REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005023
ASUNTO : TP01-R-2015-000081
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 03 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra del ciudadano ROJO ALBARRAN YOVANNI ALBERTO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-005023, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOVANNI ALBERTO ROJO ALBARRAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 04 y 09, del Código Penal, para el ciudadano MARCO TORRES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por el siguiente hecho en fecha 18-02-2015…, TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado YOVANNI ALBERTO ROJO ALBARRAN...”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg JOSE JAVIER JUAREZ, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril No.03 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ROJO ALBARRAN YOVANNI ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha 20-02-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano ROJO ALBARRAN YOVANNI ALBERTO, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en eL artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numerales 03,04 y 09 del Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mi representado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se precalificaron están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad El Ciudadano ROJO ALBARRAN YOVANNI ALBERTO debidamente identificado, no fue participe del hecho que se le imputando, por cuanto como el mismo declaró en la audiencia de Presentación y manifestó que fue detenido aproximadamente a las 12:00 del mediodía del día 19 de febrero de 2015 cuando se dirigía a almorzar en compañía de una muchacha de nombre Marilin Briceño, y sin ningún tipo de explicación por parte de los funcionarios policiales, fue llevado al comando policial de Pampanito, donde posteriormente fueron llegando otros jóvenes que mi representado no conocía, a los cuales se les acusaba de haber participado en los mismos hechos que mi representando, no existiendo entre ellos ningún tipo de relación de tiempo, modo y lugar.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor de los delitos que se le atribuyen y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, a decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuates se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Así mismo, esta defensa insiste, en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numerales 03,04 y 09 de Código Penal Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y Ágavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como lo sostiene la decisión impugnada.
PELIGRO DEL FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que e imputado tiene arraigo en el país aún cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del imputado, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, a suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familia está asentada en esta ciudad, que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mi patrocinado sí tiene arraigo en e país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto.
A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves corno las de los numerales 5y6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi clienta
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesas Penas, p. 1%, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.. .Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”.
En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción te inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral ‘1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dieta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensa Pública representada en este acto por el Abogado JOSE JAVIER JUAREZ, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión que acuerda la medida privativa de libertad del Ciudadano GIOVANNY ALBERTO ROJO ALBARRAN, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la a-quo no señala el peligro de fuga y de obstaculización, no señala la Juez que acto de investigación en concreto eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
Sostiene el recurrente que existe una violación a los principios de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad.
A los folios nueve (9) y diez (10), del presente recurso se encuentra plasmado el fallo de fecha 20 de febrero del presente año, en la que la Juez de Control No 4, señaló lo siguiente:
“…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOVANNI ALBERTO ROJO ALBARRAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 04 y 09, del Código Penal, para el ciudadano MARCO TORRES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por el siguiente hecho en fecha 18-02-2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Marcos Torres, se encontraba en su sitio de trabajo cuando es avisado por un primo de este quien le informa que en su casa se había metido n grupo de ciudadanos y los mismos se habían hurtado varias cosas, en ese momento la victima se traslada al sitio y puede observa que la cerraduras de la puerta detrás la cocina y una de las ventanas estaban violentadas, percatándose que le habían llevado muchos enseres, ropa, herramientas mecánicas, equipo de sonido y dinero en efectivo, de ahí se traslada al comando policial de pampanito ya que le habían informado que habían detenido a cinco personas los cuales habían sido sorprendido saliendo de las vivienda entres ellos cuatros adolescente y un adulto, al observar las cosas que le habían incautado a estos ciudadanos las reconoció como suyas, pero el resto del grupo de persona se habían ido; posteriormente se toma entrevista de varios testigos presénciales quienes informaron que efectivamente las personas detenidas fueron las que se introdujeron a al casa del ciudadano marco torres, y se hurtaron parte de lo recuperado siendo reconocidos los detenidos por la victima y los testigos presénciales como los que se metieron a su casa y se llevaron sus pertenencias, procediendo a la aprehensión de todos esto ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado YOVANNI ALBERTO ROJO ALBARRAN…”
Del análisis al auto recurrido, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia si explica las razones por las cuales decreta la medida privativa de libertad, en el numeral tercero de la dispositiva del fallo, señala que por la pena a imponer que en su limite máximo supera los diez años, la magnitud del daño causado, los elementos de convicción con la declaración de los testigos presénciales, evidencia que la a-quo si cumplió con las exigencias de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva procesal penal, motivo por el cual se confirma el auto recurrido. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 03 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra del ciudadano ROJO ALBARRAN YOVANNI ALBERTO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-005023, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que declara “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOVANNI ALBERTO ROJO ALBARRAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 04 y 09, del Código Penal, para el ciudadano MARCO TORRES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por el siguiente hecho en fecha 18-02-2015…, TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado YOVANNI ALBERTO ROJO ALBARRAN...” . SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria