REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016376
ASUNTO : TP01-R-2014-000395


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió Recurso de apelación de Sentencia, interpuesto el Abg. RAFAEL DURAN BARRILLA actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2013-016376, recurso éste ejercido en contra de la Sentencia de fecha 02 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que declara “…CULPABLE al acusado IVAN JOSE PORTILLO…por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante especificada establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olivia Linares y a la Adolescente L.P.S. L., en consecuencia se Dicta Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario de Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se estoma como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18-03-20124. SEGUNDO: Se Declara INCULPABLE al acusado IVAN JOSE PORTILL, por el delito de Detención Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, ya que no esta regulada como ilicito penal, por ser una norma penal en blanco la Ley especial…”


Esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. RAFAEL DURAN BARILLAS, en su condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, presenta RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2.014, recurso que fundamenta en las siguientes razones y en los siguientes términos:

“…PRIMERO: INMOTIVACION. Denuncio de parte de la decisión apelada infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque el fallo viola los postulados de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa cuando analiza lo declarado por el experto DR. LUIS TADEO ALBERTO 1’IÑERUA REYES de manera incompleta resultando que, de haberse considerado todo lo dicho por este profesional la juez debió arribar a una conclusión diferente. De igual manera resultaron violados los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 ejusdem.
El tribunal aprecia y valora el testimonio del DR. LUIS TADEO ALBERTO PINERUA REYES (forense) quien evaluó las lesiones sufridas por las víctimas, de la forma siguiente:
“Debemos determinar en qué norma penal se subsume el comportamiento asumido por el O agente, para llegar a una repuesta aceptable desde el punto de vista Penal y Constitucional, es menester referirse a informes verbales y escritos rendidos por el Dr. LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES C.I: 10.197.589, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Trujillo presentó el informe verbal a que se refiere el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en el debate oral y público celebrado, relacionado con el informe que por escrito previamente presentara, informes que versaron sobre el EXAMEN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140 de fecha 31 de enero de 2014 practicando un reconocimiento médico Legal (examen físico) A las ciudadanas; SALAS LINARES LAURA PATRICIA portador de la C.I. Nº 26.324.625 y LINARES OLIVIA ZORAIDA, C.I. Nº No porta, en el cual concluye que SALAS LINARES LAURA PATRICIA el día 31 de enero de 2.014 presentaba Contusión equimótico de color violáceo en 1/3 medio cara externa brazo izquierdo. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color verde en 1/3 medio cara anterior de brazo derecho. Contusión equimótico de color violáceo en región sacra hacia lado derecho. Contusión edematosa en dorso de pie izquierdo. Contusión equimótica de color verdosa y edematosa en 1/3 medio cara anterior de pierna izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupación: dos (02) días. Trastornos de Función: Para un reconocimiento médico legal. Cicatrices: No quedan. Asistencia Médica: Para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la lesión: leve. Y la señora LINARES OLIVIA ZORAIDA presentaba para esa misma fecha 31’F14, contusión equimótica de color R violáceo bipalpebral en ojo izquierdo. Hemorragia conjuntival en ojo izquierdo. Contusión excoriada y equimótica de color vio violáceo en región auricular y retro-auricular izquierda. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color violáceo en línea axilar posterior. Contusión equimótica de color violáceo en 1/3 proximal cara posterior de muslo derecho. Contusión escoriada en cara anterior de ambas rodillas. Refiere dolor a nivel lumbar bilateral done para el momento del reconocimiento no se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho (08) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupación: dos (02) días. Trastornos de Función: Para un reconocimiento médico legal. Cicatrices: No quedan. Asistencia Médica: Para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la lesión: leve.
En el Acta de Debate que refleja lo acontecido en audiencia el día 07 de octubre de 2.014 el DR. LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES afirma:
“reconozco el contenido y firma el examen 20- 12-2014 a Sara laura patricia linares y linares Soraida, con Sara linares hay continuación equimótica en el brazo izquierdo, hay continuación n cara posterior izquierdo, contusión equimótica en el brazo anterior del brazo derecho, contusión equimótica en la región sacra, contusión equimótica en el pie izquierdo, contusión en la cara izquierda eso con Sara, el tiempo de curación de 06 días y leves.., con soraida contusión en los parpados en el ojo izquierdo, hemorragia en el ojo izquierdo, contusión el región cara, un raspón en el brazo izquierdo, contusión en la parte de atrás del brazo izquierdo, las dos rodillas estadas escoriadas, y presento dolor lumbar, tiempo de curación era de 8 días y lesiones de carácter leve (sic) ... es todo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó... salas linares laura patricia es la primera que evalué... por el sitio y como experiencia como médico puede ser como agarrarla dura de un brazo.., arrastrada no deja contusión sino deja excoriación... con soraida hay contusión en el ojo pudo ser producido por un golpe porque hay una hemorragia, hay excoriaciones en las rodillas puedo ser que cayó pero no hay raspón.. Es todo. Fue interrogado por la defensa Ediover Carrillo y contestó... 10 años como forense y 15 como módico... se lo realice a dos ciudadana linares Sandra y linares soraida... eso fue el 20-12-2013... excoriaciones equimóticas son raspones con morado, hay excoriaciones que no produce morado, cuando coloco así están los dos presentes... son rompientes de los vasos capilares superficiales, los hematomas son más profundos, los equimosis son superficiales... las contusiones son un golpes... evolución equimótica es la decoloración de la sangre... lesiones verde y violáceas depende del sitio de la lesión hay sitios que es más lento en curar eso va a modificar el tiempo a pensar que estén en el mismo cuerpo... los medicamentos que hace que sean más lenta la curación son los anticoagulantes... lesiones contusas puede ser producido por un golpe... Una arma blanca no produce esa lesión... es todo (sic). Fue interrogado por la defensa Rafael Durán y contestó: ... mi función son observar el lesionado y determina la lesión con sus características he inferir las características legales de las mismas, en el caso de las ciudadanas fueron yo las evaluó realizo una serie de preguntas para saber las características del a lesiones para saber si hay futuras reacciones... Con laura patricia linares la piedra es un morado en el tercio medio del brazo izquierdo, contusión excoriada en el codo izquierdo, contusión equimótica en el brazo anterior medio del brazo derecho... Contusión el sacro así el lado derecho.., contusión hematozada en el dorso del pie izquierdo... contusión equimótica en tercio medio cara anterior de la pierna izquierda... yo pido fecha del hecho y fecha de la evolución en base a eso se determina el tiempo aproximado de curación y las características legales de la lesión... Tubo (sic) que ser reciente porque si no fuera así dijo que son antiguas... en base al tiempo de curación se determina las características legales ... lesiones leves porque su tiempo de curación era de 08 días... por las características de la lesión y el tiempo no se pidió otra evolución (sic) médica... Con las características del hecho no pudo causar la muerte, es que no hay lesiones en partes de cuerpo que hubiera arriesgado la vida.., fue realizado en la medicatura forense de Trujillo, San Jacinto Trujillo... yo lo hago solo la evolución ... (sic) Con relación a linares solida contusión equimótica de color violáceo en ambos parpados, haya hemorragia en la parte blanca del ojo producto de la contusión. Contusión escoñada y equimótica haya raspón y morado, en región auricular y retro auricuiar izquierdo, un raspón el brazo izquierdo, un raspón posterior del brazo izquierdo, contusión en muslo derecho en la parte de atrás, y raspones en ambas rodillas, ella refirió a un dolor lumbar el dolor es sujetivo no objetivo, donde no hay lesiones externas.., el tiempo de curación fue de 08 días y la lesión es leve...” (sic).
A interrogantes de la Fiscalía el forense respondió. Con Sara Linares hay continuaciones equimóticas en varias partes a las que él se refiere y dice que el tiempo de curación es de 6 días por ser lesiones leves. Con Soraida hay contusiones en los parpados del ojo izquierdo, hemorragia en el mismo, contusión en la cara, contusión en el brazo izquierdo y excoriaciones en la rodilla puede ser que cayo, agrega que las lesiones contusas pueden ser producidas por un golpe “UN ARMA BLANCA NO PRODUCE ESA LESION”.
En el Acta de Debate del 07 de octubre de 2.014 el forense señala terminantemente que en ambas lesionadas ‘por las características del hecho no puedo causar la muerte”
Ante tales afirmaciones del forense era necesario que la Juez no solamente analizara lo declarado por él inicialmente siendo de igual importancia el análisis detallado de las respuestas que dio a las interrogantes. Cuando la sentencia impugnada no analiza el resultado de las respuestas dadas al interrogatorio está realizando un análisis imparcial y menguado de la prueba rendida por el experto. Podemos concluir expresando que de acuerdo a lo señalado por el experto, el acusado en ningún momento utilizó el cuchillo como objeto para agredir a las víctimas, es posible que lo haya esgrimido para amenazar pero eso es otra coba diferente a lo que se ha planteado como sería la intención de matar.
La sentencia de primera instancia no realizó una valoración completa sobre lo expuesto por el forense Dr. Piñerúa quien al analizar las lesiones y sus causas concluyó en que esas fueron LESIONES LEVES. QUE UN ARMA BLANCA NO PRODUCE ESA LESION y menos aún se consideró su dicho cuando expuso: “CON LAS CIRACTERISTICAS DEL HECHO NO PUDO CAUSAR LA MUERTE ES QUE NO HAY LESIONES EN PARTE DEL CUERPO QUE HUBIERAN ARRIESGADO LA VIDA. Tal conclusión fue igualmente ignorada al momento de analizar y valorar la experticia.
De lo anterior podemos concluir en que la sentencia objetada analizo parcialmente el resultado de la experticia presentada por el forense Dr. Piñerúa y omitió referirse a aspectos de suma importancia explicadas por el médico mencionado. El Tribunal asumió la valoración parcial sesgada de la causa omitiendo la ponderación completa de tan importante prueba. Fundar un medio de prueba en una sola versión de lo que él expresó constituye un error de técnica jurídica que debilita la credibilidad del medio de prueba tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones entre ellas la de fecha 13 de diciembre de 2.013, Nº 476 con ponencia del Magistrado Raúl Aponte Rueda.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo insistir en que la apreciación de la prueba de la experticia practicada por el Dr.Piñerua fue valorizada parcial y sesgadamente. Es verdad que la juzgadora admitió que las lesiones fueron equimosis y excoriaciones, eso está bien, pero también es cierto que el acusado, según lo demuestran las pruebas tic autos no lesionó a las víctimas con arma blanca alguna, si la esgrimió seria como simple amenaza pero sin intención de causarles la muerte. Retomando el punto inicial mantenemos el criterio de que si se hubiese analizado el resultado de la experticia en su integridad la conclusión de la Juzgadora hubiera sido diferente, ha debido concluir en que su intención no fue matar porque no utilizó para ello el medio a su alcance o sea el cuchillo. No es que pretenda que se debía analizar la experticia con puntos y comas sino que obvió tomar en consideración apreciaciones del experto de que las lesiones no fueron producidas por un arma blanca y dada sus características no podían causar la muerte. Son esas apreciaciones que no podían quedar al margen de la sentencia para que la valoración de la prueba resultara correcta y no de la manera en que se realizó, parcial y sesgadamente lo cual priva al razonamiento así efectuado de una base seria y objetiva que responda a los postulados de la sana critica y el control jurisdiccional de la prueba. En sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2.007 sostuvo:
“... El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a estas, para si lograr el propósito requerido finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...”.
Razones por las cuales debe decretarse la nulidad de la sentencia por inmotivación pie como hemos expresado consistió en el análisis incompleto de lo expuesto por el forense Dr. Piñerua donde se omitieron señalamientos importantes que de ser analizado hubieran llevado a la juez a tomar una decisión diferente.
SEGUNDO: Otro aspecto de gran importancia y que infecciona la sentencia lo constituye la forma general y abstracta en que se concluye señalando que mi defendido es culpable del Delito de homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el art. 406.1.en armonía con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante especifica establecida en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público en su exposición señala:
“El Fiscal XII del Ministerio Público como hechos objeto del presente proceso y así fue admitido por el Tribunal de control competente que: “el día 18.. 12-2013, el ciudadano imputado ut supra identificado llega en estado de ebriedad a la residencia que estaba compartiendo hasta ese momento con la víctima OLIVIA ZORAIDA LINARES y la hija de esta, la adolescente LAURA PATRICIA SALAS LINARES, eran como las 8:00 de la noche cuando el imputado llega como de costumbre tomado y le pide comida su cónyuge, ella le sirve la comida y este ciudadano IVÁN JOSE PROTILLO de manera inesperada y violenta lanza contra el piso el plato de comida partiéndose este, en eso comienza a agredirla tanto verbal como físicamente en varias partes de su cuerpo utilizando para ello la fuerza física que le favorece por ser hombre, en medio de las agresiones que le estaba propinando el imputado a Iván Portillo a su cónyuge la hija de esta interviene para que la dejara las agresiones en contra de su mama pero debido a los efectos del alcohol que tenía encima el agresor, este se olvida de que es una adolescente y arremete igualmente en su contra, amenazándolas a ambas con matarlas armándose de dos cuchillos en eso la víctima Olivia Linares le dice a su hija que corra a pedir ayuda ya que el imputado IVAN JOSE PORTILLO las quería matar a ambas, el imputado estaba agrediendo a la ciudadana OLIVIA ZORAYDA LINARES; y la adolescente interviene en, ayuda de su madre ya que la tenía sometida con dos armas blancas cuya finalidad era matar a la ciudadana Olivia Linares y a la adolescente L,S., diciéndole Olivia Linares a su hija adolescente L.S. que saliera a buscar ayuda, esta última a quien el imputado toma fuertemente por el cabello y la arrastra por el interior de la vivienda amenizándola igualmente con los cuchillo, en ese momento la adolescente L:P:S:, consigue un objeto contundente, palo y se defiende con ese objeto y a su mama Olivia Linares, saliendo ambas de la vivienda quedado el ciudadano imputado en el interior de la misma armado de los dos cuchillos y procediendo a prenderle fuego a la vivienda utilizando para ello los cilindros de gas doméstico, luego de ser sofocado el incendio por el cuerpo bomberil del estado, interviene y somete al imputado y al momento de la inspección de personas, se le incauta los dos cuchillo utilizados para atentar contra la vida de ambas víctimas LA VÍCTIMA OLIVIA ZORAYDA LINARES Y su hija la adolescente L.S, en este Caso”.
La sentencia dictada en Juicio Oral y Público en página 47 expone:
“... logrando el estado venezolano a través del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y desvirtuar por ende, la presunción de inocencia que lo amparaba lo que tiene como consecuencia que la sentencia a dictarse es de CULPABILIDAD y por ende CONDENATORIA.”
Omissis
“Habiéndose concluido que el ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, DE 43 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento el 05-11-1970, natural de Trujillo no porta Cédula de Identidad pero dijo ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10310250, hijo de José Ramón Portillo y Juana Bautista Perdomo, de ocupación comerciante residenciado Tres Esquina ay principal sector II, casa SIN en construcción a 100 metros del punto de control Trujillo Edo Trujillo,
es el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en armonía con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante especifica establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olivia Linares y la adolescente L. P. 5. L...”.
Ciudadanos Magistrados el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano contiene varios presupuestos calificante del delito de homicidio como son que el agente haya utilizado veneno o incendio, sumersión, cometerlo con alevosía o motivos fútiles e inmobles o en el curso de la ejecución de los delitos en él señalados. Analizando detenidamente tanto la acusación fiscal que no viene al caso, como la sentencia, encontramos que la juez concluyó en la culpabilidad del acusado pero no explicó, como era su ineludible deber, en cual o cuales de los supuestos del artículo 406.1 podía subsumirse la conducta del procesado quedando en la mente de la Juzgadora las razones que la llevaron a tomar tal decisión pero en todo caso ha debido explicar cuál fue la circunstancia que calificó el delito. El juez está obligado a expresar sir o alguno el motivo que lo llevó a decidir en tal sentido y en el 4 autos explicar cual fue en si la calificante, razonamiento que ha de llevarlo al texto de la sentencia porque ésta no es instrumento en que las panes hagan deducciones sino debe ser clara y precisa en claros términos bastarse a sí misma .Tal omisión constituye el vicio de imnotivación y así pido sea declarado. Es conveniente transcribir una decisión de la Sala Penal de fecha 02 de noviembre de 2.004 Sentencia Nº 405 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentencia que expresó: “Esta Sala ha dicho que cuando el Sentenciador considera que está comprobado en autos alguna circunstancia calificante al hecho punibles, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los he cites que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así. Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivaci6n denunciada. La Sala declara con lugar la presente denuncia, ANULA EL FALLO IMPUGNADO” En igual sentido Sentencia Nº 218 del 10 de mayo de 2.007 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte.
Señores Magistrados al analizar la decisión que recurrimos, ustedes observaran sin lugar a dudas que la razón está con nosotros. En su fallo se dice que mi defendido es culpable pero no se le señalo cuál de los presupuestos del artículo 406.1 del Código Penal fue dirigida su acción ilícita y lo cual lógicamente hace que el fallo sea motivado y así lo solicitamos.
TERCERO: VIOLACION DE LEY.
La sentencia apelada violó el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por indebida aplicación..
Narra el Ministerio Público que Iván José Portillo llegó a su casa tomado y le pidió comida a su cónyuge, cuando le sirvió la comida lanzó el plato al piso y comenzó a agredirla física y verbalmente utilizando para ello la fuerza física. Luego la hija de la cónyuge de Portillo interviene para que cesaran las agresiones pero éste se olvida que aquella es una adolescente y arremete igualmente en su contra amenazándolas a ambas con matarlas. Expresa el escrito fiscal que Portillo agarró a la adolescente por el cabello y la arrastró por el interior de la vivienda. La víctima Olivia Zoraida Linares señaló “el me golpeó con la mano, tenía el cuchillo en la otra mano”, “cuando vio que se iba la arrastró y le volvimos a dar golpes”. De lo manifestado por el Ministerio Público y las testigos víctimas deducimos que el acusado Portillo en ningún momento quiso matar a las víctimas sino lesionarlas. Si hubiera privado en él la intención de dar muerte lógicamente no hubiera comenzado por golpear y arrastrar a las víctimas pues si tenía un cuchillo en su mano lo correcto para lograr su fin criminal era utilizar el cuchillo lo cual no hizo- y de allí que no se pueda concluir en que su ánimo era dar muerte a las víctimas
El Código Penal venezolano reacio a las nuevas corrientes del derecho penal en su artículo establece una distinción abandonada por la moderna teoría general del delito -entre tentativa y frustración, hoy la mayoría de las legislaciones abandonan el concepto de frustración y se quedan con la figura de la tentativa. El delito como acción humana nace en la mente del autor de allí que la resolución lúcida es el presupuesto de todo acto doloso pero la fase interna no puede ser objeto de castigo sino produce un cambio en el mundo exterior que esté en contra de lo señalado por el ordenamiento jurídico penal. Expresamos lo anterior para significar que tanto en tentativa como en frustración, figuras por nuestro código sustantivo lo importante es determinar la intención del agente siempre y cuando ésta vaya acompañada de actos que lesionen bienes protegidos
EL Código Penal no define en qué consisten los actos tentativos o ejecutivos, le corresponde al juez establecer cuando hay tentativa o cuando el acto se frustró. La jurisprudencia nacional ante la ausencia de presupuestos legales que delimiten lo que debe entenderse por tentativa o frustración ha determinado que en el caso de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, el deseo de matar, igual consideración se hace para la tentativa. De acuerdo a la Jurisprudencia el ánimus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, de las lesiones ocasionadas, de la región anatómica afectada, del peligro en que puso a la vida del atacado y de otros elementos que pueden ser importantes para arribar a una conclusión, pero los señalados son los de mayor relevancia para hacer una correcta determinación. Obsérvese que Portillo en ningún momento utilizó el cuchillo, el número y dirección de las heridas no fueron suficientes para poner en peligro la vida de las víctimas, no utilizó el cuchillo para agredirlas, único medio que le podía servir para matar y el cual no utilizó teniéndolo en su poder. Respecto a este importante aspecto ya que denunciamos la parcial apreciación de la prueba debido a que la Juez de Juicio no consideró lo expresado por el forense el cual concluyó “LESIONES LEVES”; “UN ARMA BLANCA NO PRODUCE ESA LESION”; “CON LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO NO PUDO CAUSAR LA MUERTE”. Véase Acta de Debate del 07 de octubre de 2.014. Otra circunstancia importante es el número y dirección de las heridas. Todas se produjeron por golpes y arrastre sin que afectaran zonas orgánicas capaces de privar de la vida a las VICTIMAS. La personalidad del agresor, es necesario acotar que mi defendido llegó a su casa afectado por una ingesta alcohólica sin intención previa de matar a su cónyuge ni a la adolescente. En cuanto a la reiteraciones agresivas encontramos que una vez que Portillo, teniendo un cuchillo en su mano, arrastra a la víctima, si su deseo era matarlas podía lesionarlas con el cuchillo más aun cuando estaban indefensas en el suelo, acto que no realizó pues en ningún momento privó en él la Intención Homicida. La Jurisprudencia de la Sala Penal ha manifestado que os anteriores son criterios indicativos de la intención del sujeto; aquí la Sala pasa a ejercer una función integradora de la norma ante la indefinición del legislador En nuestro caso vemos con absoluta claridad que el deseo de mi defendido fue causar lesiones incluso leves y en ningún momento realizó algún acto capaz de causar la muerte de las testigos víctimas de este caso.
Por todo lo antes expresado solicito se declare con lugar este recurso de apelación y se anule el fallo apelado con las consecuencias jurídicas del caso. ….”


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 30-03-2015, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, estando presentes todas las partes, se realizó de la siguiente manera:

“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, treinta (30) de Marzo de Dos mil Quince (2015), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Jueza de la Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria Abg. Yaritza Cegarra Linares. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes: Las Victimas OLIVA ZORAIDA LINARES y su hija (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niña, Niño y Adolescente). La Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico, Abg. TERESA RODRÍGUEZ. El Acusado ciudadano: IVAN JOSE PORTILLO (previo traslado). Los Defensores Privados Abogados: EDIOVER CARRILLO y RAFAEL DURAN BARILLAS. Dado un lapso de espera siendo las 3:35 de la tarde, el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes: Las Victimas OLIVA ZORAIDA LINARES y su hija (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niña, Niño y Adolescente). La Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico, ABG. TERESA RODRÍGUEZ. El Acusado ciudadano: IVAN JOSE PORTILLO (previo traslado). Los Defensores Privados Abogado: EDIOVER CARRILLO y RAFAEL DURAN BARILLAS. Por consiguiente constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto. Acto seguido el Presidente de la Corte, pregunta a la madre de la Adolescente ciudadana OLIVIA ZORAIDA LINARES, si desea que la audiencia se realice a puertas cerrada o a puertas abierta, por la privacidad de la misma y de conformidad con la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, manifestando esta que no tiene ningún problema de hacerlo con la puertas abiertas. Así se hace constar. Acto seguido el Juez informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado RAFAEL DURAN BARRILLAS en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Ivan José Portillo quien expone: “ Buenas tardes miembros de la Corte de Apelaciones, Fiscal, Secretaria, Victimas, Alguacil, Colega de la defensa, estando en uso de las facultades que me confiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso señalado en el artículo 445 ejusdem procedo a presentar RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada por éste tribunal el 02 de diciembre de 2.014, recurso que fundamento en las siguientes razones y consideraciones: PRIMERO: INMOTIVACION. Denuncio de parte de la decisión apelada infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque el fallo viola los postulados de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa cuando analiza lo declarado por el experto DR. LUIS TADEO ALBERTO PIIÑERUA REYES de manera incompleta resultando que, de haberse considerado todo lo dicho por este profesional la juez debió arribar a una conclusión diferente. De igual manera resultaron violados los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346 ejusdem. El tribunal aprecia y valora el testimonio del DR. LUIS TADEO ALBERTO PINERUA REYES quien evaluó las lesiones sufridas por las víctimas, de la forma siguiente: determina en qué norma penal se subsume el comportamiento asumido por el O agente, para llegar a una repuesta aceptable desde el punto de vista Penal y Constitucional, es menester referirse a informes verbales y escritos rendidos por el Dr. LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES C.I: 10.197.589, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Trujillo presentó el informe verbal a que se refiere el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en el debate oral y público celebrado, relacionado con el informe que por escrito previamente presentara, informes que versaron sobre el EXAMEN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140 de fecha 31 de enero de 2014 practicando un reconocimiento médico Legal (examen físico) A las ciudadanas; SALAS LINARES LAURA PATRICIA portador de la C.I. Nº 26.324.625 y LINARES OLIVIA ZORAIDA, C.I. Nº No porta, en el cual concluye que SALAS LINARES LAURA PATRICIA el día 31 de enero de 2.014 presentaba Contusión equimótico de color violáceo en 1/3 medio cara externa brazo izquierdo. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color verde en 1/3 medio cara anterior de brazo derecho. Contusión equimótico de color violáceo en región sacra hacia lado derecho. Contusión edematosa en dorso de pie izquierdo. Contusión equimótica de color verdosa y edematosa en 1/3 medio cara anterior de pierna izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupación: dos (02) días. Trastornos de Función: Para un reconocimiento médico legal. Cicatrices: No quedan. Asistencia Médica: Para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la lesión: leve. Y la señora LINARES OLIVIA ZORAIDA presentaba para esa misma fecha 31’F14, contusión equimótica de color R violáceo bipalpebral en ojo izquierdo. Hemorragia conjuntival en ojo izquierdo. Contusión excoriada y equimótica de color vio violáceo en región auricular y retro-auricular izquierda. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color violáceo en línea axilar posterior. Contusión equimótica de color violáceo en 1/3 proximal cara posterior de muslo derecho. Contusión escoriada en cara anterior de ambas rodillas. Refiere dolor a nivel lumbar bilateral done para el momento del reconocimiento no se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho (08) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupación: dos (02) días. Trastornos de Función: Para un reconocimiento médico legal. Cicatrices: No quedan. Asistencia Médica: Para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la lesión: leve. En el Acta de Debate del 07 de octubre de 2.014 el forense señala terminantemente que en ambas lesionadas por las características del hecho no puedo causar la muerte” Ante tales afirmaciones del forense era necesario que la Juez no solamente analizara lo declarado por él inicialmente siendo de igual importancia el análisis detallado de las respuestas que dio a las interrogantes. Cuando la sentencia impugnada no analiza el resultado de las respuestas dadas al interrogatorio está realizando un análisis imparcial y menguado de la prueba rendida por el experto. Podemos concluir expresando que de acuerdo a lo señalado por el experto, el acusado en ningún momento utilizó el cuchillo como objeto para agredir a las víctimas, es posible que lo haya esgrimido para amenazar pero eso es otra coba diferente a lo que se ha planteado como sería la intención de matar. La sentencia de primera instancia no realizó una valoración completa sobre lo expuesto por el forense Dr. Piñerúa quien al analizar las lesiones y sus causas concluyó en que esas fueron LESIONES LEVES. QUE UN ARMA BLANCA NO PRODUCE ESA LESION y menos aún se consideró su dicho cuando expuso: “CON LAS CIRACTERISTICAS DEL HECHO NO PUDO CAUSAR LA MUERTE ES QUE NO HAY LESIONES EN PARTE DEL CUERPO QUE HUBIERAN ARRIESGADO LA VIDA. Tal conclusión fue igualmente ignorada al momento de analizar y valorar la experticia. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo insistir en que la apreciación de la prueba de la experticia practicada por el Dr. Piñerua fue valorizada parcial y sesgadamente. Es verdad que la juzgadora admitió que las lesiones fueron equimosis y excoriaciones, eso está bien, pero también es cierto que el acusado, según lo demuestran las pruebas tic autos no lesionó a las víctimas con arma blanca alguna, si la esgrimió seria como simple amenaza pero sin intención de causarles la muerte. Retomando el punto inicial mantenemos el criterio de que si se hubiese analizado el resultado de la experticia en su integridad la conclusión de la Juzgadora hubiera sido diferente, ha debido concluir en que su intención no fue matar porque no utilizó para ello el medio a su alcance o sea el cuchillo. No es que pretenda que se debía analizar la experticia con puntos y comas sino que obvió tomar en consideración apreciaciones del experto de que las lesiones no fueron producidas por un arma blanca y dada sus características no podían causar la muerte. Son esas apreciaciones que no podían quedar al margen de la sentencia para que la valoración de la prueba resultara correcta y no de la manera en que se realizó, parcial y sesgadamente lo cual priva al razonamiento así efectuado de una base seria y objetiva que responda a los postulados de la sana critica y el control jurisdiccional de la prueba. En sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2.007. Razón por las cual debe decretarse la nulidad de la sentencia por inmotivación pie como hemos expresado consistió en el análisis incompleto de lo expuesto por el forense Dr. Piñerua donde se omitieron señalamientos importantes que de ser analizado hubieran llevado a la juez a tomar una decisión diferente. SEGUNDO: Otro aspecto de gran importancia y que infecciona la sentencia lo constituye la forma general y abstracta en que se concluye señalando que mi defendido es culpable del Delito de homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el art. 406.1.en armonía con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante especifica establecida en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público en su exposición señala: como hechos objeto del presente proceso y así fue admitido por el Tribunal de control competente que: “el día 18.. 12-2013, el ciudadano imputado ut supra identificado llega en estado de ebriedad a la residencia que estaba compartiendo hasta ese momento con la víctima OLIVIA ZORAIDA LINARES y la hija de esta, la adolescente LAURA PATRICIA SALAS LINARES, eran como las 8:00 de la noche cuando el imputado llega como de costumbre tomado y le pide comida su cónyuge, ella le sirve la comida y este ciudadano IVÁN JOSE PROTILLO de manera inesperada y violenta lanza contra el piso el plato de comida partiéndose este, en eso comienza a agredirla tanto verbal como físicamente en varias partes de su cuerpo utilizando para ello la fuerza física que le favorece por ser hombre, en medio de las agresiones que le estaba propinando el imputado a Iván Portillo a su cónyuge la hija de esta interviene para que la dejara las agresiones en contra de su mama pero debido a los efectos del alcohol que tenía encima el agresor, este se olvida de que es una adolescente y arremete igualmente en su contra, amenazándolas a ambas con matarlas armándose de dos cuchillos en eso la víctima Olivia Linares le dice a su hija que corra a pedir ayuda ya que el imputado IVAN JOSE PORTILLO las quería matar a ambas, el imputado estaba agrediendo a la ciudadana OLIVIA ZORAYDA LINARES; y la adolescente interviene en, ayuda de su madre ya que la tenía sometida con dos armas blancas cuya finalidad era matar a la ciudadana Olivia Linares y a la adolescente L,S., diciéndole Olivia Linares a su hija adolescente L.S. que saliera a buscar ayuda, esta última a quien el imputado toma fuertemente por el cabello y la arrastra por el interior de la vivienda amenizándola igualmente con los cuchillo, en ese momento la adolescente L:P:S:, consigue un objeto contundente, palo y se defiende con ese objeto y a su mama Olivia Linares, saliendo ambas de la vivienda quedado el ciudadano imputado en el interior de la misma armado de los dos cuchillos y procediendo a prenderle fuego a la vivienda utilizando para ello los cilindros de gas doméstico, luego de ser sofocado el incendio por el cuerpo bomberil del estado, interviene y somete al imputado y al momento de la inspección de personas, se le incauta los dos cuchillo utilizados para atentar contra la vida de ambas víctimas LA VÍCTIMA OLIVIA ZORAYDA LINARES Y su hija la adolescente L.S, en este Caso”. Habiéndose concluido la Juez de juicio que el ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, DE 43 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento el 05-11-1970, natural de Trujillo no porta Cédula de Identidad pero dijo ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10310250, hijo de José Ramón Portillo y Juana Bautista Perdomo, de ocupación comerciante residenciado Tres Esquina ay principal sector II, casa SIN en construcción a 100 metros del punto de control Trujillo Edo Trujillo. TERCERO: VIOLACION DE LEY. La sentencia apelada violó el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por indebida aplicación.. Narra el Ministerio Público que Iván José Portillo llegó a su casa tomado y le pidió comida a su cónyuge, cuando le sirvió la comida lanzó el plato al piso y comenzó a agredirla física y verbalmente utilizando para ello la fuerza física. Luego la hija de la cónyuge de Portillo interviene para que cesaran las agresiones pero éste se olvida que aquella es una adolescente y arremete igualmente en su contra amenazándolas a ambas con matarlas. Expresa el escrito fiscal que Portillo agarró a la adolescente por el cabello y la arrastró por el interior de la vivienda. La víctima Olivia Zoraida Linares señaló “el me golpeó con la mano, tenía el cuchillo en la otra mano”, “cuando vio que se iba la arrastró y le volvimos a dar golpes”. De lo manifestado por el Ministerio Público y las testigos víctimas deducimos que el acusado Portillo en ningún momento quiso matar a las víctimas sino lesionarlas. Si hubiera privado en él la intención de dar muerte lógicamente no hubiera comenzado por golpear y arrastrar a las víctimas pues si tenía un cuchillo en su mano lo correcto para lograr su fin criminal era utilizar el cuchillo lo cual no hizo- y de allí que no se pueda concluir en que su ánimo era dar muerte a las víctimas. Por todo lo antes expresado solicito se declare con lugar este recurso de apelación y se anule el fallo apelado con las consecuencias jurídicas del caso. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Teresa Rodríguez quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, realizo la Contestación, observa esta representante fiscal, que el defensor señala, solo el Informe forense, olvida la defensa tal como lo realizo el Juez concateno todas las pruebas donde llego a la conclusión el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que declara “…CULPABLE al acusado IVAN JOSE PORTILLO, en ningún momento se violo la Constitución en el articulo 346 COPP esta todo lo que tiene que tener la Sentencia y el articuo 22 COPP de cómo debe ser analizada cada pruebas, como el conocimiento Científico y las Máxima experiencia, y FUERON REFLEJADOS POR EL Tribunal de Jucio, la cual la motivo, conforme al Código, no solo lo que dijo el Experto, también tiene que valorar a los testigos, que el delito era HOMICIDIO INTECIONAL calificado en grado de tentativa, con todas las pruebas que se presentaron, por ello considero que no hubo violación de la Tutela Judicial efectiva, ni del debido Proceso solicito el recurso sea declarado Sin Lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio 04. Es Todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Abogado RAFAEL DURAN BARRILLAS en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Ivan José Portillo, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que no haría el uso a replica. Seguidamente visto que no hay replica no hay contra replica. Se le Concedió el derecho de Palabra a la ciudadana OLIVIA ZORAIDA LINARES quien manifestó lo siguiente: Que se haga justicia porque si atento contra nosotras, nos ayudo fueron los vecinos. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la hija de la Victima (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niña, Niño y Adolescente) quien manifestó no querer hablar. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al procesado Ivan José Portillo quien expuso: “no quiero exponer nada. Es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de cinco (05) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Termino siendo las 4 :25 p.m. Se leyó el acta y conformes firman.

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El defensor privado del Ciudadano: IVAN JOSE PORTILLO, Abogado RAFAEL DURAN BARILLAS, cuestiona el fallo dictado por la Juez de Juicio No 4, de este Circuito Penal, basado, primero: en la inmotivación que efectuó la Juez de juicio al analizar de manera parcial y sesgada el testimonio del experto DR. LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES, quien fue el medico que le realizo la valoraciones a las lesiones que sufrieron la Señora OLIVIA ZORAIDA LINARES y a la joven SALAS LINARES LAURA PATRICIA; ambas con solo lesiones leves, cuya duración para su curación son de ocho (8) días y seis (6) respectivamente.

Como segundo punto del escrito recursivo el defensor señala: la a-quo, al concluir que el Ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, el autor del delito de homicidio intencional calificado en grado de tentativa, lo hace de forma general y abstracta, sin indicar a cual de las calificantes que integran el numeral 1ro del articulo 406 del Código Penal, se refiere la Juez de Juicio, al que realiza el homicidio por medio de veneno, de incendio o de sumersión.

En la tercera denuncia el recurrente manifiesta; que la Jueza de Juicio violo la ley al condenar a su defendido por el delito de Homicidio intencional de acuerdo al articulo 406. 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por indebida aplicación. De la narración de los hechos se evidencia que su defendido nunca quiso ocasionarles la muerte a la Ciudadana LINARES OLIVIA ZORAIDA y a la joven LAURA PATRICIA SALAS LINARES, si eso hubiese privado en la mente del Señor IVAN JOSE PORTILLO, a pesar de su ingesta alcohólica le produce por lo menos lesiones cortantes ya que tenia en ambas manos cuchillos y no lo hizo, de ahí concluye el defensor en que su animo no era dar muerte a las victimas.

También sostiene el defensor que para mantener la tesis del dolo, se requiere el animus nocendi en el autor, es necesario deducir la naturaleza del arma empleada, las lesiones ocasionadas, la región anatómica afectada y el peligro en que puso la vida del atacado. Obsérvese que Portillo su defendido en ningún momento utilizo el cuchillo, el numero y dirección de las heridas no fueron suficientes para poner en peligro la vida de las victimas, no utilizo el cuchillo para agredirlas, único medio que le podía servir para matarlas y no utilizo teniéndolo en su poder.

Corre inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256), los hechos que estimo acreditados el Tribunal,

“…Con las declaraciones de las ciudadanas OLIVIA ZORAYDA LINARES, cuando señala que el sr llego rascado a la residencia compartida por ambos, ubicada en porque vivía hay le serví la cena comió y luego tiro el plato en el piso lo fue a recoger y me dijo que él lo recogía, yo no le dije nada y me empezó a ofender, la hija mía esta en al patio y salió a defenderme empezaron a discutir yo le dije que no peleara porque estaba borracho, el se le fue encima con una cuchillo a mi hija, y como vi que la iba a matar metido, y nos agarramos todo, yo le dije que se defendiera, ella agarro un palo para darle el cómo vio que iba a salir corriendo la agarro, nosotros estamos agarraros, seguíamos forcejeamos en el piso, mi hija salió al garaje a dar gritos y los vecinos entraron una vecina le dijo, hay agarre el cuchillo y lo bote, hay me agarraron y salimos corriendo cuando estaba en el hospital me dijeron que él había quemado la casa y de la hija LAURA PATRICIA SALAS LINARES, cuando declara sobre el mismo asunto expresando que me golpeo cuando me metí a defender a mi hija, siguió contestando la declarante, lo que también afirmó su hija, a mi hija la agarro por el pelo y agarró el cuchillo y ahí me metí y me lanzo para el otro cuarto…..la agarro con el cuchillo y dijo que la iba a matar,,,,,, el me golpeo con la mano….. el tenia el cuchillo con la otra mano ……. Cuando estábamos forcejeando en el piso no deje que me acerca el cuchillo, yo le tenía agarrada la mano….. mi hija le daba con un palo para que me soltara….. yo le decía que se fuera pero ella no quería, cuando el vio que ella se iba la agarro por el pie y la arrastro, le volvimos a dar golpes y ahí salió mi hija a buscar ayuda,……las lesiones fueron en la cara y en las caderas en las rodillas……no me mato porque me defendí mucho…..eso fue a las 8 pm, queda demostrado que el día 18-12-2013, siendo las 8:00 PM, el ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, llegó en estado de ebriedad a la residencia que estaba compartiendo hasta ese momento con la señora, OLIVIA ZORAIDA LINARES y la hija de esta, la adolescente L P S L, ubicada, según los informes presentados por los funcionarios LUIS LABERTO LUJANO MORALES y DENIS JOSÉ QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo en la vía principal de tres esquinas. a 200 metros aproximadamente del puesto policial, parroquia tres esquinas, municipio Trujillo, estado Trujillo, evidenciándose además que el referido inmueble estaba calcinado casi en su totalidad, y que además es considerado un sitio de suceso cerrado, por corresponder a una vivienda familiar, elaborada en bloque sin frisar, que presenta en su parte frontal un portón elaborado en metal, color gris, en buen estado de uso y conservación; al ingresar a la vivienda, existe un área de Estacionamiento, seguidamente se observa la fachada de una vivienda, de una planta, elaborada en bloque, frisada sin pintar, donde la puerta de acceso es de metal, color gris, abre en sentido Derecha-Izquierda, al traspasar dicha puerta, se observa que el piso es de cemento pulido, la sala está techada de acerolit, pidió le sirvieran la comida, su cónyuge, ella le sirve la comida al acusado, IVAN JOSÉ PROTILLO, sin embargo él lanza el plato en el que le sirvieron al piso, comienzan a discutir, y la señora OLIVIA ZORAIDA LIANRES es agredida verbal y físicamente en varias partes de su cuerpo utilizando para ello la fuerza física la hija de esta interviene para que dejara las agresiones en contra de su mamá pero ella también es agredida físicamente, en eso la víctima Olivia Linares le dice a su hija que corra a pedir ayuda ya que el imputado IVAN JOSÉ PORTILLO las quería matar a ambas, y la adolescente interviene en ayuda de su madre ya que la tenia sometida con dos armas blanca, armas estas que fueron incautadas por el funcionario HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO quien dentro de su relato señala que estábamos haciendo patrullaje recibimos una llamada por el 171 donde se nos informó una violencia de género, formamos la comisión fuimos al sitio llegamos y observamos la casa quemada, estaban los bomberos CICPC, nos quedamos en el sitio posteriormente escuchamos que habían trasladado a una ciudadana y una niña producto de la agresión, y cuando pudimos ingresar a la vivienda y en la parte trasera había un solar estaba oscuro y en una posterior parte había una caja de agua estaba Iván portillo ensangrentado le dije entréguese y el decía que no que no se introdujera nadie porque lo mataba , el tenia un cuchillo, yo le dije que me dejara brindarle los primeros auxilios, se veía débil y en un momento que bajo la guardia procedimos entrar conversamos con el y quitarle el arma lo sacamos y trasladamos al hospital e informamos al Fiscal quien dio la orden según las experticia practicada por, instrumento éste que al ser peritado, por el funcionario ISRAEL GRATEROL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región y presentó informe verbal sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-084-368, de fecha 19-12-2013, resultó ser Un (01) arma blanca denominado cuchillo, con empuñadura elaborada en madera color marrón, la cual presenta como medio de sujeción tres remaches color dorado de igual manera presenta su hoja de corte color plata, con inscripciones dónde se lée EXCELLENT TOOLS STAINLESS STEEL, el mismo presenta una longitud de de 32 cm de los cuales 11 centímetros pertenecen a la hoja de corté, dicho objeto presenta terminación puntiaguda con uno de sus bordes cortante, se deja constancia que se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02 Un (01) arma blanca denominado cuchillo, carente de su empuñadura, cuya hoja de corte es de color plata con inscripciones donde se Lee CONCORD STAINLESS STEEL KENIFE JAPAN, el mismo presenta una longitud de 25 centímetros, dicho objeto presenta terminación puntiaguda con uno de sus bordes cortante, se deja constancia que se encuentra en regular estado de uso y conservación. su hija adolescente L.S. cuando va a salir de la casa a buscar ayuda, fue agarrada por el cabello por el acusado, la arrastra por el interior de la vivienda la adolescente L:P:S:, consigue un objeto contundente , palo y se defiende con ese objeto y a su mama Olivia Linares, saliendo ambas de la vivienda. Lesiones estas que según los informes presentados por el Dr. LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES CI.10.197.589, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EstadaI Trujillo conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el EXAMEN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140 de fecha 31 de enero de 2014 a las ciudadanas; SALAS LINARES LAURA PATRICIA y LINARES OLIVIA ZORAIDA, consistieron las de la adolescente, S L L P, en Contusión equimótico de color violáceo en 1/3 medio cara externa brazo izquierdo. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color verde en 1/3 medio cara anterior de brazo derecho. Contusión equimótica de color violáceo en región sacra hacia lado derecho. Contusión edematosa en dorso de pie izquierdo. Contusión equimótica de color verdosa y edematosa en 1/3 medio cara anterior de pierna izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupación: dos (02) días. Trastornos de Función: Para un reconocimiento médico legal. Cicatrices: No quedan. Asistencia Médica: Para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la lesión; Leve. Y la señora LINARES OLIVIA ZORAIDA, contusión equimótica de color violáceo bipalpebral en ojo izquierdo. Hemorragia conjuntival en ojo izquierdo. Contusión excoriada y equimótica de color vio violáceo en región auricular y retro- auricular izquierda. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color violáceo en línea axilar posterior. Contusión equimótica de color violáceo en 1/3 proximal cara posterior de muslo derecho. Contusión escoriada en cara anterior de ambas rodillas.
Con la declaración de los funcionarios ANGEL GUILLERMO PERDOMO, cuando señala que a raíz de un incendio que ocurrió esa noche me llamaron a mi residencia para ver en qué condiciones y como fue el incendio, se realizó la inspección donde vivimos ciertos elemento, que el incendio fue en la cocina a lo cual ayudo a la combustión, el día siguiente se realizó la inspección y se buscó los motivo por los cuales se originó el incendió, y el cilindro de GLp, y que la fuente termina fue una llama eléctrica y fue casa por un elemento humano activo, y WALTER DI MICHELANGELO AVILA cedula 14.780.377, quien afirmó que ocurrimos allí por una extinción inmediata, era una vivienda de combustión libre, procedimos a hacer evalúo y extinguió la vivienda, esperamos al jefe de área y buscar a las víctimas, se encontraba un ciudadano escondido con un arma blanca y quedó a la orden del CICPC, relacionado con relacionado sobre REPORTE DE ACTUACION de fecha 20-12-2013, queda demostrado que Siendo las 21:30 del día miércoles 18 de diciembre del 2013, se recibe una llamada telefónica realizada por el Bombero José Jair Bastidas destacado en el 171, informando sobre un incendio de estructura en el sector Tres Esquinas, parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo, se designó comisión y se trasladaron al sitio indicado por el informante, a saber corroborando que se trataba de un incendio de estructura (dormitorio, cocina y deposito) el cual se encontraba en su fase libre combustión en una vivienda sin número ubicada en el sector II de la Av. Principal de Tres Esquina parroquia Tres esquinas del municipio Trujillo propiedad de la ciudadana Olivia Zoraida Linares Díaz de 47 años de edad portadora de la cedula N° 8.721.133, y que en el sitio del incendio se encontraba el ciudadano Iván José Portillo Perdomo de 44 años de edad, CI, 10.310.250.
Con los testimonios de los funcionarios HUMBERTO JESUS DOMINGUEZ SIMANCAS CI 20.655873, quien señaló no tener parentesco con el acusado, previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, mostró cédula de identidad, quien expuso lo que sabía sobre los hechos no sin antes mostrarle el acta a las partes y expone recibimos una llamada por el 171 donde de nos informó una violencia de género, formamos la comisión fuimos al sitio llegamos y llegando a la casa visualizamos mucho humo observamos la casa quemada, al rato me dice prende la patrulla sigue la ambulancia fuimos al hospital y luego fuimos al comando, TREJO PÉREZ JAVIER JOSÉ 11.128.922 quien señaló recibimos una llamada por el 171 donde se nos informó una violencia de género, formamos la comisión fuimos al sitio llegamos y observamos la casa quemada y al ciudadano adentro de la vivienda, ordene que sacaran al ciudadano y lo trasladamos al hospital…La Fiscal pregunta y responde el testigo fuimos 05 funcionarios. ….. el motivo era que había un incendio y una violencia de género… si dos funcionarios entraron Leonardo Hernández y Rosario Ángel …….ellos me informaron que trataron de hablar con el señor que estaba alterado y lo sacaron, HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO CI 12.498.025 quien señaló no tener parentesco con el acusado, previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, mostró cédula de identidad, quien expuso lo que sabía sobre los hechos no sin antes mostrarle el acta a las partes y expone estábamos haciendo patrullaje recibimos una llamada por el 171 donde de nos informó una violencia de género, formamos la comisión fuimos al sitio llegamos y observamos la casa quemada, estaban los bomberos CICPC, nos quedamos en el sitio posteriormente escuchamos que habían trasladado a una ciudadana y una niña producto de la agresión, y cuando pudimos ingresar a la vivienda y en la parte trasera había un solar estaba oscuro y en una posterior parte había una caja de agua estaba Iván portillo ensangrentado le dije entréguese y él decía que no que no se introdujera nadie porque lo mataba , el tenia un cuchillo, yo le dije queme dejara brindarle los primeros auxilios, se veía débil y en un momento que bajo la guardia procedimos entrar conversamos con él y quitarle el arma lo sacamos y trasladamos al hospital e informamos al Fiscal quien dio la orden de hacer las actuaciones y ROSARIO ANGEL MANUEL CI 17.596.571, cuando afirma que a las 10:45 se recibió llamada por el 171 se formó la comisión nos dirigimos hasta el sector tres esquinas hasta donde nos informaron que era una violencia de género y que se estaba quemando unas personas, en eso los bomberos y los funcionarios entramos vimos al ciudadano estaba alterado, lo calmamos y sacamos el sitio y estaba quemado y herido, en eso recolectamos 02 cuchillos incluso el trato de cortar al funcionario Leonardo De seguidas el testigo es interrogado por la Fiscal y responde el testigo eso fuel 28-12-2013 eso fue en tres esquinas por la vía subiendo cerca del punto de control … cuando recibimos era10:45 y llegamos a las 11:00… fuimos Humberto, Hernández Leonardo… cuando llegamos al sitio vimos la casa quemada y el señor estaba adentro ….cuando ingresamos el estaba como enana caja en la parte de atrás de la casa … si yo creo que eso forma parte de la casa… se que firma portillo el estaba ensangrentado con un cuchillo en la mano…..el no decía nada el lo que hizo fue agredirnos…. Colectamos 02 armas blancas… un cuchillo la tenía en la mano y lastra al lado.. el tenia era el cuchillo con cacha blanca.. Recolectamos las tres bombonas…..estas bombonas estaban ahumadas vacías y abiertas….. lo sacamos y lo metimos en la ambulancia para el hospital……no llamaron que había una violencia de género en tres esquinas…quienes declararon sobre el mismo asunto. Queda demostrado que el día el día 18-12-2013, A LAS 11 DE LA NOCHE, Los funcionarios HUMBERTO JESUS DOMINGUEZ SIMANCAS, TREJO PÉREZ JAVIER JOSÉ 11.128.922 HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO CI 12.498.025 y ROSARIO ANGEL MANUEL CI 17.596.571, estaban haciendo patrullaje, cuando recibieron una llamada por el 171 y les informaron que había ocurrido una violencia basada en género, formaron la comisión, llegaron al sitio y observaron la casa donde había ocurrido el hecho quemada, al llegar ya estaban los funcionarios del Cuerpo de bomberos y del CICPC, se quedaron en el sitio, se enteraron que habían trasladado a una ciudadana y una niña producto de la agresión, ingresaron a la vivienda, los funcionarios LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ Y ANGEL MANUEL ROSARIO, en la parte trasera había un solar, estaba oscuro y en una posterior parte había una caja de agua estaba Iván portillo, el acusado, ensangrentado, HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO le dijo que se entregara y él decía que no que no se introdujera nadie porque lo mataba , tenía un cuchillo, el mismo funcionario LEONARDO HERNANDEZ le dijo que lo dejara brindarle los primeros auxilios, se veía débil y en un momento que bajo la guardia conversaron con él, le quitaron el arma y lo sacaron y lo llevaron para el hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo donde fue atendido.

Así tenemos entonces que el día 18-12-2013, siendo las 8:00 PM, el ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, llegó en estado de ebriedad a la residencia que estaba compartiendo hasta ese momento con la señora, OLIVIA ZORAIDA LINARES y la hija de esta, la adolescente L P S L, ubicada en la vía principal de tres esquinas. a 200 metros aproximadamente del puesto policial, parroquia tres esquinas, municipio Trujillo, estado Trujillo, considerado un sitio de suceso cerrado, por corresponder a una vivienda familiar, elaborada en bloque sin frisar, que presenta en su parte frontal un portón elaborado en metal, color gris, en buen estado de uso y conservación; al ingresar a la vivienda, existe un área de Estacionamiento, pidió le sirvieran la comida, su cónyuge, ella le sirve la comida al acusado, IVAN JOSÉ PROTILLO, sin embargo él lanza el plato en el que le sirvieron al piso, comienzan a discutir, y la señora OLIVIA ZORAIDA LINARES es agredida verbal y físicamente en varias partes de su cuerpo utilizando para ello la fuerza física la hija de esta interviene para que dejara las agresiones en contra de su mamá pero ella también es agredida físicamente, en eso la víctima Olivia Linares le dice a su hija que corra a pedir ayuda ya que el imputado IVAN JOSÉ PORTILLO las quería matar a ambas, y la adolescente interviene en ayuda de su madre ya que la tenia sometida con dos armas blanca, armas estas que fueron incautadas por el funcionario HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO resultando se un cuchillo, con empuñadura elaborada en madera color marrón, la cual presenta como medio de sujeción tres remaches color dorado de igual manera presenta su hoja de corte color plata, con inscripciones dónde se lee EXCELLENT TOOLS STAINLESS STEEL, con una longitud de de 32 cm de los cuales 11 centímetros pertenecen a la hoja de corté, dicho objeto presenta terminación puntiaguda con uno de sus bordes cortante, y otro cuchillo , cuya hoja de corte es de color plata con inscripciones donde se Lee CONCORD STAINLESS STEEL KENIFE JAPAN, con una longitud de 25 centímetros, con terminación puntiaguda con uno de sus bordes cortante, su hija adolescente L.S. cuando va a salir de la casa a buscar ayuda, fue agarrada por el cabello por el acusado, la arrastra por el interior de la vivienda la adolescente L:P:S:, consigue un objeto contundente , palo y se defiende con ese objeto y a su mama Olivia Linares, saliendo ambas de la vivienda. Lesiones estas que consistieron en las de la adolescente, S L L P, Contusión equimótico de color violáceo en 1/3 medio cara externa brazo izquierdo. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color verde en 1/3 medio cara anterior de brazo derecho. Contusión equimótica de color violáceo en región sacra hacia lado derecho. Contusión edematosa en dorso de pie izquierdo. Contusión equimótica de color verdosa y edematosa en 1/3 medio cara anterior de pierna izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupación: dos (02) días. Trastornos de Función: Para un reconocimiento médico legal. Cicatrices: No quedan. Asistencia Médica: Para un reconocimiento médico legal. Carácter médico legal de la lesión; Leve. Y la de señora LINARES OLIVIA ZORAIDA, contusión equimótica de color violáceo bipalpebral en ojo izquierdo. Hemorragia conjuntival en ojo izquierdo. Contusión excoriada y equimótica de color vio violáceo en región auricular y retro- auricular izquierda. Contusión excoriada en cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimótica de color violáceo en línea axilar posterior. Contusión equimótica de color violáceo en 1/3 proximal cara posterior de muslo derecho. Contusión escoriada en cara anterior de ambas rodillas. Posteriormente Siendo las 21:30 del día miércoles 18 de diciembre del 2013, se recibe una llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Bomberos, realizada por el Bombero José Jair Bastidas destacado en el 171, informando sobre un incendio de estructura en el sector Tres Esquinas, parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo, se designó comisión y se trasladaron al sitio indicado por el informante, a saber corroborando que se trataba de un incendio de estructura (dormitorio, cocina y deposito) el cual se encontraba en su fase libre combustión en una vivienda sin número ubicada en el sector II de la Av. Principal de Tres Esquina parroquia Tres esquinas del municipio Trujillo propiedad de la ciudadana Olivia Zoraida Linares Díaz de 47 años de edad portadora de la cedula N° 8.721.133, y que en el sitio del incendio se encontraba el ciudadano Iván José Portillo Perdomo de 44 años de edad, CI, 10.310.250. Los funcionarios HUMBERTO JESUS DOMINGUEZ SIMANCAS, TREJO PÉREZ JAVIER JOSÉ 11.128.922 HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO CI 12.498.025 y ROSARIO ANGEL MANUEL CI 17.596.571, estaban haciendo patrullaje, cuando recibieron una llamada por el 171 y les informaron que había ocurrido una violencia basada en género, formaron la comisión, llegaron al sitio y observaron la casa donde había ocurrido el hecho quemada, al llegar ya estaban los funcionarios del Cuerpo de bomberos y del CICPC, se quedaron en el sitio, se enteraron que habían trasladado a una ciudadana y una niña producto de la agresión, ingresaron a la vivienda, los funcionarios LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ Y ANGEL MANUEL ROSARIO, en la parte trasera había un solar, estaba oscuro y en una posterior parte había una caja de agua estaba Iván portillo, el acusado, ensangrentado, HERNÁNDEZ LEONARDO ANTONIO le dijo que se entregara y él decía que no que no se introdujera nadie porque lo mataba , tenía un cuchillo, el mismo funcionario LEONARDO HERNANDEZ le dijo que lo dejara brindarle los primeros auxilios, se veía débil y en un momento que bajo la guardia conversaron con él, le quitaron el arma y lo sacaron y lo llevaron para el hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo donde fue atendido….”

Revisado el fallo, observa esta Alzada que la a-quo dejo plasmado cuales eran los hechos que dieron inicio al pleito judicial, hechos que en cada parte del veredicto refleja y que finalmente están referidos a una pelea que tienen el Ciudadano IVAN PORTILLO, quien llego a la residencia de su concubina Ciudadana OLIVIA ZORAIDA LINARES, esta le sirvió la comida y el Ciudadano IVAN PORTILLO, de manera inesperada lanzo el plato de comida al piso partiéndose este, ahí comenzó la agresión verbal y luego paso a física por el forcejeo, ante los insultos interviene su hija LAURA PATRICIA SALAS LINARES, quien salio del cuarto al ver que su madre es empujada, quiso ayudarla y el agresor intento golpearla, fue cuando su mama se metió, continuaron las peleas, de estos hechos acreditados por la A quo, no se refleja ninguna intención de matar por parte del acusado en autos; la intencionalidad criminal que le agrega el a-quo a los hechos; es partiendo del falso supuesto que ella misma crea al pensar que la utilización de unos cuchillos que describen las victimas que fueron utilizados por el Ciudadano Iván Portillo y, que luego la juez señala que se corrobora que son partes del suceso narrativo porque fueron encontrados al acusado por el funcionario LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ, tres (3) horas después de haber ocurrido la pelea, avizoran que la intención del acusado no era herirlas sino matarlas, si solo intención del acusado hubiese sido solamente lesionar a las victimas, dice la Jueza, no hace uso del cuchillo, este falso supuesto imaginario en el cae la Juzgadora se verifica con la declaración de la victima-concubina, que a preguntas que realiza el propio Tribunal de Juicio, señala: “…que el cuchillo lo saco mi hija, en el mismo folio 249, a preguntas de la defensa manifestó: “….mi hija agarro el cuchillo con la intención de amenazarlo para que me soltara a mi porque ella estaba muy asustada cuando me agarro….”
Si bien es cierto reseñar lo de Perelman, cuando dice que el Juez debe establecer los hechos que justifiquen la demanda y determinar las consecuencias jurídicas con respecto al sistema de derecho en vigor, en pocas palabras la sentencia es la subsunción del hecho bajo la norma o la aplicación del derecho al hecho, solo que al exteriorizar el fallo, esta deben ser con palabras que ofrezcan una verdadera ilación y que represente una construcción lógica, no puede el juez rehusar fallar haciéndose un silencio del conocimiento de hechos controvertidos pero que su apreciación y valoración nace de las propias pruebas y aun cuando deba hacerse con libertad esta tiene un limite que va naciendo de los que van dando las partes al proceso. Si la prueba es una verificación de los hechos y la función de los jueces es intervenir es esa verificación, estima esta CORTE DE APELACIONES, que la a-quo incurrió en el falso supuesto de la intencionalidad del sujeto, cuando de las pruebas la A quo solo determino que el Ciudadano IVAN PORTILLO, le ocasiono como consecuencia del pleito familiar una lesiones leves; a la Ciudadana OLIVIA ZORAIDA LINARES y a su hija LAURA PATRICIA SALAS LINARES, que fueron explicadas y valoradas por la A quo dadas, por el experto medico legal Ciudadano LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES, que por las características de las misma no pueden ocasionar la muerta, tampoco hay lesiones en partes del cuerpo que hubieran arriesgado la vidas de las victimas, con relación a Salas Linares Laura Patricia… hay contunsión equimótica en el brazo izquierdo, hay continuación en cara posterior izquierdo, contusión equimótica cara anterior del abrazo derecho, contusión equimótica en la región sacra, contusión equimótica en el pie izquierdo, contusión en la cara izquierda eso con salas, el tiempo de curación es de 06 dias y lesiones leves… con Soraida Linares …contusión en los parpados en el ojo izquierdo, hemorragia en el ojo izquierdo, contusión el región cara, un raspón en el brazo izquierdo, contusión en la parte de atrás del brazo izquierdo, las dos rodillas estadas escoriadas, y presento dolor lumbar, tiempo de curación era de 8 días y lesiones de carácter leve… (Subrayado y resaltado de la Corte, folio 228 causa principal)
Vista así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, en razón de los hechos acreditados en el proceso que lo ajustado a derecho es adecuar la calificación jurídica y condenar al Ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, por los delitos de violencia física de conformidad al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, contra la Ciudadana OLIVIA SORAIDA LINARES, ya que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal establecido en la ley especial, como son las lesiones leves provocadas a una mujer, con la agravante de ser cometido en el ámbito domestico por el concubino, lo cual aumente la pena de un tercio a la mitad, la pena inicial es de seis a dieciocho meses, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establece el límite medio de la pena, a saber DOCE (12) MESES, mas la suma de la mitad, por la agravante específica del ámbito domestico y concubinato, se suman SEIS (6) MESES, le correspondería purgar una pena de prisión por este delito de DIECIOCHO (18) MESES, que representan UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES
Con respecto al delito de las lesiones leves cometidas a la joven L.P.S.L, se la aplicara igualmente la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA de acuerdo a lo establecido en el prenombrado articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como se dijo con anterioridad este tipo penal trae una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses, aplicando el artículo 37 del Código Penal, por la agravante específica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se impone el límite máximo, es decir DIECIOCHO (18) MESES, que se traducen en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
Ahora bien, tomando en cuenta que ambos delitos comportan igual pena de prisión, se establece, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la aplicación de la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana OLIVIA SORAIDA LINARES, con el aumento de la mitad del tiempo de pena de prisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la adolescente L.P.S.L., es decir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES con la sumatoria de NUEVE (9) MESES, da un total de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión.
Señalado lo anterior, se condena al Ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, de 45 años de edad, fecha de nacimiento el 05-01-1970, natural de Trujillo, no porta cédula de identidad pero dijo ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10310250, hijo de José Ramón Portillo y Juana Bautista Perdomo, de ocupación comerciante residenciado Tres Esquina Av. Principal, sector II, casa S/N en construcción a 100 metros del punto de control Trujillo Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por Lesiones Leves, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en la personas de LIVIA SORAIDA LINARES, y VIOLENCIA FÍSICA por lesiones leves, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.P.S.L, Y ASI SE DECIDE.
El fallo aquí proferido se fundamenta en la necesidad de dictar una decisión propia, basada en la comprobación de los hechos y sin la posibilidad de realizar un nuevo juicio oral y publico, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; observa esta Alzada que la pena impuesta al ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, es inferior a los cinco años, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta la calificación jurídica y la pena que corresponde a los hechos objeto del proceso como son: la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por Lesiones Leves, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en la personas de LIVIA SORAIDA LINARES, y VIOLENCIA FÍSICA por lesiones leves, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.P.S.L, siendo que conforme a las actuaciones el procesado lleva detenido durante todo el proceso, lo ajustado a derecho es revisar su situación de libertad, en razón a que el delito imputado ya no se corresponde con las calificaciones originales y la pena impuesta es inferior a cinco años, no existiendo elementos que permitan evidenciar el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, siendo lo procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad ,específicamente PRESENTACIONES PERIODICAS cada 30 días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a los artículo 236, 237, 238 , 349 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. RAFAEL DURAN BARRILLA actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano IVAN JOSE PORTILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2013-016376, recurso éste ejercido en contra de la Sentencia de fecha 02 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que declara “…CULPABLE al acusado IVAN JOSE PORTILLO…por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal con la agravante especificada establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Olivia Linares y a la Adolescente L.P.S. L., en consecuencia se Dicta Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario de Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se estoma como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18-03-20124. SEGUNDO: Se Declara INCULPABLE al acusado IVAN JOSE PORTILL, por el delito de Detención Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, ya que no esta regulada como ilicito penal, por ser una norma penal en blanco la Ley especial…”. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, dictándose decisión propia de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por lesiones leves, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en la personas de LIVIA SORAIDA LINARES, y VIOLENCIA FÍSICA por lesiones leves, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.P.S.L. TERCERO: tomando en cuenta la calificación jurídica y la pena que corresponde a los hechos objeto del proceso, siendo que conforme a las actuaciones el procesado lleva detenido durante todo el proceso, se revisa su situación de libertad, en razón a que el delito imputado ya no se corresponde con las calificaciones originales y la pena impuesta es inferior a cinco años, no existiendo elementos que permitan evidenciar el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, siendo lo procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad ,específicamente PRESENTACIONES PERIODICAS cada 30 días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a los artículo 236, 237, 238 , 349 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remitase con oficio al Internado Judicial, debiendo presentarse el procesado a esta sede judicial dentro de las 48 horas siguientes a la materialización de libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión y hacer su Registro ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.

Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria