REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008960
ASUNTO : TP01-R-2015-000132
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abg. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, de libre Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 58.884, defensor designado por el ciudadano OSCAR LUIS SIMANCAS MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.837.699.
Recurrido: Tribunal de Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión de fecha 23 de marzo 2015, por el Tribunal recurrido mediante el cual declara Sin Lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000132, contra la decisión de fecha 23-03-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal TP01-P-2015-008960.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 16/04/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Luís Delfín Bustos ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23-03-15, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“(…) En fecha 23-03-2015 se llevó a cabo Audiencia de Presentación en la cual le fue IMPUTADO a mi Patrocinado la presunta y negada comisión de los Delitos de ROBO AGARAVADO (sic) Y PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero en el artículo 458 del Código Penal y el segundo en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En dicha Audiencia, entre otras cosas solicite se fijara un RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS EN RUEDA DE PERSONAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL inquiriéndome la Juez que le explicara la necesidad y urgencia del RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS EN RUEDA DE PERSONAS indicándole esta representación que era necesario por cuanto el mismo es para DESCARTAR O ACREDITAR la Participación de mi Defendido en estos hechos. A este pedimento, el Aquo lo declara sin lugar por cuanto considera lo siguiente “La victima señala al hoy imputado SIMANCAS MOGOLLOMN OSCAR LUIS, conjuntamente con tres ciudadanos mas como uno de los participes en la comisión de tal hecho delictivo, y tal como lo ha señalado la sala penal, al haber sido reconocido por la victima en ese primer acto de flagrancia, es por que dentro de la investigación n no surge duda alguna sobre el hoy imputado, quien fue señalado por la victima conjuntamente con los tres, quienes son menores de edad, como la persona que cometieron el delito de robo agravado,… surgiendo suficientes elementos de convicción de esta investigación, la participación directa, y principal, del delito de ROBO AGRAVADO al haber sido reconocido por la victima...., sin lugar el reconocimiento en ruedas de individuos, por haber sido reconocido por la victima en ese primer acto, no surgiendo dudas en la investigación llevada ni duda para la victima, cuando la aprehensión lo identificaron como uno de los participes.
De lo anterior se puede apreciar, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que la decisión del Aquo al negar la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, como diligencia de investigación en la presente causa, no está debidamente MOTIVADA por cuanto carece de una Fundamentación lógica ya que lo único que indica asta es que la VICTIMA reconoció a mi Defendido como la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, violentando de manera flagrante ese gran Principio Constitucional, legal y además establecido en los convenios, pactos y tratados Internacionales suscritos por nuestro País como lo es la PRESUNSION DE INOCENCIA. No entiendo como se le da tanta credibilidad a lo plasmado en el Acta Policial y en la entrevista tomada a la víctima (que no fue controlado por nadie), para negar el reconocimiento, si sabemos que muchas veces algunos funcionarios policiales manipulan estas Actas y las acomodan a su antojo y conveniencia. Así mismo, hace mención la JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL para fundamentar su decisión de negar el RECONOCIMIENTO a una decisión de la SALA PENAL pero no indica que fecha, el número de la Sentencia ni el Ponente o la Ponente.
Tal y como se puede apreciar, esta defensa solicitó la práctica de este reconocimiento en el marco de la fase de investigación ello con la finalidad de DESCARTAR O ACREDITAR la participación de mi Patrocinado en los hechos imputados, siendo que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de las partes está facultada para solicitar dicha práctica cuando lo estime necesario.
(...)
Al negar el Tribunal Aquo la práctica de esta diligencia de Investigación, violenta de manera evidente el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y ESTA DEFENSA, en la fase investigativa del Proceso Penal. La realización de un reconocimiento en rueda de individuos, no causa lesión o gravamen alguno al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de esta diligencia de investigación y en caso de resultar positivo el reconocimiento, este puede ser incorporado por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativo, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha diligencia, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal.
El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que; “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. De la norma anterior se colige, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esénciales.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión, a su juicio inmotivada, mediante la cual niegan el reconocimiento en rueda de individuos solicitado conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que con tal negativa se violenta el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al ser la misma viable para descartar o acreditar la participación de su defendido en los hechos imputados.-
Visto el motivo de apelación, esta Alzada en relación a la inmotivación, observa de la decisión recurrida, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación la defensa solicita el Reconocimiento en Rueda de Individuos para descartar o corroborar la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, resolviendo la juzgadora:
“Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que riela al folio 06 declaración de la victima cuando efectivamente señala que unos cuidadnos se introdujeron en su casa con cuchillo y arma de fuego, diciéndole que los matarían ya que se llevaría a su hija menor para que pagaran rescate, amarrándoles y amordazándolos y huyendo los mismos de la casa y después pasada cuatro horas pudieron soltarse quienes se trasladaron con los funcionarios policiales una vez que logran efectivamente y físicamente soltarse de la con delictiva realizad (sic) por los sujetos, avistó a unos de los sujetos que se había introducido en la casa, quienes a la pregunta señaló que lograron despojarlo de una mini lapto, celular, y 800 bolívares en efectivo, asimismo surge la declamación (sic) de otro testigo, señalando que lograron avistar a unos de los sujetos que se habían introducido a LA CASA , identificando a este cuidando según el acta que riela al folio 09 y 10, cuando funcionarios conjuntamente Econ. (sic) La victima señalan al hoy imputado SIMANCAS MOGOLLOMN OSCAR LUIS, conjuntamente con tres ciudadanos mas como uno de los participes en la comisión de tal hecho delictivo, y tal como lo ha señalado la sala penal, al haber sido reconocido por la victima en ese primer acto de flagrancia, es por que dentro de la investigación n (sic) no surge duda alguna sobre el hoy imputado, quien fue señalado por la victima conjuntamente con los tres, quienes son menores de edad, como la persona que cometieron el delito de robo agravado, y que el momento de aprehenderlo el mismo llevaba quien portaba una arma de fuego, t (sic)por escopeta, calibre 16milimetros, surgiendo suficientes elementos de convicción de esta investigación, ,la participación directa y principal, del delito de ROBO AGRAVADO al haber sido reconocido por la victima, así como el arma de fuego, que riela al folio 14, por lo que se declara sin lugar el reconocimiento en ruedas de individuos, solicitado por la defensa, ya que por haber sido reconocido por la victima en ese primer acto, no surgiendo dudas en la investigación llevada , ni duda para la victima, cuando la aprehensión lo identificaron como uno de los participes, surgiendo como elemento de convicción esa declaración , configurándose que la aprehensión debe decretarse la flagrancia,…”
Observándose que, contrario a la pretensión defensiva, la decisión sí expone las razones por las cuales la A quo niega la práctica del reconocimiento solicitado por la defensa, que si bien es cierto no señala los datos jurisprudenciales en que se funda, exterioriza el fundamento de su decisión, como lo es que no resulta procedente al haber sido identificado ya por la víctima y testigos al momento de la aprehensión calificada como flagrante, estableciéndose la identidad entre la persona que había cometido el agravio conjuntamente con tres sujetos más, y el aprehendido, ciudadano OSCAR LUIS SIMANCAS, estando debidamente motivada la decisión recurrida.
Ahora bien, en relación a la negativa acordada, destaca esta Alzada que el Reconocimiento en Rueda de Individuos se encuentra regulado como diligencia de investigación en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Reconocimiento del Imputado o Imputada
Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Por lo que se observa que si bien es cierto es facultad de las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, solicitar esta diligencia de investigación, debe verificarse la necesidad de su práctica, ya que el Tribunal no se comporta como mero ente tramitador, si no que debe señalarse porque surge en la investigación alguna duda sobre la identificación de los imputados, y no solamente en forma genérica con la fórmula “para acreditar o descartar la participación”, ya que conforme al hecho imputado y la forma de aprehensión verificada por el Tribunal se observa que la identidad en la participación ya se encuentra acreditada en el presente caso con lo señalado por la víctima, conjuntamente con la aprehensión posterior, al haber identidad entre el agresor y el aprehendido, no estando cumplido este extremo con la presunción de que las actas policiales deben estar manipuladas, ya que no se observan indicadores de ello, y de haberlo lo procedente es entrevistar a la víctima a los fines de corroborar lo señalado en las actuaciones, debiéndose resaltar que el reconocimiento, como diligencia de investigación que es, le es exigible los criterios de necesidad propios de la actuación de investigación, por lo que se estima ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación, al no verificarse los supuestos de necesidad sumado a que, tal y como lo señala la Aquo, la víctima ya realizó en fase preparatoria una actuación de identificación directa del imputado, tomando en cuenta su denuncia y la forma de aprehensión calificada como flagrante, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000132, interpuesto por el Defensor privado Abg. Luís Delfín Bustos, en contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal alfanumérico TP01-P-2015-008960 que se le sigue al ciudadano imputado OSCAR LUIS SIMANCAS MOGOLLON, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del Mes de Mayo de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria