REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008903
ASUNTO : TP01-R-2015-000130


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 11, en representación del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, en la causa penal Nº TP01-P-2015-008903, ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Marzo 2015, dictado por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 (residencia, hogar domestico y de noche) y 06 (utilizo como via de entrada y salida saltar la pared perimetral de la vivienda donde se produjo el hurto) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Ramón Rivas Olmos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión, por haber sido detenido en fecha 20-03-2015… TERCERO:... Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Arlet Valera, en su condición de Defensor Público, actuando en el asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI contra la decisión dictada en fecha 22-03-2015, por el Tribunal de Control N° 01, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, estoy legitimado para intentar el presente recurso.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 40 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de mi representado JOSE LUIS UZCATEGUI, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el articulo 453 del Código Penal, calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 22 de marzo de 2015. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
Artículo 234: .. .Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí recurre que la a decisión en la cual el Tribunal de Control N° 6 decretó como flagrante la aprehensión no es
ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable a mi representado, ya que de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa de no flagrante la aprehensión no se hubiera decretado la medida privativa de libertad. Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“El hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su acometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de hurto calificado que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por tas razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia ¡a legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de marzo de 2105, el Tribunal Tercero de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado como uno de los autores del delito de robo simple.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Hurto calificado que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Hurto Calificado alguno; si la Jueza Tercera de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (iii dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en Escuque estado Trujillo aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control N° 03, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrado.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es el Robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en Escuque, estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, aunado al hecho artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de ¡a sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de ¡as tres circunstancias establecidas en dicho artículo, coma en efecto se hizo.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 22 de marzo de 2015, dicta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A Ml DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico penal recurre de la decisión de fecha 22 de marzo del año 2015, que dicto la Juez de Control No 1, en la cual decreta como flagrante la detención del Ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, le dicta además la medida cautelar privativa de libertad, decisión que le causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

En el fallo recurrido a decir de la apelante la a-quo no debió declarar la detención como flagrante, por cuanto no están los elementos de convicción necesarios para llegar a la conclusión que su defendido es el autor del delito de hurto calificado.

La medida cautelar privativa de libertad es la mas extrema a la que hace referencia la legislación adjetiva penal, y se le exige al Juez que los requisitos establecidos en al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sean concurrentes, en el caso in comento, no sucedió de tal manera, no hay ni elementos de convicción en su contra, ni existe el peligro de fuga.

La a-quo sobre el conflicto judicial llevado a su Tribunal señalo:
“…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 (residencia, hogar domestico y de noche) y 06 (utilizo como via de entrada y salida saltar la pared perimetral de la vivienda donde se produjo el hurto) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Ramón Rivas Olmos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión, por haber sido detenido en fecha 20-03-2015 a pocos momentos de haberse producido el hurto de la batería de un vehiculo propiedad de la victima Joel Rivas, el cual estaba en el garaje de su vivienda, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en el sector la victoria, municipio Escuque estado Trujillo, cuando se introdujo saltando la pared perimetral y fue observado por la victima cuando salio nuevamente saltando la pared perimetral, con la batería en su poder, motivo por el cual pidió colaboración a una patrulla de la policial del estado, quienes a escasos 400 mts del lugar interceptaron al imputado con la misma vestimenta señala por la victima, y llevando consigo una batería para vehiculo fabricada en Brasil, reconocida por la victima como de su propiedad, motivo por el cual fue detenido. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos…”

Revisado el fallo impugnado, observa esta alzada que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el delito, no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor, fue agarrado con la batería del Vehiculo luego de ser hurtada en la vivienda de la victima, además del peligro de fuga por la pena a imponer que en su limite máximo tiene diez años.

Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que en la acción realizada para cometer el hecho punible no hubo violencia y a pesar que la posible penar a imponer tiene un límite máximo de diez años, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de acuerdo a lo formulado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio como es la población de Escuque, puede cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada treinta (30) ante el Tribunal que lleve el asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 11, en representación del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, en la causa penal Nº TP01-P-2015-008903, ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Marzo 2015, dictado por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida solo en lo que respecta a la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 3ro del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria