REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-009881
ASUNTO : TP01-R-2015-000137


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GIL CASERES YONH ALBERTO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-009881, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fue objeto el ciudadano GIL CASERES YONH ALBERTO CI 26311034 por cuanto dicha aprehensión fue practicada en el momento de cometerse dicho delito…, se acepta la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como son los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 3 , y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo robo agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Infante Montilla privación ilegitima de libertad primer aparte del art. 174 del Código Penal... TERCERO: Se decreta cautelar de medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 , 237 y 238
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” PRIMERO: En fecha 26 de Marzo del año 2015, el Tribunal de Control N° 01 calificó los hechos como Flagrantes en los cuales fue objeto la presunta víctima FRANCISCO INFANTE MONTILLA, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que dicha aprehensión fue practicada en el momento de cometerse el delito de fecha: 25/03/2015. A las 3:20 am, llama poderosamente la atención a esta Defensa técnica que lo relatado por parte de la referida victima le ocurrió presuntamente el día 24/03/2015 siendo las 6:20 pm de la tarde, y nueve (09) horas más tarde y en otro lugar distinto se realiza la captura de mi patrocinado dejando una laguna en cuanto si es o no es flagrante dicho procedimiento pues es evidentemente esto rompe y quebranta lo establecido en articulo 234 del Código Procesal Penal al decir “PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTE COMETIENDO O EL QUE ACABA DE COMETERSE. TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO O SOSPECHOSA SE VEA PERSEGUIDO O PERSEGUIDA POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR DONDE SE COMETIO. CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL O ELLA ES EL AUTOR O AUTORA, efectivamente lo relatado en las actas no deja claro que en el presente caso estamos ante unos hechos en los cuales no se puede de ninguna manera fundamentar la flagrancia a la cual se hace mención por cuanto mi patrocinado no fue hallado ni cometiendo ni acabando de cometer los presuntos delitos y mucho menos a poco de haberse cometido el hecho, o en el mismo lugar donde se cometió ya que son fechas y lugares muy distantes e incluso horas meridianas distintas.
SEGUNDO: El Tribunal manifiesta que: ... “Se acepta la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como son los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5, de la ley sobre hurto y robo de Vehículo robo agravado previsto. y sancionado en el art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Infante Montilla privación ilegitime de libertad primer aparte del art. 174 deI Código Penal...
Como ya se expreso, es inimaginable que existiendo dos hechos distintos tanto en lugares como en el tiempo, se pueda pretender aceptar tales calificantes jurídicos, los cuales para mayor ilustración me permitiré ir desglosando a los fines de dar un mayor entendimiento a la pretensión de esta Defensa técnica:
En cuanto al primer calificativo realizado por el Ministerio Público y Aceptado según lo manifiesta en su fundamentación el Tribunal de marras, para esta Defensa técnica resulta increíble ya que de las actas policiales se desprende que lo relativo al vehiculo presuntamente ocurrió en fecha 24/03/2015 a las 06:20 de la tarde por el peaje San Antonio Municipio Carache y luego de una manera confusa y sin entendimiento alguno manifiestan que realizan la detención de mi defendido en otra fecha es decir el día 25/03/2015 siendo las 03:20 de la madrugada, dicho sea de paso en otro lugar conocido como la Represa que pertenece evidentemente a otro Municipio y Parroquia es decir no se concatenan de ninguna manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deben configurar el hecho consumado. Por ello considera esta defensa que los referidos hechos no pueden calificarse como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
En cuanto al segundo calificativo que propone el Ministerio Público y también es aceptado por el Tribunal de Control N° 01, que es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal no encuadra debido a que no se señala en que momento y lugar de los dos que se mencionan (entiéndase fecha 24/03/2015 y 25/03/2015) ejerció acciones mi defendido que amenazaran la vida y pusieran en riesgo la integridad de la presunta víctima, tampoco queda claro como es que en el acta policial se señala que la presunta acción fue realizada con un arma de fuego, si es así, ¿quien la portaba? , Cuántas armas eran? Si mi defendido se señala como presunto autor Cual era el tipo de presunto armamento que el mismo poseía, por ello considera esa Defensa que los referidos hechos no pueden calificarse como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 dei Código Penal
De igual manera en cuanto a lo referente a la calificación propuesta por el Ministerio Público y aceptada según lo manifestara el Tribunal de Control N° 01, de Privación ilegitima de la Libertad prevista en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal, no señala por ningún lado en que se fundamenta para como bien dice aceptar tal calificación, de igual manera de una forma genérica se acepta tal calificación, sin un elemento conciso y preciso en el cual se señale la acción ejercida por mi defendido en el presente caso.
TERCERO: El Tribunal de Control N° 01, a petición del Ministerio Público decreta la Medida de Privación de Libertad considerando esta Defensa que no existen fundamentos serios y contundentes para decretar tal medida, considerando esta Defensa desproporcionada tal medida, al no determinarse con claridad ni en las actas policiales ni en el de la denuncia la forma como ocurrieron esos presuntos hechos, entiéndase las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para determinar la participación o no de un sujeto a quien se le pretenda encausar un proceso penal Como pretende la Jueza de Control N° 01, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola Derechos y Principios Constitucionales de mi defendido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada, incurriéndose así en una inmotivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 01, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad del Auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), emanada del Tribunal de Control N°01, en la cual se decretó el hecho como Flagrante y se deje sin efecto la medida de privación de libertad, así mismo se declare sin lugar la calificaciones propuestas por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Control N° 01.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que pretende en principio que se revisen los hechos y las calificaciones jurídicas, lo que no es posible, en este momento, por cuanto la investigación apenas comienza y la decisión recurrida se tomó solo con lo existente para el momento de la misma, no obstante se observa que el hecho imputado se corresponde con la comisión del delito de Robo de vehículo automotor cuestionando la defensa recurrente que la aprehensión del imputado no fue flagrante ya que su detención fue realizada nueve horas mas tarde del hecho, en un lugar distinto donde sucedió el mismo, quebrantándose lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos no pueden calificarse como delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada, aunado a que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo.
En este caso obvia la defensa recurrente, al momento de cuestionar la detención en flagrancia, la circunstancia que la víctima fue, una vez despojada de su vehículo, y pertenencias, dejada amordazada de manos y pies en una zona boscosa y una vez que logra soltar sus mordazas y salir a la vía, es que consigue un aventón que lo lleve hasta la población de Bocono donde formulo la denuncia, haciendo la autoridad policial lo que corresponde: iniciar la búsqueda de los autores de los hechos punibles cometidos, logrando ubicar el vehículo a poco tiempo de haberse cometido el hecho, lo que claramente permite calificar la detención como flagrante en la comisión de los delitos imputados. Pues si el vehículo fue robado horas antes, quien haya sido conseguido en su posesión debe justificar la misma.
Además se observa que en la comisión del hecho participaron varias personas y efectivamente al momento de la aprehensión del hoy investigado, otras personas que se encontraban con él lograron darse a la fuga, aspecto éste que debe ser profundizado en la investigación a los fines de determinar la identidad de dichos ciudadanos. En consecuencia el auto recurrido estableció que el procesado de autos fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, en posesión, conjuntamente con otras personas que se dieron a la fuga, del vehiculo perteneciente a la víctima, del cual había sido despojado, Estas razones de hecho consideradas por la Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHN ALBERTO GIL CASERES estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 25-03-2015, cuando funcionarios a la estación Policial Nª 5 Monay a las 3.20 de la madrugada se trasladan por la calle cementerio Monay cuando reciben llamada telefónica al cuadrante cuando le dicen que en el sector la represa transitaba un vehiculo color carga que era escoltado por dos vehículos tipo moto y se trasladan al sitio para verificar la información al llegar observar el vehiculo sentido catalina vía la represa y dos motos conducidas por dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida los de la moto y los del camión apagan el vehículo y desciende uno de ellos y se monta a la moto y el otro cae al pavimento el ciudadano Gil Cáceres Ion se inicia la persecución con los que se fueron tras las motos y otro con el ciudadano aquí presente y luego lo otros se introducen en una zona boscosa y luego que se trasladan a la estación Monay minutos mas tarde se identifica como Francisco Infante Montilla quien informa que el transitaba siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde del día 24-03-2015 por el peaje san Antonio municipio Carache cuando pasa el peaje con sentido Boconó se le adelanta un tricton color blanco y se bajan unas personas portando armas de fuego sometiéndolo amenizándolo con matarlo y despojarlo del camión y le tapan la cara preguntaba si tenia mas vehículos dinero y otras preguntas con su actividad comercial en ese momento lo dejan amarrado de manos y pie en la zona boscosa y señala que le robaron su celular y dinero efectivo luego sale a la calle consigue una cola y lo trasladan hasta Bocono hasta ir el día 25-03-2015 a formular la denuncia, siendo que también, frente a este hecho y con la calificación jurídica imputada, existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, debido a que se sometió a un sufrimiento a los fines de despojarlo de sus bienes, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal debido a que en el hecho participaron varias personas que aún no han sido identificadas y que claramente pueden tener algún interés en realizar acciones dirigidas a que la verdad no llegue en forma integra al presente proceso penal.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena o absolución; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir, como antes se indicó, la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Abg. KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GIL CASERES YONH ALBERTO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-009881, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fue objeto el ciudadano GIL CASERES YONH ALBERTO CI 26311034 por cuanto dicha aprehensión fue practicada en el momento de cometerse dicho delito…, se acepta la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como son los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 3 , y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo robo agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Infante Montilla privación ilegitima de libertad primer aparte del art. 174 del Código Penal... TERCERO: Se decreta cautelar de medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 , 237 y 238
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07) días del mes mayo del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria