de pasajeros en moto (moto taxi) se ve vinculado al Robo de Vehículo automotor, al Robo Agravado de un teléfono celular, incluso más aún como pretender vincular con las actas procesales al delito de extorsión y al de Asociación para delinquir, la representación fiscal dentro de su actividad puede solicitar la calificación jurídica que bien considere, e incluso lo puede hacer a ultranza por cuanto es el llamado por la Constitución y las Leyes a ejercer la persecución penal en nombre y representación del estado venezolano, lo que no es posible que el Tribunal de control y constitucional acepta tales calificaciones sin motivar o sin ejercer el control formal y material del petitorio fiscal en audiencia.
Consideramos que la Juzgadora inmotiva su decisión en cuanto a que no explica ¿porqué decreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad? ¿Bajo qué elementos lo vincula a los delitos imputados? Preguntas que se hace cualquier ciudadano al examinar la decisión.
Consideramos los aquí recurrentes que la juzgadora no realizo actividad intelectual y de razonamiento en la decisión aquí recurrida. No se observa motivación alguna que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que nuestro representado por lo menos, participó en los presuntos delitos cometidos. La Juzgadora incurre en un error que a criterio de ésta defensa vicia de nulidad absoluta la decisión de autos y no es otro que privar de libertad a nuestro representado sin justificar su decisión sin explicar su razonamiento lógico del por qué debe nuestro representado afrontar su proceso penal privado de libertad, con ello trastoca el derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales deben permanecer incólumes en cualquier decisión judicial.
Considera la defensa que si bien es cierto fue aprendido en flagrancia, no es menos cierto que el no desplegó conducta antijurídica alguna, ya que el sólo prestaba un servicio de traslado de un sujeto al sector de la Escuela Técnica de Trujillo, máxime cuando en audiencia mostró la credencial de conductor y el coimputado declaro que el moto taxista no estaba al tanto que él iba a retirar un paquete contentivo de dinero, la recurrida no analizo las declaraciones de los imputados adminiculándolas con los otros elementos de la causa para emitir una decisión motivada para las partes, incluso considera que el cargo de “secretario de reclamos” es excluyente para conducir un vehículo en los casos de Cooperativas, desconociendo por completo que los miembros de esas asociaciones siempre son conductores y ejercen funciones en la directiva.
No hay explicación alguna de la conducta desplegada por nuestro patrocinado, para subsumirla en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y aceptados por el Tribunal, los cuales sirvieron como precalificación jurídica en el acto de imputación formal en la audiencia oral, no existe una relación de causalidad entre el supuesto robo del vehículo y del celular a la víctima y la conducta desplegada por nuestro patrocinado; que no fue otra que la de prestar un servicio de traslado de un sujeto, tampoco se evidencia en actas como constriño o participo el recurrente en la extorsión, que conducta antijurídica realizo al prestar el servicio de moto taxi, entendiendo que él no puede garantizar la conducta del sujeto activo que retiro el paquete, es decir recordemos que no tiene posición de garante para poder responder por el resultado de las personas que son trasladadas en su moto. La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico determinante de que aquel se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, un deber jurídico especifico de evitación del resultado, de tal modo que la no evitación del resultado por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa, pensar de ésta manera seria traer por los cabellos una responsabilidad penal inexistente.
La Juzgadora no explicó, no razonó, no fundamentó en su decisión que hechos realizó nuestro representado para estimar que su conducta constituye supuestos de hechos de los tipos penales imputados, ya que de las mismas actas no se desprende algún señalamiento directo por parte de la víctima con relación al robo de su vehículo y menos aun relación de llamadas con el coimputado y nuestro representado y. entre éste y la víctima,
Tampoco explica la Juzgadora como se relaciona a nuestro representado con el delito de extorsión y de asociación para delinquir, cuando se evidencia que sólo prestaban un servicio de traslado a la persona que reconoció dos cosas fundamentales: Primero; que él iba a retirar un dinero en el sitio de la aprehensión y segundo; informo al Tribunal que el recurrente no tenía conocimiento alguno de la gestión que él iba a realizar con relación a la búsqueda de un paquete de dinero.
De igual manera consideramos que el delito de Asociación Para Delinquir no se configura para el presente caso, por cuanto la ley ha sido clara y precisa, debe tratarse de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se dedique a la comisión de delitos y ese grupo debe estar conformado por tres o más personas. Ni el Ministerio Público ni el Tribunal en su decisión dieron una explicación lógica, clara y precisa que evidenciara el hecho de nuestro representado de asociarse con otras personas y cuáles eran esas personas involucradas en el presente caso, obsérvese un vacío total en la motivación y explicación de la conducta realizada supuestamente por nuestro patrocinado.
Considera la defensa para el presente caso, en lo que respecta a las imputaciones que pesan sobre el recurrente, no hay elementos serios que permitan establecer un mínimo nexo o relación causal con todos esos delitos que bien fueron imputados en audiencia por el Ministerio Fiscal y ratificados en la dispositiva por la recurrida.
Consideramos que de haber algún delito imputado de manera correcto, esto sin establecer responsabilidad por parte del recurrente, seria en todo caso el delito de extorsión en grado de cómplice no necesario, ya que obsérvese que no tiene participación alguna solo conducía una motocicleta para el momento de la detención y en cuanto al teléfono móvil que poseía en ese momento, el mismo no tiene llamadas hacia la víctima; declarado en actas por la propia víctima.
Por todo lo antes expuesto en aras de una correcta aplicación de justicia, consideramos que la decisión aquí recurrida no es ajustada a derecho, fundamentalmente cuando acuerda una medida de privación judicial de libertad, cuando lo correcto debió ser permitirle al imputado llevar el proceso en libertad por lo escasa e insuficiente elementos aportados en contra de nuestro representado en ese estado del proceso y así no cercenarle derechos tampoco al Ministerio Fiscal, de ésta manera se garantiza una continuidad en la investigación, de igual manera la posibilidad del encausado de llevar el proceso en Libertad mientras se presuma su no culpabilidad.-
.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a ésta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
• Primero: Revoque la sentencio de auto dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha 14 de octubre de 2014, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre nuestro representado y se le acuerden una medida distinta de la aquí recurrida, aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo.
• Segundo: Se subsane la errada e inmotivada calificación jurídica establecido por el Tribunal recurrido y se decrete una calificación ajustada a lo alegado y probado por la Vindicta en audiencia de presentación, como sería lo correcto; el delito de extorsión en grado de cómplice no necesario.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado Ricardo Perera Parilli señala como motivo del recurso de apelación, que la privación judicial preventiva de libertad adolece del vicio de inmotivación trastocándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela judicial Efectiva; que no se desplegó conducta antijurídica alguna, que el imputado solo prestaba un servicio de traslado de un sujeto, indicando además que en relación a las imputaciones que pesan sobre su defendido no hay elementos serios que establezcan un mínimo nexo o relacional causal con los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir que seria en todo caso el delito de Extorsión en Grado de Cómplice no Necesario y solicita se revoque la decisión recurrida en lo que respecta a la medida privativa de libertad y se subsane la errada e inmotivada calificación jurídica establecida por el A quo y se decrete una calificación ajustada a lo alegado y probado por la vindicta en la audiencia de presentación.
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Darvin Azuaje Portillo observa esta Alzada que la misma fue dictada en el marco de la legalidad y en cumplimiento estricto de los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible de EXTORSION en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal , ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3,5 de la ley de robo y hurto de vehiculo ( la victima señala en su declaración que la amenazaron a muerte la pasaron al asiento del copiloto y luego la liberaron en la vía la raya, se mantiene el precalificativo ), ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DEL TERRORISMO, existen además plurales elementos de convicción que permitieron al ciudadano Fiscal imputar los hechos al ciudadano DARVIN AZUAJE PORTILLO y al Juez de Control convencerse de la presunta participación como coautor de tales hechos debido a que conforme al acta de audiencia se hace constar que conforme a las actas de investigación se evidencia que el hoy investigado quedo detenido en virtud de que el ciudadano Tomas Chichilla pone denuncia, donde en la Panadería Chinquira Trujillo, lo despojan del celular, llama a la esposa por la recuperación de su vehiculo de quinientos mil bolívares, la entrega iba hacer por la escuela Técnica de Trujillo, la victima pone la denuncia en CICPC y hacen el operativo, al descender le entregan a la presunta victima un paquete de periódico , llegan los funcionarios del CICPC, proceden a la aprehensión el flagrancia.
Ante este hecho acredito, con la existencia de elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente a la Jueza a quo sobre la participación en grado de coautor del ciudadano DARVIN AZUAJE PORTILLO en los hechos objeto del proceso, seguidamente procedió a considerar la existencia del peligro de fuga el cual emana de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse al asunto, la magnitud del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, debido a que se sometió a un sufrimiento a los fines de despojarlo de su bien, ya que señala en su declaración que la amenazaron a muerte la pasaron al asiento del copiloto y luego la liberaron en la vía la raya, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal debido a que claramente pueden tener algún interés en realizar acciones dirigidas a que la verdad no llegue en forma integra al presente proceso penal.
Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DARVIN ELIECER AZUAJE PORTILLO fue ajusta a derecho, se emitió conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar completamente cumplidos los requisitos de la misma.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena o absolución; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir, como antes se indicó, la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva. En tal virtud se declara SIN LUGAR el recurso de de apelación.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. RICARDO PERERA PARILLI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DARVIN AZUAJE PORTILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-010719, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: …por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: DARVIN ELIECER AZUAJE PORTILLO y KEISHMER MIGUEL FRANCO BLANCO El tribunal mantiene la calificación jurídica el delito de EXTORSION en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley con el secuestro y extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal , ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3,5 de la ley de robo y hurto de vehiculo ( la victima señala en su declaración que la amenazaron a muerte la pasaron al asiento del copiloto y luego la liberaron en la vía la raya, se mantiene el precalificativo, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 258 del código penal en concordancia con el articulo 83 , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DEL TERRORISMO… CUARTO : En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad a los ciudadanos DARVIN ELIECER AZUAJE PORTILLO y KEISHMER MIGUEL FRANCO BLANCO conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal



SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22 ) días del mes de mayo del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.





Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria