REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000100
ASUNTO : TP01-R-2015-000084

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2015 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo hoy 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano WILIAM ANTONIO VALECILLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.026, quien fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2010-000100 en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Recibida dicho recurso se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, observándose en fecha 12 de mayo de 2015 que si bien es cierto el recurrente se encuentra legitimado conforme al artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito se presenta si descripción de abogado asistente, aunque aparece una firma ilegible que señala tal carácter, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se acordó notificar al recurrente a los fines de garantizar la asistencia técnica, recibiendo esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2015 escrito suscrito por el penado legitimado, señalando que esta representado por el Abogado Luís Alberto Valera Rosales, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.85, siendo suya la firma, destacando que es su abogado Defensor nombrado en la causa, estando por ello legitimado para representarlo.

Garantizada la asistencia técnica y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa establecida en el artículo 466 eiusdem, observa esta alzada que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente esta Alzada conforme lo establece el primer aparte del artículo 465 eiusdem, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismos, en los siguientes términos:

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:
“… La causa penal que se me sigue, se encuentra en la actualidad en el Tribunal de Ejecución Nº 01, presidido por la Juez Abogada Adriana Araujo, de la cual se desprende que en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial penal, resultando condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.
Ahora bien, es el caso que siendo públicamente conocido que la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, promulga un DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL Código Orgánico procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 12 de Junio de 2012, se pudo determinar que para algunos de los tipos penales establecidos en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con el anterior se puede y debe disminuir por la admisión de los hechos una tercera parte aun del termino inferior que el anterior no permitía que la pena fuera rebajada del termino inferior. En este sentido, es de destacar en lo relativo a los beneficios procesales por admisión de los hechos, que el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376, establecía que La pena no debía ser menor al limite mínimo, por el contrario el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ha sido establecido en el articulo 375, que debe rebajar por admisión de los hechos el cuantum (sic) de la pena en un tercio de la pena a imponer lo que seria rebajar a seis (6) años un tercio quedaría en cuatro (4) años, de lo cual se observa que disminuye considerablemente en aplicación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal lo que da lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Estas circunstancias, permiten afirmar que el caso de marras encuadra perfectamente dentro del supuesto contenido en el numeral 6° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(Omissis)
Según lo anteriormente expuesto, la norma descrita en relación con el presente caso aplica perfectamente, pues se trata de un caso con sentencia definitivamente firme, la misma se encuentra en fase de ejecución, la revisión esta siendo solicitada por cuanto la nueva ley me favorece, ya no como imputado pero si como penado en cuanto a que como se ha explicado anteriormente, disminuye la pena establecida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, que no permitía la disminución del limite inferior.
En cuanto a la aplicación de la pena al condenado, el Tribunal de Juicio Nº 2, según se observa de la sentencia tomo en cuenta el limite mínimo que era Seis años en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estableciéndose con base a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta pena en virtud de que no es procesalmente posible rebajar la pena del limite inferior de la pena para el delito imputado, lo cual arrojo como resultado la pena a imponer de Seis años de prisión, tal referencia se establece en virtud de que se hace necesario para el nuevo calculo de pena, determinar la forma como se obtuvo la pena final, a fin de que tal forma se aplique en igual proporción atendiendo al cuantum de los nuevos limites de pena establecidos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que según mi apreciación, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (4) años de prisión, pues si se aplicó a la pena establecida en el Código Penal articulo 210, al termino mínimo el procedimiento por admisión de los hechos, en la misma proporción debería aplicarse a la nueva ley y como quiera que tal articulo no permite rebajar del limite mínimo que en fa ley vigente es de 6 años de prisión, pero con la rebaja que otorga el procedimiento por admisión de los hechos (articulo 375 C.O.P.P) la pena a imponer sería de Cuatro (4) años…”

En concreto, observa esta Alzada que, conforme a la causal establecida en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa TP01-P-2010-000100 seguida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal, admitió los hechos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, bajo la vigencia procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, y habiendo acordado la sentencia una rebaja de un tercio, su pena se debe establecer en cuatro (4) años de prisión, siendo a su juicio procedente la revisión .
Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta basado ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena, en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia del supuesto señalado por la recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal, lo que han variado son normas procesales que entran en vigencia para los proceso que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuestos establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: INADMISIBLE la REVISIÓN DE SENTENCIA solicitada por el penado WILLIAM ANTONIO VALECILLOS BARRIOS, representado por su defensor designado, abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2012-000100 en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Segundo: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria