REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014372
ASUNTO : TP01-R-2015-000117

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR debidamente asistido por el Abogado JORGE MENDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-014372, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal vista la solicitud del ministerio publico observa la petición fiscal parte del sofisma del falso supuesto ya que pretende dar por probado aquello que precisamente debe ser probado en el juicio es decir, el Ministerio Publico solicita como medida cautelar que cese la perturbación en contra de la victima cuando no esta demostrado en el proceso que exista dicha perturbación ante esa situación y analizado que no se encuentra suficientemente demostrados ni la presunción de buen derecho ni el peligro en la mora el Tribunal niega la medida solicitada y acuerda remitir la presente causa al Ministerio Publico a fin de que prosigan con la investigación penal…Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisión del presente recurso de apelación, se observa que el recurrente plantea varios aspectos, tales como:
La afectación de la capacidad subjetiva del Juez para conocer el presente asunto, sobre este planteamiento estima esta Alzada que el mismo no puede ser objeto del recurso de apelación de auto, como pretende el recurrente, en razón a que describe una serie de situaciones que en el sentir del apelante afectaron la decisión emitida. El recurso de apelación de auto sólo puede ser interpuesto contra las decisiones interlocutorias que dicte el Tribunal y que puedan ser objeto del referido recurso, pero en esencia debe existir un pronunciamiento, lo relativo a la capacidad subjetiva del Juez debe ser planteado por la vía de la recusación, generándose de esta manera una incidencia que permite al Juzgador responder a ella y al Superior dirimir el procedimiento.

Los planteamientos que hace el recurrente, referidos a la presunta familiaridad del Juzgador con la Defensora de los investigados, la relación de ésta con la esposa del juzgador, la conversación del Juez con los investigados en el pasillo y escalera de la sede judicial son propios de una incidencia de recusación la cual tiene precisamente como finalidad ventilar si efectivamente la capacidad del juzgador está afectada. No es posible plantear este tipo de motivo como sustrato de recurso de apelación, pues se trata de presuntas actuaciones o conductas del Juzgador y no van dirigidas a impugnar un auto o decisión, a pesar que se pretende con ello la nulidad de la decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia de imputación, por esta razón se declara improponible este motivo de recurso de apelación.
Por otra parte se refiere el recurrente a la omisión de pronunciamiento, específicamente que solicitó una medida de protección para proteger la inseguridad que sufre, para que se investiguen las circunstancias que se quieran investigar y que el Juzgador nada dijo respecto a ello, que solo se pronuncio sobre la solicitud fiscal de otorgamiento de medida cautelar. Este planteamiento al igual que el anterior va referido a cuestionar un aspecto distinto a una decisión judicial, lo que no se corresponde con la técnica del recurso de apelación, pues para proponerlo es necesaria la existencia de un auto, cualquier otro cuestionamiento cuenta con otras vías que da la ley para su planteamiento. Se declara improponible este motivo de recurso.
Finalmente recurre la víctima ante la negativa del Juez de Control de dictar la medida cautelar consistente en el cese de cualquier acto pertubatorio en contra de la víctima, solicitada por el Representante del Ministerio Público y además señala que dicho auto dictado establece que no se encuentra demostrado ni la presunción del buen derecho ni el peligro en la mora, pero no obstante no expone el Juzgador las razones o motivos para tal afirmación, siendo que ello es el argumento principal para la negativa de la medida cautelar solicitada considerando inmotivado el auto emitido.
Sobre este aspecto es necesario dejar establecido que la víctima interpone recurso contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelar realizada por el Fiscal, es decir la victima recurrente no solicitó dicha medida, siendo que como señala decisión de la Sala Constitucional …el Código Orgánico Procesal Penal reconoce los derechos de la víctima en el proceso penal, en el presente caso el perjuicio o gravamen de la decisión (materializado en la negativa a la solicitud de orden de aprehensión) recayó directamente sobre el ministerio Público, debido a que el Fiscal interpuso la solicitud de aprehensión en ejercicio de sus actividades; toda vez que la víctima no se constituyó en querellante” En consecuencia la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación….que le permitiera en este caso impugnar la decisión dictada por el Tribunal… mediante el cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende sólo podía ejercer el recurso de apelación, en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 6 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa. (sentencia 908, de fecha 15-07-2013 Sala Constitucional, ponente: Mag. Carmen Zuleta de Merchán)

Conforme a la orientación que nos da la Sala Constitucional no es posible admitir el recurso por éste último motivo, en virtud que la víctima recurrente no tiene legitimidad para apelar de la negativa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en razón a que no hizo petición alguna sobre este particular, en consecuencia no hay decisión desfavorable, no sufrió agravio con el auto dictado.
Realizados todos los pronunciamientos acerca de los motivos de recurso planteados, esta Corte de Apelaciones declara improponible el recurso sobre los motivos referidos a las presuntas causales de recusación, omisiones de pronunciamiento y se declara inadmisible por el motivo referido a recurrir de la negativa de la medida de cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho expuestos a lo largo de la presente decisión y de derecho siguientes: 88, 89,96,98,423,424, 426, 427,428 literal a) esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA IMPROPONIBLE sobre los motivos referidos a las presuntas causales de recusación, omisiones de pronunciamiento y se declara INADMISIBLE por el motivo referido a recurrir de la negativa de la medida de cautelar sustitutiva de libertad el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR debidamente asistido por el Abogado JORGE MENDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-014372, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria