REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010151
ASUNTO : TP01-R-2015-000148
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADES
De las partes:
Recurrente: ABG. LEIDY LAURA GONZALEZ DE SANTELIZ y JUAN RAMON RAMIREZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PEREZ, ALEXANDER JOSE MEDINA GIL y JHONATAN DAVID ANGULO GIL, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 15.184.052, 18.137.018 y 20.928.197 respectivamente.
Fiscal: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en la causa Principal TP01-P-2015-010151, de fecha 29-03-2015 mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PÉREZ, JONATHAN DAVID ANGULO GIL, y ALEXANDER JOSE MEDINA GIL, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, previsto en el artículo 65 concatenado con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015000148, interpuesto por la abogada LEIDY LAURA GONZALEZ DE SANTELIZ y el abogado JUAN RAMON RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensores Privados en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-010151, seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PÉREZ, JONATHAN DAVID ANGULO GIL y ALEXANDER JOSE MEDINA GIL, contra la decisión dictada en fecha 29-03-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 24-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada LEIDY LAURA GONZALEZ DE SANTELIZ y el abogado JUAN RAMON RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PÉREZ, JONATHAN DAVID ANGULO GIL y ALEXANDER JOSE MEDINA GIL, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29-03-2015, por ante el Tribunal de Quinto Primera Instancia en Funcionen de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
En primer lugar, el día 26 de Marzo del alío 2015, fueron detenidos nuestros clientes en el punto de control y observación policial del peaje Libertad, por presentar incongruencias en una guía de movilización y la factura correspondiente. Es el caso en particular que debido a un error involuntario como se alegó en la audiencia de presentación como defensa y en la posterior que se presentó recurso de revisión, de medida, se imprimieron varias guías SADA, identificadas con el número 57653873, la cual se anexo por equivocación a la factura. número 000306, siendo la guía correspondiente la numero 57655949 la misma fue presentada al funcionario policial actuante en su debida oportunidad, y la misma no fue incorporada al acta policial por motivos que desconocemos, por lo cual esta no fue valorada ni tomada en consideración por la fiscalía, la cual mantuvo su posición de alegar falsificación de documento. Es importante hacer de su conocimiento ciudadano Suez que en ningún momento se trató de falsificación de documentos, en virtud que los Ítems que presentan diferencias entre una guía de movilización y otra corresponden a los datos del transporte, en el cual se especifican las identificaciones del chofer, igualmente la del vehículo e inclusive se pueden adicionar o incluir más de un vehiculo, así como también más de un chofer. Estos cambios son permitidos debido a que pueden presentarse circunstancias, bien sea esta por enfermedad del chofer, fallas mecánicas del vehículo que imposibiliten llevar la mercancía al destino especificado en la guía, inclusive estos ítems pueden ser incluidos transcritos de forma manuscrita (véase en la parte superior del encabezado del formato o planilla SADA); la veracidad de estas guías pueden ser verificadas vía electrónica en cualquier momento del día, solo con ingresar al sistema suministrando los datos o credenciales de la empresa emisora o en su defecto por correspondencia emitida por el organismo competente en la materia superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO). De igual manera expresamos que hubo un error humano involuntario por parte del personal que elaboro la factura número 000306 al no colocarle la fecha, sin embargo la guía SADA identificada con el número 57655949 en el ítem correspondiente a indicar la factura u órdenes que soportan el despacho indica que la misma corresponde a la nota de despacho número 00006 correspondiente a dicha factura de fecha 25/03/2015 con respecto a la incongruencia señalada donde el funcionario alega que se trasladaron 62 sacos y la guía indica tres mil kilogramos (3.000 Kg.), le indicamos sr. Juez, que cada saco de café pesa aproximadamente cuarenta y ocho coma cinco kilogramos (48,5 Kg.) equivalentes a tres mil kilogramos (3.000 Kg.) lo que evidencia, que no existe falta alguna con respecto a las cantidades en peso del producto o mercancía Todo lo anteriormente expuesto determina que no existe delito alguno tal como lo quiso argumentar la representación fiscal, y a su vez demuestra que el procedimiento realizado en contra de nuestros representados es totalmente errado, puesto que la realidad de la situación es solo una equivocación, anexo al presente escrito las guías SADA. Identificadas con los números 57653873, 57655949 y 57655738 con su factura correspondiente debidamente certificadas por la coordinación Regional del Estado: Trujillo de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) solicitadas a instancia de parte para su valoración sin menoscabo de las actuaciones oficiales realizadas por la Fiscalía Cuarta inherente a este caso en particular.
(…)
El articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numeral 1 ejusdem nos permite recurrir de la presente decisión. El artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente
(…)
Conforme al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, admita el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR en la definitiva Anulando el auto apelado y dicte decisión propia, ordenando la libertad plena de mis defendidos o en su defecto se dicte una medida cautelar menos gravosa conforme al principio de legalidad, la ley más favorable antes invocado.
Pido que se remita como medio probatorio copia de todo el asunto.…”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión al estimar que en los hechos que motivaron la aprehensión hubo unos errores humanos en relación a algunas facturas, y otras no consignadas por la actuación policial, siendo posible verificar la veracidad de las guías vía electrónica, no habiendo además incongruencia entre los 62 sacos que se transportaban y lo indicado en la guía de 3000 kilogramos, al pesar cada saco de café 48,5 kilos, anexando documentación para que esta Alzada verifique que el procedimiento estaba errado, solicitando por ello la libertad de sus defendidos o la imposición de una medida menos gravosa.
Visto el motivo de apelación se observa que en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, conforme a las actuaciones surgidas por la aprehensión, imputó los siguientes hechos:
“en fecha 26 de marzo de 2015, siendo las 10:50 am el oficial Mogollón Alexander y Montaña Joaquin, adscritos a alas FAPET Trujillo, en labores en el punto de control y observación policial del peaje la Libertad, observan que vienen 2 vehículos de carga pesada de color azul y otro color gris, dándole la voz de alto a los conductores de ambos vehículos, quienes acatan la voz policial, se identificaron como funcionarios policiales e informaron que le iban a realizar una inspección de persona por presumir que en sus vestimentas tengan alguna evidencia de interés criminalístico, observando que venían 2 ciudadanos en cada vehículo y se dio instrucción a Montaña Joaquin para realizar la inspección y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, así mismo se le informó que se iba a hacer inspección a los vehículos, por presumir que pudiese tener oculto algún elemento de interés criminalístico, girando instrucción al mismo oficial para hacerlo, indicando que los mismos transportaba CAFÉ, procediendo a solicitarle la guía de movilización y factura de dicha mercancía, mostrando el conductor del vehículo Ford gris, la respectiva documentación, donde se observa que el mismo trasladaba la cantidad de 3000 kg de café con el siguiente número de factura (00-000306) de fecha 25-03-15 de la empacadora y comercializadora (MENDOZA INVERSIONES C.A.) y el siguiente número de guía (57653873), luego el conductor del vehículo marca Ford azul, mostró la guía de movilización y la factura, observando que la factura número (00-000304) no presentaba fecha, de la empacadora y comercializadora (MENDOZA INVERSIONES C.A.), muestra que el mismo trasladaba la cantidad de 62 sacos de café y la guía muestra que trasladaba 3000 kg de café, observando también que el número de guía (57653873) es el mismo que mostró el ciudadano del vehículo color gris, informando los ciudadanos conductores de los vehículos que los dejara pasar que ellos entregaban 5 mil bolívares, en eso llegan 2 ciudadanos en un vehículo de carga color blanco y se acerca y dice el conductor de del vehículo blanco que él iba a entregar un dinero para que dejara pasar a los ciudadanos con la mercancía y no los detuvieran, sacando de su bolsillo varios billetes de 100 bolívares, procediendo a la detención de todos los ciudadanos a las 11:00 a.m., leyéndole sus derechos y trasladar a los mismos y los 3 vehículos a la sede del peaje la libertad y dejando constancia que un ciudadano de nombre Lozada Johan que sirvió de testigo de todo el procedimiento, dejando constancia que Medina Alexander era quien conducía el vehículo gris, Agüero Eldo era el copiloto vehículo gris, Angulo Jhonathan era quien conducía el vehículo azul, Moreno Carlos era el copiloto del vehículo azul, Oviedo Juan el que conducía el vehículo blanco y rato de sobornar a la comisión policial y Pérez Luis, el copiloto del vehículo blanco. Se deja constancia del dinero con que se pretendía sobornar, siendo 50 billetes de 100 bs, con los seriales de identificación señalados en el acta policial de fecha 26-03-15 y los vehículos identificados fueron: 1-Marca Ford, modelo F-350, azul, placas A79BZ6G, Año 2012, serial carrocería: 8YTWF3H6XCGA11714, quien transportaba 62 sacos, 2-Marca Ford, modelo F-350, gris, placas A17CA1G, Año 2012, serial carrocería: 8YTWF3G67CGA10313, quien transportaba 3000 Kg. de Café. 3-Marca Jac, blanco, placas A40AC2K, Año 2012, serial carrocería 8XR2SLD28CU000144, dicho vehículo transportaba la cantidad de 5000 kg. de café presentando factura número (00-000305) de fecha 25-03-15 de la empacadora y comercializadora (MENDOZA INVERSIONES C.A.) y el siguiente número de guía (57655738) no presentó ninguna irregularidad.”
Solicitando la calificación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los aprehendidos por lo delitos de Contrabando de Extracción e inducción a la Corrupción sin éxito, resolviendo el Aquo, en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PÉREZ, JONATHAN DAVID ANGULO GIL, y ALEXANDER JOSE MEDINA GIL, lo siguiente:
“Se observa que la aprehensión de los investigados, se efectuó cuando la comisión policial en labores de servicio en el punto de control y observación policial del peaje la Libertad, observan que vienen 2 vehículos de carga pesada de color azul y otro color gris, y le exigen las guías y facturas de la mercancía y cuando el otro camión blanco llega con el ciudadano Juan Oviedo intenta sobornar a la comisión policial). Visto que el Fiscal del Ministerio Público precalifico para todos los Imputados los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, previsto y sancionado en el artículo 65 concatenado con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, hay que determinar que participación tuvo cada uno de los Imputados en los hechos antes descritos, este Tribunal observadas las actuaciones y el Acta de entrevista, se observa en primer lugar que de la lectura del acta policial (folio 12) señala: “…mostrándome el conductor del vehículo marca Ford de color gris, la respectiva documentación, donde se observa, que el mismo trasladaba la cantidad de 3000 kilogramos de café con el siguiente número de factura (00-000306) de fecha 25-03-15 de la empacadora y comercializadora (MENDOZA INVERSIONES C.A.) y el siguiente número de guía (57653873), luego el conductor del vehículo marca Ford azul, me mostró la guía de movilización y la factura, observando que la factura número (00-000304) no presentaba fecha, de la empacadora y comercializadora (MENDOZA INVERSIONES C.A.), muestra que el mismo trasladaba la cantidad de 62 sacos de café y la guía muestra que trasladaba 3000 kilogramos de café, observando también que el número de guía (57653873) es el mismo que mostró el ciudadano del vehículo color gris…”. Se observa que eran los ciudadanos Medina Alexander (conducía el vehículo gris) Angulo Jhonathan (conducía el vehículo azul), los que generaron un comportamiento el cual encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que fueron ellos los que presentaron las facturas y guías de movilización, aunado al hecho que de las factura 000304 se observa que no tienen firma de la empresa Mendoza, sólo un sello y tienen un tipo de tinta azul distinta en el n° rij, y en la factura 000306 la misma no tiene fecha, se observa que no tienen firma de la empresa Mendoza, sólo un sello y tienen un tipo de tinta azul distinta en el n° rij; Así mismo de las 2 guías con misma numeración 57653873 y del cual ambas tienen la misma fecha y hora de emisión: 25-03-15, 04.39:57 pm, y al observarse en el renglón de Datos de Transporte en una de ellas sólo se menciona a un chofer Angulo Jhonathan y placas del camión A79B26G, en la otra adiciona a otro chofer Medina Alexander placas de camión A17CA1G, lo cual crea duda por cuanto la hora de emisión es la misma 04:39;57 pm. ¿Cómo es que imprimiéndose a la misma hora, minuto y segundo tiene distinto contenido?, y respecto a la participación del ciudadano Oviedo Juan, corre la misma suerte por cuanto su comportamiento para este delito es que como dice el acta policial en su folio 12 vto: “…y me dice el conductor del vehículo de color blanco que el me iba a entregar un dinero, para que dejara pasar a los ciudadanos con la mercancía y no los detuviera”, y del acta de entrevista al testigo, éste señala que: “observe cuando un ciudadano se bajo de un vehículo de color blanco marca (JAC) y se acerco a donde estaban los funcionarios, diciéndole que no los metiera preso que el le daba un dinero…”, es decir que para esta fase del proceso, hay elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano tenía conocimiento de la ilegalidad para el traslado de dicha mercancía por cuanto hay un nexo causal entre los chóferes de los camiones gris y azul con éste ciudadano que tratar de influenciar ante el funcionario policial para que los dejará pasar, es decir, que sabía que una anomalía había en ese transporte de mercancía, por lo tanto su comportamiento encuadra igualmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se observa en segundo lugar que los conductores de los camiones Marca Ford, modelo F-350, azul, placas A79BZ6G, Año 2012, serial carrocería: 8YTWF3H6XCGA11714, quien transportaba 62 sacos, y el otro Marca Ford, modelo F-350, gris, placas A17CA1G, Año 2012, serial carrocería: 8YTWF3G67CGA10313, quien transportaba 3000 Kg de Café, eran los ciudadanos Medina Alexander (conducía el vehículo gris) Angulo Jhonathan (conducía el vehículo azul) y quienes del acta policial en el folio 12 vto señala: “…informándome los ciudadanos conductores de los vehículos que los dejara pasar que ellos me entregaban 5 mil bolívares, en eso llegan dos ciudadanos en un vehículo de carga de color blanco y se acercan a donde me encuentro con los ciudadanos, y me dice el conductor del vehículo de color blanco que el me iba a entregar un dinero, para que dejara pasar a los ciudadanos con la mercancía y no los detuviera…” y del acta de entrevista al testigo Johan Lozada, éste señala que: “observe cuando un ciudadano se bajo de un vehículo de color blanco marca (JAC) y se acerco a donde estaban los funcionarios, diciéndole que no los metiera preso que el le daba un dinero…”, es decir, quedó determinado del acta policial que quien el conductor del vehiculo blanco era el ciudadano Oviedo Juan, por tanto estos 3 ciudadanos fueron los que generaron un comportamiento el cual encuadra en el tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, previsto y sancionado en el artículo 65 concatenado con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.”
Señalando al momento de resolver sobre la cautela solicitada:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES En cuanto al fundamento legal de la medida cautelar solicitada, considera este juzgador que estamos ante la comisión de un hecho punible (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, previsto y sancionado en el artículo 65 concatenado con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y se decrete Medida Privativa de Libertad) que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita (los hechos ocurrieron el 26-03-15), fundados elementos de convicción para estimar que los investigados son los autores o participes en el hecho punible (Acta Policial de fecha 26-03-15 firmada por 3 funcionarios), Acta de Declaración Testifical del ciudadano Johan Lozada (folio 15), facturas (folios 16, 19 y 22), Guías de movilización (folios 17, 8, 20, 21 y 23), Certificados de Circulación, Registro de cadena de Custodia (folios 29 y 30), Depósito de los Vehículos estacionamiento (folios 27 y 28) respecto al peligro de fuga (se toma en cuenta la magnitud del daño causado, es decir se trata de un delito económico, el cual repercute en todos los habitantes de este estado, y formar parte de la guerra económica que atenta contra el Estado Venezolano aunado a un delito de la ley contra la corrupción, la pena que pudiese llegar a imponer que es elevada la cual excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga legal, por cuanto se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PÉREZ, cédula de identidad n° 15.184.052, JONATHAN DAVID ANGULO GIL, cédula de identidad n° 20.928.197 y ALEXANDER JOSE MEDINA GIL, cédula de identidad n° 18.137.018, de conformidad con los artículos 236, 237.2.3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal en el Internado Judicial del Estado Trujillo.”
Observando esta Alzada que el Juez con las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación celebrada, actuó conforme a derecho al verificar en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la existencia del supuesto delito de Contrabando de Extracción y el de inducción a la Corrupción Sin éxito; supuesto por cuanto siempre señalo la defensa que no existían tales incongruencias entre la guía de movilización y la factura correspondiente e inclusive siempre se indico que en la investigación el Ministerio Publico no demostró en la audiencia de presentación las guías de movilización que fueron otorgadas por el organismo encargado de la movilización de alimentos, razón por la cual en un primer momento ante la falta de la documentación requerida para movilizar la mercancías-café- era valido en decretar la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, si verificado el requisito esencial la guía de movilización, la cual ya se sabia presentado por la defensa y era valido, autentico, no entiende esta Alzada porque no le otorgaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en la revisión de medida de fecha 21-04-2015, a sabiendas de que constaba en actas el oficio del Coordinador de SUNAGRO-TRUJILLO, en la que informa que la empresa que solicita las guías a través del SICA, puede hacer modificación solo en lo que respecta a los chóferes y vehículos de transporte, lo que refuerza la tesis de la defensa de que las guias de movilización eran autenticas y no existía ningún delito y menos el delito de extracción, señalando esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada oportunamente era viable y ajustada a derecho, pronunciamiento que hace en base a las actas que conforman el cuaderno de apelación.
De lo anotado se concluye que si fue subsanado el elemento objetivo que sirvió de base para dictar la medida cautelar privativa de libertad sobre la base de la pena a imponer y la magnitud del daño, que ya no era tal porque la actividad comercial fue legal, no entiende esta Corte de Apelaciones, porque negar la medida cautelar sustitutiva de libertad si el supuesto hecho punible que dio origen al conflicto penal fue superado. Vistas que las circunstancias delictivas graves ya fueron extirpadas de la causa penal, no existe razón lógica, ni se cumple con el fin de la justicia negar la solicitud la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa en el presente escrito de apelación de autos. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica ante el tribunal de la causa cada Sesenta (60) días, revisada la causa principal de conformidad con el numeral 3ro del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que en fecha 8 de mayo del presente año ya le había sido acordado este beneficio procesal, la medida privativa de libertad fue sustituida. Se acuerda mantener la misma.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 29 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-010151, mediante la cual, calificada la flagrancia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO PÉREZ, JONATHAN DAVID ANGULO GIL, y ALEXANDER JOSE MEDINA GIL, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, previsto en el artículo 65 concatenado con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.-
Segundo: Se Modifica decisión solo en lo que respecta a la medida cautelar privativa de libertad..
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la aplicación de una medida no privativa de libertad como cautela, de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad dictada por la A quo estuvo ajustada a derecho, ahora se verifican elementos de comercialidad legal, por la tesis de la defensa recurrente expuestas, que modifican las circunstancias por las cuales se decreta la cautela privativa de libertad, suficiente para garantizar la investigación, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Respetando el criterio acogido por la mayoría sentenciadora, estima quien disiente, que, con las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación celebrada el Juez A quo actuó conforme a derecho al verificar en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando comprobados en fase inicial, la existencia de los delitos de Contrabando de Extracción e inducción a la Corrupción Sin éxito, con indicadores de autoría de los imputados dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, con el periculum libertatis contenido no sólo en la pena a imponer si no en la magnitud del daño causado, al verificarse, se repite, en fase inicial, delitos que atentan contra la estabilidad económica del país, observando y destacando quien disiente que los errores humanos que la defensa señala en su recurso anexando documentales no presentadas en sala, que a Alzada le estaría vedado considerar, no sólo porque el objeto de recurso es la decisión impugnada, si no que no se puede contrastar con las presentadas en primera instancia, pretendiendo entonces que se resuelva como instancia, toda vez que es a través del recurso de REVISIÓN de medidas que la parte tiene la oportunidad de aportar al proceso estos elementos a la investigación que adelanta el Ministerio Público como fundamento de su tesis defensiva, a los fines de que la primera instancia verifique si han cesado las causas que originaron la cautela decretada, por lo que estando ajustada a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad objeto de impugnación, estimó que debió declararse, SIN LUGAR la apelación ejercida, debiéndose confirmar la decisión recurrida.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Disidente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria