REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-009637
ASUNTO : TP01-R-2015-000140
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por interpuesto el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal (E) del Despacho Noveno y como tal del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, en la causa penal Nº TP01-P-2015-009637, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fueron objeto el ciudadano Orlando Enrique León por cuanto dicha aprehensión fue practicada en el momento de cometerse dicho delito se acepta la calificación de asalto a transporte Público previsto y sancionado en el art. 357 tercer aparte del Código Penal y detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal en concordancia con el art.15 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones por los siguientes hechos el día 25-03-2015 aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana el ciudadano Godoy Juan José Ramón… TERCERO: Se decreta cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 , 237 y 238 todo ello por haber un hecho punible no evidentemente prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor o participe del delito imputado tales como son acta policial, acta de denuncia, registro de cadena de custodia que dan verosimilitud a los hechos y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y ser un delito pluriofensivo aunado de presentar conducta predelictual asuntos TP01-P-2010-316 por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Ejecución Nª 02 asunto TP01-P-2010-3312 en donde se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” CAPÍTULO II
DE LA ADMÍSÍBÍLIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Apelación que interpongo de conformidad con el contenida en el articulo 43v, numeral 4 de la Ley adjetiva penal Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de control en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 0510812014, en la que ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, considerando el Juez A-QUO no procedente solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, medida a la que tienen derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular: decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede del Internado .judicial penal del estado Trujillo. Tal y como se evidencia en la causa penal TP01 P 2015- 009637, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en e l articulo 277 del Código Penal.
….La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
…..Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de ¡a audiencia oral de presentación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON. era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal. consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1 2c y 3 del artículo 236 y del artículo 237 dei Código Orgánico Procesal Penal, con ¡os cuales sustente su decisión.
Como vemos, los supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no esté dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON , de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 11 -11-1985, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y que tiene una residencia fija determinada en CARVAJAL. SECTOR PIE DE SABANA. CERCA DE LA CARBONERA CASA SN MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
….La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así corno también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de qué forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 .constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 dei Código Orgánico Procesal Penal….
….Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en qué consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, que si bien es cierto solo se contó con el testimonio de la víctima, quien presuntamente identifico a mi defendido (solo consta en actas policiales, no se presento a la Audiencia de flagrancia) como autor del hecho que hoy se le imputa cuando este es aprehendido por los funcionarios actuantes a una distancia de doscientos metros de donde presuntamente perpetro el hecho punible, lo cual nos hace pensar que probablemente pudo haber un error en la identificación por parte de la victima hacia mi representado, no obstante en cuanto artículo 277 del mismo código el cual tipifica e! delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, y donde encuadra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los hechos imputados a mi defendido, al admitir la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal. el cual para establecer la tipicidad remite a la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo derogada expresamente en lo que respecta a las armas blancas, por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, despenalizándose así dicha conducta. Dicha Ley, en la primera Disposición derogatoria establece que “Se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12,13,14,15,16,17,18,19 y 20...” referente a los “Explosivos”, quedando derogada totalmente las disposiciones referentes a las ‘armas blancas”. Si bien es cierto, el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente en el numeral 3 establece la definición de “Arma Blanca”, no es menos cierto que sólo se limita a establecer lo que la ley entiende por arma blanca, sin señalar ningún tipo de sanción. Por otra parte, es importante señalar que el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece cuáles son las “Armas Blancas Prohibidas”, pero no se establece ninguna consecuencia jurídica para aquellas personas que fabriquen, importen, exporten, comercialicen, porten o usen dichas armas ...“ armas que por demás deben haber sido catalogadas previamente por «... el árgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas” lo cual, hasta la presente fecha, no se ha hecho, y como consecuencia hace imposible establecer cuales armas blancas son de prohibido porte o detentación y cuáles no lo son, De la misma forma no quedo demostrado en qué consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Del contenido del escrito de recurso de apelación, se constata que la defensa del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad que le ha sido impuesta por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, bajo el argumento que no se contó con testigos para dar fe de la actuación policial aun cuando el sitio de afluencia de personas es común y constante, que no hay peligro de fuga ni obstaculización y su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se revoque la misma por manifiestamente infundada.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Asalto a Transporte Publico y Detentación Ilícita de Arma Blanca, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados
Donde siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana el ciudadano Godoy Juan José Ramón se encontraba trabajando de avance en una unidad de transporte público tipo buseta que cubre la ruta Valera -La Cejita en ese momento se queda solo este chofer con un solo pasajero y a la altura de Chimpire específicamente por la plaza el ciudadano León Orlando Enrique hoy imputado saca un cuchillo se lo coloca en el cuello y le dice que se coloque a la orilla, que no intente nada porque sino lo corta en el cuello y que le entregue todas sus pertenencias en eso la víctima le dice que no había mucho dinero porque estaba comenzando a trabajar y fue cuando León Orlando Enrique tomo varios billetes y le dijo al conductor que abriera la puerta; se baja corriendo y en eso va pasando una unidad policial informando lo sucedido la victima iniciándose una persecución en donde lo logran detener incautándole el cuchillo con el que minutos antes había amenazado a la víctima y el dinero efectivo motivo por el cual fue detenido. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen los hechos punibles de Asalto a Transporte Público y Detentación Ilícita de Arma Blanca, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada por haber un hecho punible no evidentemente prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor o participe del delito imputado tales como son acta policial, acta de denuncia, registro de cadena de custodia que dan verosimilitud a los hechos y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y ser un delito pluriofensivo aunado, como lo señalo la Jueza a quo, de presentar conducta predelictual asuntos TP01-P-2010-316 por ante ese Tribunal y por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 asunto TP01-P-2010-3312 en donde se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO ENRIQUE estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado, la posibilidad de obstaculizar la investigación y por presentar conducta predelictual asuntos TP01-P-2010-316 por ante ese Tribunal y por ante el Tribunal de Ejecución Nª 02 asunto TP01-P-2010-3312 en donde se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por interpuesto el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal (E) del Despacho Noveno y como tal del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, en la causa penal Nº TP01-P-2015-009637, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fueron objeto el ciudadano Orlando Enrique León por cuanto dicha aprehensión fue practicada en el momento de cometerse dicho delito se acepta la calificación de asalto a transporte Público previsto y sancionado en el art. 357 tercer aparte del Código Penal y detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal en concordancia con el art.15 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones por los siguientes hechos el día 25-03-2015 aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana el ciudadano Godoy Juan José Ramón… TERCERO: Se decreta cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 , 237 y 238 todo ello por haber un hecho punible no evidentemente prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor o participe del delito imputado tales como son acta policial, acta de denuncia, registro de cadena de custodia que dan verosimilitud a los hechos y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y ser un delito pluriofensivo aunado de presentar conducta predelictual asuntos TP01-P-2010-316 por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Ejecución Nª 02 asunto TP01-P-2010-3312 en donde se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto....” SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria