REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365
ASUNTO : TP01-R-2015-000061


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ANGELO ALU, asistido por el Defensor Privado Abg. Henry Ramones Noriega
Fiscal: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04-02-2015 que declara PROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL interpuesto por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.223, actuando como apoderado de los ciudadanos víctimas indirectas de autos ZULEIKA DEL VALLE MORILLO PÉREZ y ELIAS KOUKOU SAIYEX, según consta en documento poder cursante en autos en original, ordenándose de manera inmediata la paralización de la entrega del Parque de Atracciones “Carrusel” Family Park. C.A. hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según dispositiva de Admisión de Amparo Constitucional de fecha Cuatro (04) de Julio del año 2.014.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000061, interpuesto por el ciudadano ANGELO ALU, asistido por el Abg. Henry Ramones Noriega, contra la decisión dictada en fecha 04-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2013-003365.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

Se formó Sala Accidental en virtud de la inhibición de la Jueza Dra. Rafaela González Cardozo, quedando conformada Sala Accidental en fecha 14 de abril de 2015

En fecha 17-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano ANGELO ALU, asistido por el Abg. Henry Ramones Noriega, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 04-02-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“… FALTA DE MOTIVACIÓN
La presente denuncia halla sus bases en inexistencia de la adecuada fundamentación de toda decisión, y la expresa indicación de los hechos y circunstancias, que se consideraron acreditadas o no, así como la normativa jurídica en que se sustenta.
Puesto que, del contenido de la decisión recurrida se verifica la ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico, que debe efectuar todo juzgador, para arribar a una decisión acertada, que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, y que defienda el cumplimiento de tan importante labor dentro de la sociedad, la cual clama una verdadera seguridad y protección jurídica; y no intentos débiles, que distan enormemente de la adecuación, contundencia, indubitabilidad, y fundamentación legal, que toda decisión debe contener, como exigencia de una sana Administración de justicia.
Estima esta defensa, que es fácilmente observable, la inmotivación absoluta de la cuestionada, en la cual se debió, precisar, de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a determinar en el contenido de la misma, entre otras cosas, por qué consideró la Juez ad quo que el Ministerio Público estaba incurriendo en la violación de derechos y garantías, así como el por qué estimó que la decisión de la Sala Constitucional debía abarcar actos de investigación, aún y cuando la misma es muy clara y solo se refiere a la suspensión del juicio y a la suspensión de los efectos de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que anuló ciertos actos de investigación, olvidando o ignorando que estaba en la obligación de dar respuesta al planteamiento formulado conforme a la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cabe considerar, que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 578 del 23 de octubre del año 2001, explica sin lugar a dudas la concepción de la “motivación”, en sintonía con en la doctrina jurídica especializada, explanada por el investigador A. Nieto, en su Obra, El Arbitrio Judicial (p. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que:
(Omissis)
Indicado lo anterior, se hace notoria la diferencia entre la decisión objeto del presente recurso, y lo requerido por la doctrina, jurisprudencia y ley procesal penal vigente, situación que conlleva a una total desvaloración de lo planteado por la juez ad quo, y que ciertamente transforma en un desperdicio físico, económico e intelectual, lo aportado por la defensa en la audiencia de presentación, por cuanto se concluyó con una decisión insustentada, y que configura un fracaso procesal por parte de la juzgadora.
Quedando de esta manera, indudablemente establecido, la falta de motivación manifiesta de la decisión cuestionada, la cual flagrantemente, violenta el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo comporta, el cumplimiento de los requisitos esenciales, sino que también exige, que las decisiones judiciales cumplan con los extremos exigidos por la misma ley y la constitución, en virtud de la existencia de la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual no solo comporta un respuesta por parte de la autoridad competente, sino también, que dicha respuesta sea justa y adecuada. Ello en obsequio a la obligación inexcusable, que tienen todo Juez de la República de velar por el respeto de las Leyes y en especial de la Constitución Nacional, tal y como lo ordenan los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 334 de la citada Constitución.
Es por lo que considera quien suscribe que existe una evidente ausencia de motivación en el fallo recurrido, puesto que el mismo no explica las razones de hecho y derecho por las cuales arribó a la decisión, y así expresamente solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, quien (sic) la segunda denuncia del presente recurso se inicia indicando que nos encontramos en la vigencia de un SISTEMA ACUSATORIO en el cual el protagonismo es asumido, exclusivamente, por el Ministerio Público, pudiendo el sistema judicial controlar la actividad de éste cuando la misma está al margen de la Ley, conformándose de esta manera como lo han definido muchos doctrinarios un MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Bajo esta premisa el Ministerio Público asume la exclusividad del ejercicio de la acción en los DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA y de todo lo que se deriva del ejercicio de esa acción, verbigracia imputación penal, solicitud de medidas de coerción personal, solicitud de medidas de coerción real, acusación, sobreseimiento, archivo fiscal, devolución de objetos retenidos en la investigación, entre otros.
Tal preámbulo se hace con la firme intención de denunciar la ilegal PROHIBICIÓN DE UNA FACULTAD PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO por parte de la juez ad quo, pues suspendió de manera ilegal los efectos de un acto de investigación argumentando falsamente una suspensión del proceso dictada por la Sala Constitucional, prohibiéndole de esta manera el ejercicio de una facultad



exclusiva del Ministerio Público que es la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS en el desarrollo del MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Denuncio como normas violentadas las siguientes:
Artículo 293 COPP. Devolución de Objetos
(…)
Artículo 285 CN. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
Artículo 4 LOMP. Independencia y autonomía. (…)
Artículo 10. Objetividad LOMP. (…)
Artículo 16. Competencias del Ministerio Público. Son competencias del Ministerio Público:
(…)
En virtud de lo cual el Ministerio Público puede llevar a cabo el desarrollo de ciertas actividades, entre ellas la entrega o devolución de objetos retenidos en la investigación.
Por todo o antes expuesto solicito se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULAR la decisión que por este medio se impugna.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Magistrados, la tercera denuncia se basa en la errónea interpretación que dio la Juez ad quo de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la recurrida establece como base de la escasa fundamentación la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de julio de 2014.
En principio ciudadano Magistrados es necesario recalcar que la citada decisión se produce por el ejercicio de una acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Novena con competencia Nacional, quien precisamente ordena la devolución de los objetos retenidos en la investigación, es decir, que tal entrega no tiene que ver en absoluto con lo planteado en la acción de amparo constitucional.
En efecto la decisión de la Sala además de admitir la acción de amparo constitucional, precisa como medida cautelar lo siguiente:
...5.- ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual actualmente está conociendo de la causa penal principal (signada con el número TPO1-P-2013-003365), que provea lo conducente a fin de la paralización de la fase de juicio de dicho proceso penal, respecto a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro.
6.- Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hoy impugnada, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional...
Por lo que pretender que la suspensión abarca todo el proceso sería incurrir en FALSO SUPUESTO, pues la Sala Constitucional determinó específicamente sobre qué actos estaba dirigiendo su poder cautelar, y así expresamente solicito de la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO y ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, actuando como apoderados de los ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE MORILLO PÉREZ y ELIAS KOUKOU SAIYEX, víctimas en el asunto TP01-P-2013-003365 de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan escrito de contestación, señalando:

“… Contempla esta representación judicial, que los motivos invocados en el acto impugnatorio por el recurrente de marras son: las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; esbozando para sustentar los referidos motivos tres denuncias, falta de motivación, “ilegal prohibición de una facultad propia del Ministerio Publico” y errónea interpretación de la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 4 de julio de 2014, atinente al presente asunto.
Así las cosas, contemplando la fórmula empleada por el recurrente, resulta necesario establecer la divergencia existente entre los motivos enunciados y las denuncias en contra de la recurrida, ello en razón de considerar la existencia de incongruencia entre motivos- denuncias, al no desarrollarse en argumentación lógica los fundamentos que sustentas los motivos supra indicados, lo cual resulta palmario con un superficial análisis el cual procedemos a realizar:
Sobre el motivo “las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (artículo 439.4 del COPP); no establece el recurrente a que medida se refiere, en el entendido, que el motivo en cuestión entraña única y

exclusivamente a las medidas de coerción personal es decir, las reguladas en el Titulo VII, Capitulo 1 del COPP y con mayor especificación a la privación judicial preventiva de libertad y las sustitutivas en las modalidades establecidas en el artículo 242 del referido instrumento jurídico; contemplando que la controversia a que se contrae la presente actividad recursiva consiste en la declaratoria con lugar de un control judicial sobre la entrega o devolución de unos objetos, sin que la litis involucre el estado de libertad del sub iudice ANGELO ALU, siendo en consecuencia de medular inquietud para los suscritos que se enarbole tal motivo de apelación, circunstancia que crea confusión y se traduce en un motivo ininteligible al cotejado con la argumentación in extenso del recurso atendiendo las denuncias que allí se contemplan.
Debiendo solicitar formalmente que se declare el motivo en cuestión Inadmisible.
Sobre el motivo “de las decisiones que causen un gravamen irreparable” (artículo 439.5 del COPP); cabe apuntar que ha sido criterio histórico de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, el deber que tiene el quejoso de indicar de forma exegética lo irreparable del daño que se le ocasione con la decisión recurrida, es decir, la trascendencia insalvable que pudiera conllevar para sus intereses y los del proceso la vigencia de lo decidido.
Del análisis de los argumentos esgrimidos en el acto impugnatorio no se observa en forma alguna que se haya referido si quiera, el daño que se le ha ocasionado, mucho menos lo lapidario que supuestamente es el mismo; y es que no puede esgrimirse una argumentación que sustente tal situación, ya que, la misma recurrida estableció que se suspende la entrega de los bienes muebles requeridos por el apelante hasta tanto no haya una decisión por parte de la Sala Constitucional, de lo cual evidentemente se debe colegir, que estamos en presencia de una decisión de naturaleza formal y no definitiva, en la cual no existe la posibilidad de que aquel, se haga a futuro y con el devenir del proceso de los bienes que dice ser poseedor y propietario.
En ese mismo orden de ideas es conveniente referir que el recurrente hace total abstracción del contexto y de la realidad procesal del asunto que ocupa nuestra atención obviando interesadamente razonar sobre la problemática del mismo y sobre manera desatendiendo el principio básico en que se sustenta el proceso penal, contenido en el artículo 13 del COPP referido a la finalidad del proceso, el cual trasciende a los intereses particulares y forma parte de los postulados en que sustenta la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 257 Constitucional, el cual dispone que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y el meta valor justicia es un elemento fundamental en que se soporta el Estado Venezolano (artículo 2 Constitucional); debiéndose en consecuencia asumir integralmente el hecho objeto del proceso para lo cual es forzoso indicar lo siguiente:
Esa respetada Corte de Apelaciones en fecha 13 de Marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar recurso de apelación de auto, en el cual anulo una serie de actos de investigación realizados en el sitio del suceso, los cuales considera el Ministerio Publico y las victimas que representamos, de suma trascendencia para el esclarecimientos de los hechos; por tal motivo se interpuso acción de amparo constitucional, el cual fue admitido por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 4 de julio de 2014, encontrándonos en estos momento a la espera de la audiencia correspondiente, para que esa máxima instancia establezca definitivamente la validez de los actos cuestionados; obligante es resaltar que el procedimiento en amparo se ha retardado por que los imputados ALU, evadían darse por notificados.
En ese sentido, lo prudente y sano atendiendo la finalidad del proceso, es resguardar la integridad de lo que queda del sitio del suceso, toda vez que, de no prosperar la acción de amparo cualquier acto de investigación que se disponga a realizar el Ministerio Público en la referida escena del crimen de consumarse la entrega de los bienes objetos de la presente controversia seria ilusoria, ya que la devolución de esos objetos se traduce en el desmantelamiento total del sitio del suceso, ocasionándose realmente con ello una daño irreparable a la búsqueda y por consecuencia inmediata un estado de impunidad inconfesable. Por todo lo señalado solicitamos formalmente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación. …”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el recurrente funda su impugnación en contra de la decisión dictada por la A quo, mediante la cual ordena la paralización de la entrega del Parque de Atracciones “Carrusel Family Park, C.A.”, previamente acordada por el Ministerio Público, a su juicio inmotivada, al no explicar las razones para estimar que el Ministerio Público con la entrega de los bienes estaba lesionando derechos y garantías, ni cómo estimó que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abarcaba actos de investigación, cuando la misma estaba sólo referida a la suspensión del juicio y de la decisión de la Corte de Apelaciones por la Nulidad acordada de ciertos actos de investigación, denunciando por ello la errónea interpretación, de la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 04/07/2014, incurriendo en falso supuesto, al abarcar, con la suspensión decretada, todo el proceso y no sobre los cuales pesa la medida cautelar dictada en la decisión.
Igualmente señala como motivo de impugnación la ilegal prohibición de la facultad de devolver los objetos, que es propia y exclusiva del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, conforme al artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 Constitucional, 4,10 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público suspensión.

Por su parte, la representación de las víctimas, estima que el gravamen irreparable denunciado por el recurrente no se verifica, toda vez que la suspensión de la entrega no es definitiva, teniendo la oportunidad la parte de solicitar nuevamente la entrega de los bienes, una vez que sea resuelta la Acción de Amparo en el que la Sala Constitucional dictó la cautela, resaltando que en ese recurso extraordinario se plantean decisiones que tienen que ver con actos de investigación anulados por la Corte de Apelaciones, por lo que la devolución de los bienes si ocasionaría un daño irreparable, al ya no poderse realizar en el sitio del suceso ninguna actuación de investigaron, generando con ello una afectación a irreparable.

Vistos los motivos de impugnación, se observa que si bien es cierto la decisión recurrida versa sobre materia cautelar, la misma es real y no personal, por lo que el fundamento legal no le es aplicable el motivo 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose bajo la óptica del gravamen irreparable, que como motivo de apelación esta establecido en el cardinal 5 del referido artículo 439, bajo los siguientes términos.
Revisada la decisión objeto de impugnación, en relación a la inmotivación denunciada, resalta esta Alzada que a través de este requisito se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.
Así las cosas, se desprende del auto impugnado, que la jueza A quo, previa solicitud por parte de representantes de la víctima, ejerce el Control Judicial y ordena la Paralización de la decisión de la Representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de fecha 29-01-2015 mediante la cual acordó la entrega material del Parque de Atracciones “Carrusel”, al ciudadano Abg. RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor de los imputados CARLOS ALU y ANGELO ALU, presidente y propietario de la Sociedad Mercantil Atracciones Family Park, en su carácter de Directora del Proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su texto:

“… la fase preparatoria tiene suma importancia ya que, posteriormente en ella se establece los elementos de juzgamientos que serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del Órgano Judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad de todo ciudadano investigado.
Ahora bien, establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26.04.2011, Exp: A10-335. Sent. N° 141; afirma entre otros términos lo siguiente:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo solicitado por la Representación de los Querellados de autos; si el Ministerio Público es el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación; que en el caso ut supra deriva la misma de la presunta ocurrencia de uno de los delitos en contra de las personas (HOMICIDIO) previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de E. Del V. K. M. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado están facultados para la practicas de diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, como también y de suma importancia relacionado con la evacuación de testimonios tanto presenciales

como referenciales y demás diligencias de investigación que sean necesarias, útiles, legales y pertinentes sobre la investigación que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal ordene en su correspondiente oportunidad realizar, todo de conformidad como lo establecido en el artículo 181, 182, 183 en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, 2 y 3; correspondiendo entonces a un Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, en el curso de toda investigación es necesario determinar que el Ministerio Público esta obligado no sólo hacer constar circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del sujeto que deberá ser sometido al proceso, sino también en las circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado y su defensa los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de parte de “BUENA FE” que ha caracterizado la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el sistema que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, la labor Fiscal debe estar orientada a la búsqueda de la verdad. Esa búsqueda de la verdad, debe desarrollarse con imparcialidad y, en consecuencia, puede suponer la práctica de diligencias favorables al imputado, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, donde “Salvo previsión expresa en contrario de ley, se podrán recabar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso…” En efecto, el Ministerio Público tiene como norte procurar y asegurar la imparcialidad en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la Persecución Penal Pública es una labor imparcial del Estado, cuyo fin es la Justa actuación del derecho sobre la base de la averiguación de la verdad sobre los hechos investigados, lo cual es menester de este Tribunal velar por los derechos y garantías Constitucionales de todas las partes en el proceso, por la renta (sic) búsqueda de la Justicia.
En armonía con lo antes expuesto, y conforme a lo alegado por el apoderado de las victimas indirectas de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución acompañada en copia simple, de fecha 29 de Enero de 2015; emitido por la Representación de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, donde acuerda la entrega del Parque de Atracciones Family Park C.A. pertenecientes a la Sociedad Mercantil del mismo nombre, donde funge como propietarios y presidente los ciudadanos CARLOS ALU y ANGELO ALU, ampliamente identificados en autos e investigados del asunto de marras, violenta flagrantemente los Principios establecidos en los artículos 2, 23, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar rotundamente, la Decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2014, el cual Declaró lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados CARMEN DI MURO DE VIVAS y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
2.- ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la notificación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ABEIRO JOSÉ HURTADO CASTRO, CARLOS ALU ACCETA y ÁNGELO LUIGI ALU, quienes tienen la condición de imputados en la causa penal principal, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debiendo la referida Corte de Apelaciones una vez practicadas la mismas, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
4.- ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la notificación de los ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE MORILLO y ELÍAS KOUKOU SAIYEX, en su condición de padres de la adolescente fallecida (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y

víctimas conforme al artículo 121.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debiendo la referida Corte de Apelaciones una vez practicadas la mismas, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
5.- ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual actualmente está conociendo de la causa penal principal (signada con el número TP01-P-2013-003365), que provea lo conducente a fin de la paralización de la fase de juicio de dicho proceso penal, respecto a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro.
6.- Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hoy impugnada, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.”
En corolario de ello, el presente proceso se encuentra PARALIZADO, por Decisión incuestionable del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al Admitir la Acción de Amparo Constitucional, en razón de deliberar sobre la presunta existencia o no de una serie de actos violatorios de derechos fundamentales y de garantías constitucionales que ocurrieron en la investigación penal que realizaron los funcionarios policiales con motivo del trágico y lamentable fallecimiento de una adolescente en las instalaciones del parque de atracciones mecánicas Family Park, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Es esencial acotar, que dicha Admisión de la Acción de Amparo por parte del Máximo Tribunal de Justicia, dejó por sentado lo siguiente:
“De igual forma, vistas las particularidades que rodean el presente caso, y a los efectos de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable -del cual se deriva la tutela cautelar-, esta Sala considera que los efectos de la providencia cautelar aquí decretada, deben ser extendidos al fallo objeto de impugnación mediante la presente acción de amparo, aun y cuando la parte actora no lo haya solicitado, razón por la cual, visto que dicha potestad puede ser motorizada aun de oficio (sentencia nro. 1.626/2006, del 11 de agosto), se estima procedente SUSPENDER los efectos de la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional. Así también se decide.”
En consecuencia, considera este Tribunal, que el Representante Fiscal con Competencia Nacional obvió la dispositiva de Admisión de Acción de Amparo del Tribunal Supremo de Justicia, al Acordar la entrega del Parque de Atracciones Family Park “Carrusel”, al considerarlo como objeto no imprescindible para la Investigación, encontrándose el asunto de marras paralizado, es decir, en puertas de una Audiencia Especial de Amparo Constitucional, constituyendo entonces, una violación flagrante de los Principios Constitucionales conferidos en la Carta Magna, por cuando, mal pudiere desmantelarse el sitio del suceso donde perdido la vida la Adolescente, al encontrase en litigio por el Máximo Tribunal, siendo imprescindible su conservación y preservación en espera de las resultas del fallo, conforme a las disposiciones establecidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de la Sala Constitucional en materia de Amparo Constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, ejerciendo de este modo este Tribunal el control jurisdiccional en el asunto de marras, considera ajustado y procedente a Derecho el Control Judicial interpuesto en fecha 03-02-2015; por el Abogado Alberto Perdomo Briceño, actuando como apoderado de los ciudadanos ZUELIKA DEL VALLE MORILLO PÉREZ y ELIAS KOUKOU SAIYEK ampliamente identificados en autos, por ende, SE DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, y se ORDENA DE MANERA INMEDIATA la PARALIZACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL acordada mediante Oficio N° FMP-DPIF-F79NN-00045-2015, del Parque de Atracciones Family Park, C.A. inscrito en el Sociedad Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Admisión de Amparo Constitucional del fecha Cuatro (04) de Julio del año 2.014. Surtan sus efectos. Y ASI SE DECIDE. “

Por lo que se observa, contrario a la pretensión del recurrente, que el auto recurrido si contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional a tomar la decisión de paralizar la entrega acordada por el Ministerio Público, argumentando que la entrega del mismo afectaría la investigación que se adelanta, toda vez que, estando suspendida por decisión de la Sala Constitucional la causa que adelantada en etapa de juicio y, versando el amparo constitucional incoado sobre la decisión de de esta Corte de Apelaciones de anular unas experticias realizadas por el Ministerio Público como diligencias de investigación, la entrega del
bien comportaría el desmantelamiento del sitio del suceso, pudiendo afectar la causa en fase de investigación que lleva el Tribunal de Control, en caso de que sea necesario realizar alguna diligencia en esa fase, advirtiendo la A quo que tal devolución va en contra del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que proceda la entrega de los bienes, éstos, no deben ser imprescindibles para la investigación, ya que de ser necesaria por efecto de la decisión, la realización de una diligencia de investigación, ya esta no se podría realizar, afectando con ello los fines del proceso, como es e establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 257 Constitucional, estimando necesario esperar el pronunciamiento al fondo de la Sala Constitucional para poder resolver sobre la entrega.
Evidenciándose con lo señalado, que el auto contiene en forma explícita las razones específicas que estimó la A quo para considerar que la entrega acordada por el Ministerio Público resulta violatoria de derechos y garantías, al estimar que su materialización afectaría la investigación llevada por el Despacho Fiscal, acudiendo por ello las víctimas a ejercer el control judicial para evitarlo, fundando su decisión además en la garantía del proceso debido, establecida en el artículo 49 Constitucional, señalando igualmente cómo la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional mediante la cual suspende la ejecución de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y la causa que se encuentra en fase de juicio, hace que deba paralizarse la entrega, al versar la misma sobre actividad de investigación que en causa conexa se encuentra en el Ministerio Público en fase preparatoria.
Concluyendo esta Alzada que no se verifica la inmotivación denunciada, pasa a resolver sobre la segunda denuncia relacionada con la facultad que señala el recurrente, posee en forma exclusiva y excluyente, el Ministerio Público, para acordar la devolución de los objetos incautados o recogidos en la investigación, al ser el titular de la Acción Penal en el Sistema Acusatorio que nos rige, estimando esta Alzada que, conforme a nuestro Sistema Acusatorio si bien es cierto el Ministerio Público se erige como Titular de la Acción Punitiva del Estado, teniendo la Dirección de la Investigación, conforme a los artículos 11 y 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no excluye la Dirección del Proceso que mantiene la Jurisdicción , estando dentro de las facultades del Juez o Jueza de Instancia en materia penal, garantizar la vigencia de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal, desde la fase de la investigación, conforme lo establece el artículo 107, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente señalan:
Regulación Judicial
Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. (…)

Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por lo que, la afirmación excluyente del Control por parte de los Tribunales de Instancia de la actuación Fiscal no es como la plantea el recurrente, máxime como en casos como en el presente, en que las víctimas solicitan el pronunciamiento jurisdiccional sobre actuaciones del Ministerio Público, al estimar que lesionan la investigación, ya que la devolución de los objetos llevaba consigo el desmantelamiento del sitio del suceso, en el que las diligencias de investigación practicadas han sido declaradas nulas por esta Alzada, estando en sede constitucional la resolución de esa decisión al considerar el mismo Ministerio Público, que lesiona derechos constitucionales, por lo que la Jueza en su decisión pondera la situación en que se encuentra la causa paralizada en fase de juicio por la decisión que acuerda la nulidad de la actividad probatoria, y los efectos que conlleva en la causa que se encuentra bajo su garantía en Control, y concluye que en la entrega de los bienes acordada por el Despacho Fiscal no se verifica el requisito de ser “imprescindible para la investigación”, por lo que, con la prudencia exigida, ordena su paralización.
En efecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (…)
Por lo que se observa que la decisión atiende a lo imprescindible para la investigación en curso, de los bienes objetos de entrega, que por las razones ya anotadas, estimó la Jueza necesario paralizar la orden de entrega acordada, obrando bajo su competencia jurisdiccional y como expresión de garantía de regularidad del proceso, no asistiéndole la razón al recurrente sobre la prohibición del Tribunal para pronunciarse y regular la actuación fiscal en casos específicos como el presente, ya que si bien el Ministerio Público ostenta la Independencia y Autonomía aducida y esta dentro de sus atribuciones la entrega de los bienes, esto no excluye la posibilidad de pronunciamiento jurisdiccional en contra, al verificarse lesiones a la actividad probatoria en el curso de una investigación. .
Resuelto lo anterior, observa esta Alzada que el quid del planteamiento se resuelve al determinar el alcance de la medida cautelar dictada en fecha 04 de julio de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercido por los abogados CARMEN DI MURO DE VIVAS y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 13 de marzo de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra varias diligencias de investigación, todo ello con ocasión del proceso penal seguido a los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ABEIRO JOSÉ HURTADO CASTRO, CARLOS ALU ACCETA, y ÁNGELO LUIGI ALU, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, en perjuicio de una adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha medida cautelar ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio la paralización de la fase en la causa alfanumérico TP01-P-2013-003365, e igualmente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por al Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaraba la nulidad de actividad probatoria, hasta tanto sea resuelta la tutela constitucional solicitada por el Despacho Fiscal Nacional.
Ahora bien, si bien es la decisión ordena la paralización de la fase de juicio en la causa alfanumérico TP01-P-2013-003365, suspende además los efectos de la decisión de alzada de declarar la Nulidad de unas pruebas presentadas por el despacho fiscal en esa causa, obvia el solicitante referirse que en la causa principal TP01-P-2013-003365, fue ordenada la Separación de la Continencia de la Causa, pasando a juicio con nomenclatura diferente en relación a uno de los imputados, y manteniendo la causa en fase de investigación en relación a los ciudadanos Angelo Alú y otro, en donde se encuentra querellada la víctima.
Por lo que esta conexidad es la que mantiene la relevancia en la decisión de la A quo, toda vez que la decisión impugnada en sede constitucional esta referida a la actividad probatoria compartida en ambas causa, obviando el recurrente que la decisión objeto de amparo no es aisladamente contra la decisión de Alzada que “anuló ciertos actos de investigación” si no que estos actos de investigación están relacionados y tienen incidencia en la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que se observa que con la debida prudencia el Tribunal A quo estimo necesario paralizar la entrega de los bienes, al versar directamente los mismos sobre los actos de investigación anulados, objeto de amparo, sin que se verifique un gravamen irreparable, toda vez que decidida la Acción de Amparo podrá resolverse sobre su incidencia en las diligencias de investigación que realizó el Ministerio Público o las que pueda, como parte, solicitar la víctima querellada o los imputados de autos.
Por lo que el alcance dado por la A quo se encuentra ajustado a criterios de justicia, resaltando que la decisión impugnada versa sobre el sitio del suceso en la Única causa TP01-2013-003365, llevada por el Ministerio Fiscal, que se encuentra divida en su continencia en relación a los

imputados, al estar uno de ellos en fase de juicio y los otros en fase preparatoria, sin que se verifique el gravamen denunciado por el recurrente.
Por lo que, en definitiva, no verificada las denuncias planteadas por los recurrentes, debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en contra de la decisión del A quo que ordena la paralización de la entrega de los bienes, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGELO ALU, asistido por el Defensor Privado Abg. Henry Ramones Noriega, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA PARALIZACIÓN de la entrega del Parque de Atracciones “Carrusel Family Park C.A.”, en la causa alfanumérico TP01-P-2013-003365, que se sigue a los ciudadanos CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Accidental de la Sala Juez de la Sala (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria