REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008893
ASUNTO : TP01-R-2015-000124


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada ARELYS HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Nº 10, actuando en representación de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.812.061 y 23.781.411 respectivamente
Fiscal: TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 21-03-2015, mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, en asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-008893, que se les sigue por el delito de Robo Agravado y adicionalmente para el ciudadano GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO el delito de Detentación Ilícita de Arma.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-00124, interpuesto por la Defensora Pública abogada Árelas Hernández, actuando en representación de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, en contra la decisión dictada en fecha 21-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación de los ciudadanos: ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS Y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…
Primero:
En fecha 21 de Marzo 2015, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 20 de Marzo de 2015, por la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para ambos defendidos, además de ello al ciudadano GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, le precalifican el presunto delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 20 de Marzo de 2015 como, “... ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, narro los hechos de los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificando los elementos de convicción de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hecho no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos de convicción, aunado a esto en conversaciones sostenidas con mis defendidos, me manifestaron que no se conocen entre si y que ellos se encontraban en diferentes lugares, cuando de repente llega la comisión policial y sin motivo alguno aprehenden a uno primero y posteriormente al otro, entonces como se puede evidenciar del procedimiento realizado, aun cuando los funcionarios policiales, no constataron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando presuntamente fueron detenidos en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS Y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS Y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, eran los autores o participes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, solo lo del artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mis defendidos para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos tiene su residencia fijada dentro del Estado Trujillo.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de estudio y trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su lugar de estudio y de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende La defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS Y GALJDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 21 de marzo de 2015 de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJÍA CASTELLANO y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado y adicionalmente para el ciudadano GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO el delito de Detentación Ilícita de Arma, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputados los detenidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y adicionalmente para el ciudadano GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO el delito de Detentación Ilícita de Arma, al momento de calificar la flagrancia señala:
“… se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO por haber sido detenidos pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 20-03-2015 a las 05:00 de la mañana en av Bolivar Frente al Banco Industrial de Vzla la víctima transita por el sector cuando es sometido por estos dos ciudadanos uno de ellos gaudio Avendaño sometiendole con una arma blanca tipo de ellos y Ender lo despoja de su dinero en efectivo y salen corriendo siendo interceptados por los funcionarios y al Ciudadano Gaudio Avendaño portando un arma tipo cuchillo y Ender mejias con el dinero en efectivo siendo reconocidos por la víctima como las personas que minutos antes lo habian despojado de sus partencias motivos por el cual son detenidos…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendido los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como lo son: acta policial objetos recuperado ( dinero), acta de denuncia, arma incautada y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, y tener conducta predelictual el ciudadano Ender Francisco Mejias castellanos por el asunto penal TP01-P-2014-12736”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la personas que cometen el delito y las que, con inmediatez, son aprehendidas.

En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que la A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que la A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo por la residencia fija, constancia de estudio y de trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARELIS EHRNANDEZ, Defensora Pública designado a los ciudadanos de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER FRANCISCO MEJIA CASTELLANOS y GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-008893, que se les sigue por el delito de Robo Agravado y adicionalmente para el ciudadano GAUDIO ALEJANDRO AVENDAÑO el delito de Detentación Ilícita de Arma, en contra de la decisión dictada en fecha 21/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria