REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciónes
TRUJILLO, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013948
ASUNTO : TP01-R-2015-000171

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. SILVIA LEON, Defensora Pública Auxiliar del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, sin cédula de identidad.
Fiscalía: V DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 24-04-2015, mediante la cual se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. SILVIA LEON, Defensora Pública Auxiliar del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 24-04-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-05-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19-05-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada SILVIA LEON, Defensora Pública Auxiliar del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, ejerce recurso de apelación, conforme al supuesto establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24-04-2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…
La Representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 23 y 24 de Abril de 2015 como, “... FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulado 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el articulado 322 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena excede de 10 años, hay peligro de fuga, están llenos los extremos de ley.
Segundo:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expresa en cuanto a la medida cautelar, considera jurídicamente procedente la solicitud del Representante Fiscal, por ende y revisado con detallado análisis las actuaciones que conforman el asunto de marras, tomando en consideración el bien jurídico protegido, tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el caso de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIÓ PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulado 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y FALSO, previsto y sancionado en el articulado 322 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en agravio a la Sociedad y del estado venezolano, existiendo una conducta típica antijurídica que no se encuentra prescrita, latente en fundados elementos de convicción, por ende, se declara con lugar la solicitud del Fiscal representante de la sala de flagrancias, decretando este órgano jurisdiccional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO ampliamente identificado en actas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
La defensa ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo, primero con la precalificación jurídica en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ya que si bien es cierto al momento de aprender al Ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, los funcionarios policiales en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hubo presencia de testigo alguno, que pudiera dar fe de ese procedimiento, de igual manera no está claro para esta defensa cual fue la acción desplegada por parte de mi defendido en la cual se evidencia que haya testado ante el mencionado Funcionario Público. En razón de ello no se demuestra, cual fue la conducta de dicho ciudadano, en contra de la presunta víctima, para que el Representante fiscal concatene y concluya la precalificación del hecho como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y mucho menos para que el Tribunal de Control Nº 06 sin fundamentación alguna, declaro con lugar la petición fiscal.
En otro orden de ideas en cuanto se refiere al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no se evidencia el instrumento técnico utilizado por mi defendido, a los fines de encuadrar por parte del Ministerio Publico el delito que se precalifica. Y no puede por ende el despacho fiscal precalificar tal delito sin ni siquiera existir la presunción del instrumento usado para tal fin, mucho menos puede el tribunal de control Nº 6 avalar sin fundamentación alguna la precalificación realizada por el Ministerio Publico ya que en ninguna parte de la resolución se expresa de manera motivada las razones por las cuales se admitió dicha calificación.
De igual forma en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se hace necesario desgranar sus elementos componentes a los fines de determinar si efectivamente se encuentra consumado dicho delito en el presente caso; pero se puede observar que no existe actuaciones suficientes por parte del Ministerio Publico que indiquen que mi defendido realizo tal delito, de igual forma no se observa algún elemento técnico utilizado por parte del ciudadano que demuestre que fue él quien incurrió en el delito que el Ministerio Publico precalifica como Uso de Documento Público Falso. Aunado a ello a lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, debemos destacar que, uno de los elementos del delito es la tipicidad que no es más que la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, es decir, que en la norma encuadre el comportamiento concreto del sujeto (adecuación típica). Es de hacer notar que en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Abril del presente año, al momento que el Ministerio Publico impone la precalificación jurídica a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no deja claro de quien era la supuesta Arma de Fuego incautada por parte de los funcionarios Policiales, siendo evidente que no existe una relación clara y precisa de cómo realmente ocurrieron los hechos.
No obstante, la falta de adecuación típica puede referirse a cualquiera de los elementos que integran el tipo penal: los sujetos, la conducta y el objeto, En tal sentido, la conducta de mi defendido no puede subsumirse en el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, porque no hay tipicidad en cuanto a la persona del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, por la conducta desplegada.
Ahora bien, los funcionarios policiales actuantes realizaron el procedimiento policial, así como la inspección corporal de mi defendido, sin presencia de testigos que den fe o corroboren de plasmado por ellos en el Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2015, inobservando con ello normas de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto cumplimiento acatamiento la presencia de testigos, que presencie el momento de la inspección en los procedimientos policiales, quedando únicamente el dicho de los funcionarios actuantes de la referida incautación, en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido mi defendido, de lo cual se evidencia que la única prueba es su contra, se centra en un testimonio de los funcionarios actuantes el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, también se evidencia lo irregular y falta de transparencia del procedimiento policial efectuado, al decir los funcionarios actuantes en el acta, cuando todos sabemos que las labores de inteligencia policial siempre son efectuadas de manera encubierta para ser más eficaz las mismas y con funcionarios a bordo de carros particulares y vestidos de civil, así mismo (sic), en el acta policial no consta cuál fue la conducta desplegada por mi defendido para enmarcarlo dentro de los elementos de tipicidad de los delitos que se le imputan.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este procedimiento de inspección corporal previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este procedimiento de inspección corporal tiene como finalidad la búsqueda de objetos (ocultos en las ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo), relacionadas con la comisión del delito y evitar la posible desaparición de los mismos, debe advertirse a la persona acerca de la sospecha que recae sobre él y del objeto que se está buscando, como lo exige la norma Sin embargo la misma debe ser realizada con el auxilio por parte de testigos que presencien el procedimiento, a los fines de que se realice respetando los derechos de las personas y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento y lo que es más importante aún Ciudadanos Magistrados, para evitar la “implantación de evidencias”, en el caso que nos ocupa los supuestos documentos exhibidos.
Siendo los Jueces en Funciones do Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección corporal, pesquisa o recolección de elementos de convicción, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios Auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que va incidir directamente en el acto conclusivo a que haya lugar.
Motivo este, por el cual considero la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, y debe el Juez de Control ejercer el control Judicial por mandato del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el custodio de la Constitucionalidad y legalidad, tienen el ineludible deber de examinar exhaustivamente los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la Constitución y las leyes, de lo contrario deberán decretar su nulidad.
Aunado a que como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229 ejusdem. Así mismo según la Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, el Tribunal entra a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, ni se respetaron los derechos de mi defendido y sus garantías constitucionales, evitando así abusos por parte de los funcionarios policiales actuantes en los procedimiento siendo por un lado insuficiente para sustentar su decisión y haciéndola vulnerable y objeto de nulidad por no controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución que favorecen a mi defendido por cuanto viola los derechos fundamentales, por cuanto aprecio la información aportada por los órganos policiales provenientes de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, aunado a que la información aportada por los órganos policiales es proveniente de un procedimiento que no cumple con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano tiene fijada su residencia dentro del Estado Trujillo. Puesto que la medida cautelar de privación de libertad, afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En ese sentido , la falta de indicación de los motivos, por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar con lugar la solicitud del Representante fiscal, en cuanto a la flagrancia en el presente proceso, conforme al artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido, aporto una dirección exacta, constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, al Debido proceso e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ADEMAS BASANDOSE EN SOLO LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUIENES NO SE AJUSTARON EN SUS ACTUACIONES A LO PREVISTO Código Orgánico Procesal Penal relativas es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y finalmente solicito la nulidad del procedimiento policial de fecha 23 de Abril del 2015, mediante el cual resultó aprehendido mi defendido, de conformidad con los establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías consagradas en nuestra constitución nacional de este modo quede sin efecto la decisión del TRIBUNAL de se decrete la libertad inmediata de mi defendido DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a su defendido, solicitando la imposición de una cautela NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se cumplen con los extremos exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se verifican los elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido es autor del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, previstos en los artículos 320, 319 y 322 del Código Penal respectivamente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, al no evidenciarse de que manera se hizo la falta atestación, ni como forjó e hizo Uso del documento, sin que se señale cual documento, sumado a la nulidad de la actuación policial al haber realizado la incautación del arma de fuego sin testigos, lo que consecuencialmente haría procedente la libertad de su defendido.
Visto el motivo de impugnación se observa de la decisión recurrida, que el hecho imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del ciudadano que dice llamarse DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, es el siguiente:
“… en fecha 23-04-2015, siendo aproximadamente a las 03:40horas de la tarde, funcionarios del 2.1 Valera, al transitar por el llenado cisterna de santo domingo parroquia mercedes, municipio Valera del estado Trujillo, observan al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, le logran incautar una arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin motivo de su aprehensión, continuamente en fecha 24-04-2015, el Tribunal en funciones de control Sección Adolescente se constituyo a los fines de realizar la audiencia de presentación s de los ciudadanos adolescentes Juan José Molina y del presunto adolescente DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, al momento de identificar este ultimo ciudadano se logro precisar que el mismo es adulto de 18 años de edad, y así mismo consigno una copia simple del acta de nacimiento en la cual se refleja que el nombre del ciudadano presunta es Cesar Daniel, sin indicar apellido, motivo por el cual fue declinada la competencia por anta este Tribunal…”

Visto el hecho objeto de imputación esta Alzada estima que, si bien es cierto, la nulidad prima facie de la actuación policial no debe ser decretada por el argumento de que la incautación del arma de fuego realizada por los funcionarios aprehensores se hizo sin la presencia de testigos, toda vez que será en la fase de la investigación donde el Ministerio Público determinará si las circunstancias permitían la presencia de los dos testigos, tal y como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el alcance probatorio en el acto conclusivo que determine, observa esta Alzada que los indicadores de la comisión del hecho que tipifican los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, son mínimos, destacando la necesidad de que en la fase de investigación se determine el documento utilizado y la posible concurrencia de varios delitos por el mismo hecho, o si los mismos se excluyen entre sí, tal y como lo establece la tesis defensiva, lo que hace suficiente la procedencia de una medida cautelar no privativa de libertad, dado lo débil, a la fecha de los indicadores de tipicidad y la forma en que el imputado haya participado en su ejecución, que necesariamente debe relacionarse con el periculum libertatis estimado por la A quo, ya que al ponderar el peligro de fuga considera que los presupuestos que hacen procedente una privativa de libertad cautelar están satisfechos por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y que tiene conducta predelictual, sin señalar cual es la causa anterior, destacando que las que pudiera tener en minoridad no pueden ser tomadas en cuenta en aplicación de las reglas de los menores privados de libertad, .
Siendo entonces el fundamento de la A quo para decretar la cautela privativa de libertad, los delitos que contemplan una pena superior a diez (10) años, atendiendo a lo señalado ut supra, se observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un compás para no decretar la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal, bajo criterios racionales, como en el presente caso, en el que los fines asegurativos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar como cautela la Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuará hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.
Por lo que, esta Alzada estima que le asiste la razón a la defensa recurrente al resultar procedente la premisa de no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la medida decretada por la Jueza A-quo e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000171, interpuesto por la Abogada SILVIA LEON, Defensora Pública designado al ciudadano que dice llamarse DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, a quien se le sigue causa alfanumérico TP01-P-2015-013948, en contra de la decisión dictada en fecha 24-04-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, acordándose la medida de Presentación Periódica cada QUINCE (15) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria