REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-011367
ASUNTO : TP01-R-2015-000152
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano ARGELIA JOSEFINA MONTAÑA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011367, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado rujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MONTILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad (147 GRAMOS DE COCAINA Y 100 GRAMOS DE MARIHUANA). QUINTO En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de 147 GRAMOS DE COCAINA Y 100 GRAMOS DE MARIHUANA, por tener conducta predelictual y al daño social causado, por ser un delito de lesa humanidad, por la pena imponer , por la autora de un hecho punible, por existir el peligro de fuga....
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Primero: En fecha 07 abril 2015 es aprehendida mi representada ARGELIA JOSEFINA MONTILLA MONTAÑA tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL de la misma fecha, en la vía publica en puesto de vigilancia vial según la propia acta con presuntamente 147 gr. de presunta cocaína en y 100 gr. de presunta marihuana hechos que niega de manera absoluta, mi defendida en su declaración al señalar que nunca poseyó ninguna de las sustancias.
Segundo: Con fecha 09 abril 2015 y por ante el tribunal de Control Nº 3, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la cual se califica la aprehensión como flagrante, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se le dicta auto de privación judicial preventiva de libertad ordenándose su reclusión en el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 del Estado Trujillo.
Tercero: como es sabido en el proceso penal, la facultad o protestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado es bastante amplio teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el art 236 del COPP la facultad de Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio público así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.
El COPP en su articulo 240 respeto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala “la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener…
En cuanto a la resolución objeto del recurso considera el tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236 ordinales 1 2 y 3 y 237 del COPP pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad mi defendido pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que a los imputados sometidos a procesos semejantes con cantidades similares, les es viable una medida cautelar distinta a la privación siendo además que mi representada ha manifestado no ser consumidora ni poseer en su poder las referidas sustancias, por lo que lejos de estar ocultando o distribuyendo mi defendida nada tiene que ver con el referido delito.
Los artículos 236 y 237 del COPP recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra…(pago 336) y
Los ciudadanos INGRID PEÑA CABRERA y MANUEL TATA PERDOMO Fiscales adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:
En el caso de marras existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del estado venezolano y la salud publica que fuera precalificado en su oportunidad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho.
Existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de control y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del MP Sin embargo el Tribunal que conoce actualmente en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien es importante destacar lo expresado por ARTEAGA en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera…
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el tribunal a quo se pronuncio a favor de la solicitud del MP de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del acta de audiencia para oir al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad en los cuales la juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del COPP y de esta forma motivar circunstancias que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juzgador.
…Se encuentran acreditado plenamente existe a tenor de lo establecido en el paragrafo primero del art 237 del COPP peligro de fuga...ya que la precalificación dada a los hechos establece que la pena que pudiere llegar se imponer es superior a los diez años de prisión.
Existe un evidente fumus bonis iuris hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
El peligro de que el imputado se sustraiga del proceso se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar se a imponer toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras las siguientes consideraciones:…
Además del peligro de fuga, el MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, elemento tomado en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a ala acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Roger Paredes señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MONTILLA MONTAÑA lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación de la hoy investigada en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión en fecha 07-04-2015, a las 5.30 horas de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en el punto de control fijo sector la VEGA – BOCONO, cuando avistan a un vehiculo de transporte publico el cual se trasladaba via Valera- Bocono, por lo que los funcionarios le solicitan a la unidad de transporte para realizar la inspección de rutina a los pasajeros seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional aborda la unidad, le solicitan la cedula a los pasajeros, la ciudadana Argelia Montaña, le realizan inspección corporal en presencia de 2 testigos, de nombre Carmen y Tamara, al momento de quitarle las prendas intimas, debajo de los sostenes dos (2) envoltorios peso neto 147 GRAMOS DE COCAINA ( 2 envoltorios) y 100 gramos de Marihuana en su cartera, también portaba un teléfono sansun , quedando detenida. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputado constituyen la presunta comisión del hecho punible de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito de lesa humanidad por la pena a imponer y por tener conducta predelictual.
Sobre este motivo estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que el procedimiento de inspección de persona se realizo con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo.
En el presente caso, observamos que el procedimiento se llevó a cabo con dos testigos, lo que ya es muy importante, pues ellos pasan a ser los ciudadanos civiles que controlan la actividad de los funcionarios actuantes.
En cuanto a los requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta Alzada que la misma fue dictada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como es el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por otra parte se encuentran elementos de convicción que permiten establecer fundadamente la participación de la procesada en el hecho, pues fue a ella a quien se le consiguió entre su ropa interior los distintos envoltorios contentivos de las sustancias cocaína y marihuana. Considerando además la Jueza a quo el peligro de fuga existente ante la pena a imponer Juez que se trata de un delito de lesa humanidad y por tener conducta predelictual.
Por las razones anotadas, estima esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano ARGELIA JOSEFINA MONTAÑA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-011367, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA MONTILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad (147 GRAMOS DE COCAINA Y 100 GRAMOS DE MARIHUANA). QUINTO En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de 147 GRAMOS DE COCAINA Y 100 GRAMOS DE MARIHUANA, por tener conducta predelictual y al daño social causado, por ser un delito de lesa humanidad, por la pena imponer , por la autora de un hecho punible, por existir el peligro de fuga....
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis ( 26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria