REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000191
ASUNTO : TP01-R-2015-000110
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogado JOSE LUIS OROPEZA A., inscrito en el I.P.S.A. Nº 138.529, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano LEONARDO ALBERTO OSAL ANGULO.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha de 12 de marzo de 2015, mediante la cual deja sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos previamente fijado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000110, en contra de la decisión de fecha 12-03-15, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE LUIS OROPEZA, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 12-03-15 , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
DE LOS HECHOS.
Siendo en fecha 03 de febrero de 2015 realice solicitud de diligencia de investigación consistente en la práctica de un Reconocimiento en Rueda de lnduvidua,(sic) el cual fue debidamente fundado para que fuese acordado por la instancia, así mismo, con la diligencia que el caso requiere, en fecha 11 de febrero de 2015, ratifique dicha solicitud, siendo entonces fijada para el día 18 de febrero de 2015, no pudiendo realizarla por cuanto no se materializo el traslado y la fiscalía no notifico a los reconocedores del acto a realizar. Posteriormente es diferida para el día 2 de marzo del mismo año, no pudiéndose realizar por cuanto tampoco fueron citados los reconocedores, así pues, de nuevo es fijado para el día 12 de marzo de 2015, donde igualmente se verifica la ausencia de los reconocedores esenciales para ejecutar el acto, sin que se justifiqué en las actuaciones que conforman la causa, las razones por las cuales los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico no realizaron las actividades tendientes a procurar la efectiva citación de los reconocedores para ejecutar el acto. Es así como el tribunal de instancia toma la decisión de desistir de una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la fiscalía del Ministerio Publico fue la que no colaboro para la realización del acto, en su obligación de ubicar o notificar formalmente a los reconocedores del acto que se va a realizar para que se cumplan con los requisitos mínimos para asegurar la celebración del acto. Incluso el día 11 de marzo de 2015 quien suscribe se traslada hasta la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con el fin de verificar si se había hechos las referidas notificaciones y hasta ese momento 3:00 de la tarde del día 11 de marzo de 2015, tal como lo refleja el libro de control interno de dicha fiscalía, ninguno de los responsables de ese despacho habían realizado la más mínima actividad para procurar las citaciones ya señaladas, incluso manifestando la Abg. Milagro Rojas fiscal auxiliar que ella no poseía los datos de las víctimas, y por eso no había citado a ninguna. Ahora bien me pregunto, si la fiscalía no posee los datos filiatorios de sus medios de prueba y victimas como es posible su ubicación en el proceso, y si ellos no los poseen quien entonces?, siendo esta la justificación que hace para no cumplir con su obligación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Así las cosas, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, esta decisión arbitraria del Tribunal de Control Nº 5, impide que mi representado haga un correcto uso de sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya que no procura el respeto de ninguno de estos principios, toda vez que la activada realizada por esta defensa al solicitar dicha diligencia, es con la única y exclusiva intención de salvaguardar los derechos del justiciable, por cuanto el mismo tiene derecho de hacer uso de todos los medios lícitos contemplados en la ley, para hacer valer su alegatos de defensa.
Siendo así es necesario tomar en consideración los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la libertad de prueba y el derecho a la probanza:
…(el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestativas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo este en alguna forma desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho” (sentencia de Sala Constitucional, de fecha 18-05-2010 ponencia del Mag. Arcadio Delgado Rosales)
De esta manera, nos convencemos de que la actividad probatoria debe estar estrictamente protegida por el Juzgador, y más aún por aquel que tiene funciones garantista, como lo es el Juez de Control, quien está obligado a proveer y tomar todas las medidas necesarias para que sean practicadas las pruebas y diligencias de pruebas, previamente admitidas y que van y representan beneficio del encartado para la práctica de su defensa técnica, considerando además que dicho justiciable es el débil jurídico de la relación jurídico procesal que se presenta en el procedimiento penal.
Cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso ya la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...” (Sentencia de Sala Penal, de fecha 03-04-2008 con ponencia de la Mag. Blanco Rosa Mármol de León).
De este extracto podemos concluir que la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, considera nulo todo aquellos actos, que contravengan el derecho a la actividad probatoria y a la intervención del justiciable, por cuanto no se estaría dando el mismo trato a las partes que intervienen en el proceso penal, como lo indicia el principio de igualdad previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.
“... En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, se rige el principio de libertad, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa...” (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 20- 02-2008 ponencia del Mag. Arcadio Delgado Rosales)
De igual forma, como en los extractos anteriores el Tribunal Supremo de Justicia, solo busca proteger la libertad probatoria, como el mecanismo por excelencia, con el cual los ciudadanos protejan sus derechos a través de los órganos de pruebas presentados para sus defensas. Entonces es un deber inalienable del Tribunal de Control Nº 05 procurar la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como en el caso que nos ocupa pero lo que resuelve la instancia en desestimar la diligencia de investigación, por cuanto ya se había presentado el acto conclusivo acusatorio, y considerando precluído el lapso de promoción de pruebas por esta interposición.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados de Alzada, que mi diligencia de investigación fue propuesta en tiempo hábil, como me lo exige la norma procesal, cumple con los supuestos de utilidad, necesidad y pertinencia, tal como es exigido al momento de ofrecer una diligencia probatorias, la forma de la realización ya en nada depende de la Defensa y tampoco del imputado, mal podría dejarse a la defensa sin estos medios de prueba que son necesarios para fundamentar sus argumentos técnicos y defensa en la Audiencia Preliminar e incluso en un futuro Juicio Oral y Público, si el mismo tribunal que está obligado a garantizar los derechos del imputado, no actúa de tal manera, para que este débil jurídico pueda obtener la protección debida de sus garantías y poder enfrentar el derecho punitivo del estado, con todas las herramientas y posibilidades que le brinda la ley y la constitución.
Capitulo III
Del petitorio final
Así pues, luego de realizar todas las anteriores consideraciones, donde se evidencia de manera clara e inequívoca que la actuación del Tribunal del Control Nº 05, violo el Derecho a la Libertad y Actividad Probatoria, dando por desestimada una diligencia probatoria solicitada por la defensa, cuando la misma defensa no ha incumplido con ninguna carga que la haga sufrir esta consecuencia jurídica, mas sin embargo el órgano investigador fue quien no cumplió con su obligación de notificar de manera formal a los reconocedores de la existencia del acto fijado por el Tribunal de Instancia, y que la misma solo busca que podamos conocer la verdad verdadera en la presente causa, si existió actuación o no por parte de mi representado en los hechos por los cuales fue imputado en su oportunidad, y que obviamente causa un gravamen, ya que por ahora lo mantienen privado de libertad, es que solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y como consecuencia de ello la nulidad del auto de fecha 12 de marzo de 2015, y se ordene la realización del acto respectivo de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se exhorte al Tribunal de Instancia a garantizar por lo menos las condiciones mínimas para la celebración del acto, esto es que se inste a la Representación Fiscal a que cite a los Reconocedores de la celebración del acto respectivo, y de esta forma garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido proceso permitiendo la práctica de las pruebas ya aludida.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión de la Aquo mediante la cual deja sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos previamente solicitada como diligencia de investigación en la fase preparatoria y acordada por el Tribunal, al estimar que si la misma se había diferido era porque el Ministerio Público no cumplía con sus obligaciones de llevar al proceso los reconocedores y citación de la víctima, y que la presentación de la acusación no puede hacer precluír la realización del mismo, causando un gravamen irreparable al no poder incorporar este medio de prueba al proceso.
Visto el motivo de apelación se observa que en fecha 12 de Marzo, al momento de diferir la práctica del Reconocimiento en rueda de individuos por la ausencia del imputado, que no fue trasladado, y de la víctima reconocedora, quien no fue notificada por el Ministerio Público, la jueza A quo señala:
“En este estado la jueza observa que en fecha 03 de marzo de 2015,se recibió solo acusación presentada por el fiscal III del Ministerio Público, se fijó la audiencia preliminar para el día 25/03/2015, a las 10:30am, asimismo se observa que en fecha 19/02/2015,a la 8:30am, a solicitud de la defensa se fijó el acto de reconocimiento de individuo, siendo que en esas fecha se difirió por ausencia del imputado y v (sic) de la victima, y se difirió para el día 025/03/2015, a la1:30pm, siendo que tampoco se realizó ‘ por ausncai (sic) de la victima reconocedora, y el imputado y en esta oportunidad tampoco trasladaron al imputado y a la victima reconocedora, por lo que este tribunal deja sin efecto l (sic) el acto de reconocimiento en ruedas de individuos….-
Por lo que observa este Tribunal que el motivo de dejar sin efecto el reconocimiento en rueda como diligencia de investigación acordada, es la presentación de la Acusación como acto conclusivo del Ministerio Público, ya que, como actividad de fase preparatoria no podría producirse sino en la fase de investigación al ser una diligencia, tal y como se encuentra regulado en los artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior no obsta para que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la Acusación presentada, tenga la parte la oportunidad de oponer las excepciones conforme a ley, al ser el momento, en caso de hacerlo, de resolver el Tribunal de Control, sobre la afectación o no al proceso sobre tal diligencia de investigación no realizada, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia Nº 141 de fecha 26/04/2011, en la que, al tratarse sobre una solicitud de avocamiento por la nulidad planteada al haber obviado la representación fiscal una diligencia de investigación, señaló:
“Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en Funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso.”
Por lo que no se verifica el gravamen irreparable denunciado, al tener la parte la oportunidad en la Audiencia Preliminar, de exponer la afectación de la investigación por la diligencia de investigación no realizada, al ya no poderse realizar la diligencia acordada al haber presentado el Ministerio Público la acusación como acto conclusivo, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000110, interpuesto por el abogado JOSE LUIS OROPEZA en contra de la decisión de fecha 12-032015, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal TP01-0-2015-000191.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del Mes de mayo de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria