REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-009136
ASUNTO : TP01-R-2015-000142



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano FREDDY PASTOR BARRETO GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-009136, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 22/03/2015 día domingo, siendo las 4:30 horas de la madrugada. Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano FREDDY PASTOR BARRETO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de YORVIS PACHECO VASQUEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto Y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal… TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, de fecha 22/03/2015 día domingo, Acta de Denuncia, Los Testigos presénciales, transcripción penal de denuncia, acta de entrevista de testigos, el registro de cadena de custodia, inspección técnica 0139, inspección de cadáver, y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer; -de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), numeral 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito Plurifensivo que atenta contra las personas) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” … basando su fundamentación en lo siguiente: “...luego de tener esta información los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el sector San Luis de la Parroquia (sic), San Luis Valera estado Trujillo, ubicando en una de las calles sin número el barrio San Antonio del Municipio(sic),un Vehiculo (sic), con las mismas Características (sic), que identificaron los testigos presenciales del hecho, que coinciden con las características informándoles (sic) que serian (sic) objeto de una inspección de personas y a su vez se les solicito su plena identificación manifestando este ser Freddy Pastor Barreto González se deja constancia que tanto el vehiculo como el (sic) no se encontró objeto elemento o sustancia de interés criminalistico alguno, informándole que a partir de la 10:40 de la mañana que fue la hora exacta de su ubicación quedaba deteniendo por ser señalado por cuatro testigos presenciales como el autor material del Homicidio del ciudadano Yorbis Pacheco Vásquez, colocándolo a la orden del Ministerio Público..., esta circunstancia encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide, precisándose además que la presentación realizada por el Ministerio Público de los imputados (sic) ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales (sic) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior inferimos, ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, que la postura o basamento argüido por el Tribunal a quo, para decretar la aprehensión de nuestro defendido, se gestiono bajo la modalidad de la Flagrancia, está inicuamente en desacuerdo con lo que verdaderamente tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el texto procesal penal, la doctrina y la jurisprudencia, han denominado la FLAGRANCIA. Este contexto surge al comparar el espíritu, propósito y razón, del contenido que se enerva del propio artículo 44.1 de nuestra máxima norma, con el fundamento del recurrido para tergiversar lo que de allí se deriva, cuando el primigenio de los mencionados, es decir, el Derecho Constitucional a la Libertad, nos indica : “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234 nos señala con respecto a este punto lo siguiente: “Para los efectos de este Código, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.
Del análisis de la transcripción anterior, perverso seria no concluir que en ninguno de los supuestos a que nos contrae las normas antes mencionadas, se encuentra la detención de nuestro defendido, a pesar que la estimada juzgadora señala en su decisión erradamente lo siguiente: “esta circunstancia encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Pena que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la juez de Control que decide”. Olvidándose por completo que el delito que se está cometiendo, es aquel que ocurre en el momento, es decir, ubicándose en tiempo y en espacio, podríamos decir que la conducta típica antijurídica prácticamente va concordada con la práctica de la detención del reo o rea, al instante, inmediatamente, se detecta el delito al momento de cometerse, lo que sin duda alguna esto no se suscita en el presente asunto, ya que de las mismas actas procesales, así como de la versión suministrada por los supuestos testigos presenciales de los hechos, manifiestan en sus versiones, que tal circunstancia donde se produce la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yorvin Pacheco, fue aproximadamente a las 4:30 de la madrugada del día 22 de marzo de 2015, y la hora de la detención donde supuestamente manifiestan los funcionarios aprehensores se produce la detención de nuestro patrocinado, se llevo a cabo a las 10:30 am, de ese mismo día 22 de marzo de 2015, hora y fecha exacta en la cual el detective Nelson Becerra, procedió a notificarle a Freddy Barreto, que sería detenido.
Ahora bien, siendo así las cosas, ciudadanos magistrados de una simple operación mental, y bajo la ayuda de la aritmética, podemos concluir, que desde la hora en que se presume le dieron muerte a Yorvi Pacheco, hasta la aprehensión de nuestro defendido, transcurrieron aproximadamente seis horas, lo que indudablemente desdice por completo lo argumentado por la respetable sentenciadora recurrida para fundar su decisión, cuando señala que la detención se había producido al momento de cometerse lo que la hace incurrir en un falso supuesto de hecho, que altera el contenido del concepto de la flagrancia, no obstante lo anterior, no sería menos oportuno que referirnos a los demás de los supuestos que establece el artículo varias veces mencionado 234 de la norma adjetiva penal, a los que por supuesto tampoco satisfacen la cuestionada aprehensión decretada en flagrancia, y para ellos debemos referirnos a la mencionada normativa, pues tampoco puede considerase la cuestionada detención, bajo el evento de que acababa de cometerse el hecho, pues será la misma circunstancia anterior, el haber transcurrido, seis (06) horas aproximadamente, entre un momento y otro, nos imposibilita hacer uso, o mejor dicho abuso, de este apócrifo elemento normativo, claro no habrá quien pudiera decir, que este es un elemento prácticamente en desuso, ya que dentro de nuestra legislación esta en vigencia una ley especial denominada Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su artículo 93 establece una flagrancia de 24 horas, luego de cometido el hecho, situación que verdaderamente creemos que aparte de ser Inconstitucional, de igual modo es inaplicable analógicamente, en cualquier otro asunto que no esté íntimamente ligado n la violencia de género, ya que de ser así perfectamente podríamos ultimar que prácticamente habría una derogatoria del artículo 234 de la norma adjetiva penal, esto sin desapercibir que la misma exposición de motivos de la Ley especial en referencia, nos indica que dicho cuerpo legislativo es para la aplicación exclusiva en aquellos casos en que la víctima, por su condición de fémina, sea sujeto pasivo de diversos hechos producto de la violencia producida por un sujeto activo del género masculino, y por ningún lado señala derogatoria alguna de ningún otro compendio legislativo, por lo que afirmar lo contrario seguramente sería incurrir en la invasión de la reserva legal, exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, incurriendo quien la aplica en una actuación fuera de su competencia.
En continuación con lo anterior, no menor comentario merece en caso de que se pretenda su aplicación, para este caso específico, el que se pretenda decir que Barreto Gonzáles fue detenido, cuando era perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, cuestión que no se deriva en ninguna de las actuaciones que según el Tribunal de Control le enervaron su capacidad subjetiva para privar de libertad a nuestro patrocinado, más sin embargo y para darle un poco de beligerancia a la decisión aquí cuestionada, desde la perspectiva de la Constitución Nacional y la Ley únicamente, las misma señala lo siguiente: “.Juego de tener esta información los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el sector San Luis de la Parroquia (sic), San Luis Valera estado Trujillo, ubicando en una de las calles sin número el barrio San Antonio del Municipio(sic),un Vehiculo (sic), con las mismas Características (sic), que identificaron los testigos presenciales del hecho, que coinciden con las características informándoles (sic) que serian (sic) objeto de una inspección de personas y a su vez se les solicito su plena identificación manifestando este ser Freddy Pastor Barreto González se deja constancia que tanto el vehiculo como el (sic) no se encontró objeto elemento o sustancia de interés criminalistico alguno, formándole que a partir de la 10:40 de la mañana que fue la hora exacta de su ubicación quedaba deteniendo por ser señalado por cuatro testigos presenciales como el autor material del Homicidio del ciudadano Yorbis Pacheco Vásquez, colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Ni aun considerando lo anterior con el más fervoroso motivo para la declaración de una cuasi flagrancia, podríamos consentir en ello, ya que del mismo extracto anterior el mismo tribunal nos indica que luego de la información recabada por parte de los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el sector San Luis de la parroquia, San Luis Valera estado Trujillo, ubicando en una de las calles sin número el barrio San Antonio del municipio - - un vehículo, con las mismas características, que identificaron los testigos presenciales del hecho, que coinciden con las características informándole que sería objeto de una inspección de personas y a su vez se les solicito su plena identificación manifestando este ser Freddy Pastor Barreto González, de lo supra se deriva que no nos indica si fue en persecución de nuestro defendido, o fue objeto de la fortuna de los funcionarios actuantes, y el infortunio para el ciudadano Barreto, menos nos señala a qué horas se inició ese patrullaje, ni cuánto tiempo se llevó a cabo tal recorrido policial, lo que si deja claro el a quo es que la aprehensión de nuestro defendido se ejecutó supuestamente a las 10:40 am, es decir seis (06) horas después del fallecimiento de Yorvin Pacheco, por lo que tampoco pudiéramos hablar de la aplicación de una flagrancia, en el supuesto aquí planteado, tampoco al momento de la detención al momento de ser sometido a una inspección de personas a nuestro defendido se le hayo en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, cuestión que no necesita mayor abundamiento, ya que el propio tribunal así lo deja claramente plasmado al mencionar lo siguiente: “...se deja constancia que tanto el vehiculo como el (sic) no se encontró objeto elemento o sustancia de interés criminalistico alguno, informándole que a partir de la 10:40 de la mañana que fue la hora exacta de su ubicación quedaba deteniendo por ser señalado por cuatro testigos presenciales como el autor material del Homicidio del ciudadano Yorbis Pacheco Vásquez, colocándolo a la orden del Ministerio Público...”. .
Por todas las razones que anteceden consideramos de manera respetuosa por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la no Flagrancia de la detención de nuestro patrocinado, y como consecuencia de ello debe anularse parcialmente el fallo aquí impugnado, conforme a lo que establece el artículo solo en cuanto a la detención se refriere y otorgar cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas a las sustitutivas de la privación de libertad a nuestro defendido conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ERRONEA IMPUTACION EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de nuestro representado, donde como sabemos se gestiona la imputación en sede judicial, el Tribunal a quo, claudica ante la ligereza del titular de la acción de endilgar entre otro en delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, sin informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos de convicción ó medios probatorios, a nuestro defendido, mucho menos a la defensa técnica, que hicieron por lo menos presumir su participación en el delito en cuestión, solo se limito el Tribunal recurrido de una manera vaga e imprecisa en escasamente dos líneas a mencionar lo siguiente: “ ...el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto Y Sancionado en el Artículo 286 deI Código Penal..., es decir, de una manera generalizada, sin indicar a las partes, donde, cuando, existió el delito de agavillamiento, cuál fue su modo de comisión, y peor aún sin dar a conocer los elementos de convicción que le hagan presumir al Tribunal la comisión de ese delito por parte de nuestro defendido, lo que no permite por supuesto el ejercicio de una defensa técnica adecuada, visto que la defensa ni el imputado conocen a ciencia cierta, sin lugar a equivocaciones, cuales elementos, primigeniamente de convicción existen en su contra para la errada imputación existente.
Lo anterior, no es menos que una imputación imaginaria tanto por parte de la fiscalía del Ministerio Público y acogida por el Tribunal, el cual se olvido del control de la Constitucionalidad en todos sus actos lo que menoscaba el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 como principio rector del Código Orgánico Procesal Penal, evitando así que el proceso se constituya en el instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 257 de nuestra máxima norma, pero lo más importante con tal imputación de una manera tan ambigua se evita el acceso efectivo e idóneo a la justicia radicalizado en el artículo 26 de la varias veces mencionada Constitución Nacional, ya que hasta la interposición de esta incidencia recursiva, los defensores de confianza solo adivinamos para tratar de entender y de convencernos que elementos probatorios podrán ser utilizados para contrarrestar el poder punitivo del estado, ejercido a través del Ministerio Público, para poder aportar mecanismos idóneos para anteponerse a la pretensión de quien ejerce la acción penal.
Por todas las razones que anteceden le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ordene se tenga como no realizada la imputación en el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes ciudadanos Defensores Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES cuestionan que la aprehensión del imputado no fue flagrante ya que su detención fue realizada aproximadamente seis horas mas tarde del hecho, en un lugar distinto donde sucedió el mismo, quebrantándose lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se menoscabo el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido proceso que no existe el delito de Agavillamiento y solicita se declare la nulidad parcial del fallo impugnado conforme a lo que establece el articulo solo en cuanto a la detención se refiere y se otorgue cualquier de las medidas cautelares menos gravosas a las sustitutivas de la privación de libertad a su defendido.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a los recurrentes debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FREDDI PASTOR BARRETO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 22/03/2015, en la que se relata que siendo las 4:30 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos Yorbis Pacheco Vásquez, en compañía de su novia y otras personas mas, se encontraban primeramente en una tasca de nombre La Central ubicado Frente a la Plaza Bolívar de Valera, se encontraban compartiendo e ingiriendo Bebidas Alcohólicas en eso todos deciden irse al Sector la Bolivariana la cual se encuentra en el Sector Las Acacias cerca de la Urb., La Beatriz allí se encontraba el ciudadano, Yorbis la ciudadana Kelis es la Novia y José Gregorio el Primo, y otras personas mas allí, cuando de pronto se acerca el ciudadano o imputado conocido como Freddy lo identifica testigos en compañía de otro ciudadano identificado como Pedrito de allí tienen un altercado con el ciudadano Yorbis trasladándose nuevamente con el grupo de amigos hasta la av. Bicentenaria la cual se encuentra en el sector La Floresta del municipio Valera del estado Trujillo, ellos siguen tomando, sigue el ciudadano Yorbis su novia Keli y el primo José Gregorio y otras personas que estaban en el grupo en eso se acerca el ciudadano Freddy y Pedrito a la Novia Keilis, en eso Freddy Pastor Barreto y le dice a la ciudadana Kelis mire perra le voy a matar el novio suyo y frente a usted, en eso esta ciudadana Kelis le dice que porque le dice eso, que porque, que le pasaba y el pasa y le dice que se la debía y el sabia porque en eso el ciudadano Freddy Pastor Barreto González en compañía de Pedro Luís Briceño Hernández se montan en un vehiculo pequeño color azul y se van del sitio, luego de esto el grupo de muchachos deciden irse de allí para evitar mas problemas pero regresan de nuevo a la Bicentenaria y se estacionan a seguir tomando y bailando, ese preciso momento vuelve a llegar Freddy Pastor Barreto en compañía de Pedro Briceño, y es cuando Freddy se baja del Vehiculo portando un arma de Fuego color Negro, acercándose al Grupo donde estaban todos, entre ellos, la hoy Victima Yorbis Josué Pacheco Vásquez y fue cuando le efectuó unos disparos, cayendo la victima al piso y fue cuando Freddy se le volvió acercar y le disparo dos veces mas impactándolo en la cabeza embarcándose de nuevo en el carro, y huyendo a la vía de San Luís, bajando la bicentenaria el grupo de muchachos entre ellos la ciudadana Kely quien era la novia y testigo presencial junto con el primo José Gregorio y otros que estaban allí se le acercan a Yorbis con la finalidad de auxiliarlo pero ya estaba muerto, posteriormente se acerca una comisión policial resguarda la escena y el cadáver de Yorbis Pacheco Vásquez, hasta que posteriormente el CICPP Sub Delegación Valera se traslada hasta el sitio vía publica Av. Bicentenaria del Municipio Valera del estado Trujillo, llegando esta comisión al sitio observando el cadáver del ciudadano Yorbis en el Piso, iniciando las primeras diligencias de investigación, de las cuales estaba identificar al cadáver con sus características constancia en primer termino de las heridas que presentaba dejando constancia que el cadáver presentaba una herida presentaba una herida Supra Orbital lado Izquierdo y derecho y dos heridas en la región Occipital en ese preciso instante se le acercan 5 ciudadanos identificándolos como Giovanni quien es el padre de la Victima Yorbis Pacheco y la ciudadano Keli quien figura como la novia testigo presencial de los hechos otro ciudadano identificado José Rodolfo y Lourdes, quienes todos fueron contestes y directos en señalar que los autores de dicho Homicidio Fueron los ciudadanos Conocidos por ellos en ese Momento como Freddy Apodado el Gato, y otro ciudadano como Pedro Apodado el Pedrito, al igual que todos fueron contestes al dar las características del arma de fuego utilizado por el ciudadano Freddy Pastor, la característica del vehículo donde se trasladaba el ciudadano Freddy Pastor y Pedro y las características físicas de ambos ciudadanos y la posible ubicación de estos dos, luego de tener esta información los funcionarios del CICPC se trasladan hasta el sector San Luís de la Parroquia San Luís Valera estado Trujillo, ubicando en una de las calles sin número el barrio San Antonio del Municipio Valera un Vehiculo con las mismas Características que identificaron los testigos presénciales del hecho, que coincidían con las características, informándoles que se serian objeto de una inspección de personas y a su vez se les solicito su plena identificación manifestando este ser Freddy Pastor Barreto González se deja constancia que tanto el vehiculo como el no se encontró objeto elemento o sustancia de interés criminalistico informándole que a partir de la 10:40 de la mañana que fue la hora exacta de su ubicación quedaba detenido por ser señalado por cuatro testigos presénciales, como el autor material del Homicidio del ciudadano Yorbis Pacheco Vásquez, colocándolo a la orden del Ministerio Publico.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la acreditación de la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, existiendo además elementos de convicción que permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, al considerar que existen elementos de convicción que permiten presumir guindadamente que el imputado ciudadano FREDDY PASTOR BARRETO es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial de fecha 22/03/2015, Acta de Denuncia, los Testigos presénciales, trascripción penal de denuncia, acta de entrevista de testigos, y aunado a ello existe un claro peligro de fuga por la magnitud de daño causado, por ser un delito pluriofensivo, por la posible pena imponer; -de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, numeral 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito Pluriofensivo que atenta contra las personas) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización artículos 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo agregar esta Alzada que existe peligro de obstaculización del proceso en razón a que la forma como se cometió el hecho, en la vía pública, en presencia de testigos permiten pensar sensatamente que el procesado perfectamente puede buscar realizar acciones dirigidas a intimidar testigos del hecho.
En este caso obvia la defensa recurrente, al momento de cuestionar la detención en flagrancia, la circunstancia que la víctima fue amenazada de muerte en presencia de testigos por el imputado quien se encontraba en compañía de otro sujeto apodado Pedrito, quienes se retiran del sitio donde se encontraban, regresando posteriormente dichos sujetos quienes se bajan del vehiculo portando un arma de fuego color negro acercándose al grupo donde estaba el hoy occiso acompañado de su novia y otras personas y fue cuando le efectúa varios disparos cayendo la victima al piso y el imputado se le volvió a acercar y le disparo dos veces embarcándose de nuevo al carro y huyendo a la vía del sector San Luís, posterior al hecho se acerca una comisión policial en resguardo del cadáver haciendo la autoridad policial lo que corresponde: iniciar la búsqueda de los autores de los hechos punibles cometidos, logrando ubicar el vehículo y al ciudadano FREDDI PASTOR BARRETO GONZALEZ a poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo reconocido por los testigos presénciales como el autor de los hechos donde perdió la vida el ciudadano YORVIS PACHECO VASQUEZ, lo que claramente permite calificar la detención como flagrante en la comisión de los delitos imputados. .
Además se observa que en la comisión del hecho participo otra persona y efectivamente al momento de la aprehensión del hoy investigado, otra persona que se encontraba con él logro darse a la fuga, aspecto éste que debe ser profundizado en la investigación a los fines de determinar la identidad de dicho ciudadano. En consecuencia el auto recurrido estableció que el procesado de autos fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, Estas razones de hecho consideradas por la Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada

DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. SIMON QUIÑONEZ y ABEL TORRES., actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano FREDDY PASTOR BARRETO GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-009136, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 22/03/2015 día domingo, siendo las 4:30 horas de la madrugada. Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano FREDDY PASTOR BARRETO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de YORVIS PACHECO VASQUEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto Y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal… TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, de fecha 22/03/2015 día domingo, Acta de Denuncia, Los Testigos presénciales, trascripción penal de denuncia, acta de entrevista de testigos, el registro de cadena de custodia, inspección técnica 0139, inspección de cadáver, y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, por ser un delito pluriofensivo, por posible pena imponer; -de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), numeral 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito Plurifensivo que atenta contra las personas) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de mayo el año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria