REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Hugo José Uzcátegui Quintero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.623, quien actúa como representante legal y abogado asistentes de la demandante, sociedad mercantil Inversiones Gonzuzca, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 22 de abril de 2009, bajo el número 21 del Tomo 9-A RMPET, contra sentencia dictada por el hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de junio de 2014, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o delictual, propuso contra el ciudadano José Germán González Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 1.402.406, quien aparece asistido por la abogada Sikiu Guanipa, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 20 de noviembre de 2014, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 223.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 22 de abril de 2014 y repartido al referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Hugo José Uzcátegui Quintero, ya identificado, actuando en representación de la empresa Inversiones Gonzuzca, C. A., propuso demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o delictual contra el igualmente identificado ciudadano José Germán González Morón.
Narra el actor que en fecha 8 de mayo de 2009, su representada y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento sobre un galpón techado, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la avenida Bolívar, La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Continúa narrando la parte demandante que en dicho contrato de arrendamiento se evidenció, por parte del demandado, una conducta antijurídica ya que para el momento en que éste suscribió el referido contrato de arrendamiento, el inmueble era propiedad de la empresa comercial Industrias, Construcciones e Inversiones González Azopardo, C. A., y no de su propiedad, la cual conducta quedó demostrada en Expediente Nº 13.282 disponible en Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su parte DEFINITIVA, en su parte MOTIVA, numeral SEXTO, en el ANALISIS DE LAS PRUEBAS; lo que otorga el derecho a mi representada de accionar incluso penalmente si así lo decidiere, y es derecho que se reserva de ejecutar ante órgano de jurisdicción correspondiente; tomando en cuenta que JOSE GERMAN GONZALEZ MORON suscribió dicho convenio, ante autoridad pública, con carácter de propietario del inmueble.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la parte actora que para la fecha en que se suscribió el aludido contrato de arrendamiento, su representada, Inversiones Gonzuzca, C. A., se encontraba realizando trabajos de acondicionamiento y reparación sobre el inmueble que le fue arrendado, a solicitud y autorización del demandado, quien “bajo la naturaleza de un convenio Extracontractual con mi representada, acordó la cancelación de los trabajos ejecutados por INVERSIONES GONZUZCA C.A. con el arrendamiento del inmueble antes mencionado, por lo cual la ejecución de dichos trabajos eran obligatorios y necesarios; una condición sine qua non bien sea para que pudiera llevarse a cabo dicho acuerdo contractual o que por motivo de la promesa de celebración del contrato previsto los mismos fuera ejecutados por mi representada; razón por la cual el contrato establecía en su CLAUSULA SEPTIMA: ‘EL ARRENDATARIO queda obligado por la presente clausula (sic) a: No hacer alteraciones o modificaciones en el inmueble, salvo con previa autorización del EL ARRENDADOR, todas las modificaciones y alteraciones quedaran a beneficio del inmueble siempre y cuando sean canceladas por EL ARRENDADOR. Sin embargo EL ARRENDADOR está de acuerdo de que para el momento de la celebración del presente contrato se hace necesario la realización de ciertas reparaciones en el inmueble que EL ARRENDATARIO está dispuesto a ejecutar, para lo cual se ha pactado que: 1) Las reparaciones quedaran a beneficio del local; 2) EL ARRENDADOR está dispuesto a reconocer y sufragar los gastos efectuados por EL ARRENDATARIO, por lo que este último se obliga a presentar las facturas que avalen dichos gastos; 3) Los gastos efectuados por EL ARRENDATARIO serán imputados a los cánones de arrendamiento del mes correspondiente.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Manifiesta el demandante que encontrándose en vigencia tal contrato y transcurridos cincuenta y cuatro (54) meses del mismo, el demandado, en fecha 18 de octubre de 2013, en un acto por hecho propio y violentando todo derecho extracontractual e incluso contractual, con el único objetivo de ocasionar daños al patrimonio de su representada, Inversiones Gonzuzca, C. A., presentó demanda por “Resolución de Contrato y subsidiariamente cobro de Bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento; con intención manifiesta de incumplir las obligaciones contraídas y obtener el doble, injusto y antijurídico beneficio, haciéndose beneficiario de unas bienhechurías aun no canceladas, además de un pago por concepto de cánones de arrendamientos suscritos convencionalmente como garantía de pago.” (sic).
Continúa manifestando la parte demandante que durante el tiempo en referencia el demandado mantuvo una actitud negativa, diligente e irresponsable en proveerle a su representada los recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento que debió haber deducido de los gastos efectuados por los trabajos de acondicionamiento y reparación que se le ejecutó al inmueble arrendado, evidenciándose así la mala fe premeditada por parte del demandado y con la presunción de que dichos recibos no fuesen empleados como medio de prueba en causa legal.
Igualmente señala el actor que de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, entrega subsidiaria de inmueble, cobro de cánones de arrendamiento, que interpuso el hoy demandado en contra de su representada Inversiones Gonzuzca, C. A., por ante el Tribunal de la causa, fue declarada con lugar el 15 de enero de 2014, ordenando a su representada desalojar el establecimiento comercial, así como también cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, que el demandado arrendador, “había convenido, consentido, comprometido e incluso había suscrito como garantía de pago de los trabajos ejecutados por INVERSIONES GONZUZCA, C.A.; (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), haciendo uso y abuso del derecho, quien pretendió y pretende omitir el pago de tales bienhechurías, ocasionando daños y perjuicios a su representada. Señaló que su representada cumplió con los pagos de cánones de arrendamiento acordados en dicha sentencia.
Así mismo señala que el monto de los trabajos realizados por su representada en el inmueble arrendado fue de setenta y siete mil cien bolívares (Bs. 77.100,oo), para el año 2009; en consecuencia de los actos intencionales por parte del demandado, que ocasionó daños y perjuicios a su representada, solicita sea considerada la indexación correspondiente y que estimó en doscientos veinticinco mil ochocientos dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 225.816,27).
Alegó la parte actora que ha agotado todas las alternativas posibles para que el demandado le pague voluntariamente el valor de los trabajos de bienhechurías realizados, siendo inútil, cuyos trabajos consistieron en: “1) Instalación de estructura de techo en hierro pulido y techado de zinc para un Área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); 2) levantamiento de un área principal destinada para almacenamiento y venta al detal en bloque y protecciones de hierro la cual incluía área de baño, 3) levantamiento de un área de almacenamiento secundaria en bloque y malla de ciclón, 3) Reemplazo y reubicación de portón principal, 4) Frisado de paredes de lo que representaría el frente del establecimiento, 5) Instalación de aguas servidas, aguas negras, drenajes; aguas de lluvia externas e internas; así como también tubería, cableado, y toda la acometida para las instalaciones electricas, (sic) 6) Levantamiento de pared divisoria en bloque y hierro entre el área efectivamente arrendada por mi representada y el resto del inmueble objeto de la presente demanda; 7) Pisos en áreas principal y secundaria; por último la limpieza y bote de basura y/o escombros existentes en el inmueble previamente al inicio de los trabajos.” (sic).
La parte actora demandó que el demandado pague las siguientes cantidades: 1) Bs. 225.816,27 por indemnización de los daños y perjuicios; 2) honorarios profesionales calculados a la tasa del 25% sobre el monto demandado, es decir, Bs. 56.404,07; y 3) las costas que genere el presente procedimiento, calculadas al 30% del monto demandado, lo que se traduce en Bs. 67.744,88.
Estimó la cuantía de la demanda en trescientos cincuenta mil quince bolívares con veintidós céntimos (350.015,22) equivalentes a dos mil setecientas cincuenta y seis unidades tributarias con tres centésimas de unidad tributaria (2.756,03 U. T.), y la fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil.
Por último pidió medida preventiva de embargo sobre la participación accionaria del demandado en la empresa Industrias, Construcciones e Inversiones González Azopardo, C. A., y sobre todo bien mueble o inmueble (sic) de su propiedad individual patrimonial. (sic).
Acompañó su libelo con copia simple de su cédula de identidad y de carnet de Inpreabogado; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento; copia fotostática simple de registro de comercio de la demandante; inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 6 de febrero de 2014, con fotografías e informe de avalúo anexos; y copia fotostática simple de sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de enero de 2014, expediente número 13.282, contentivo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, entrega de inmueble y cobro de cánones de arrendamiento propuso el hoy demandado contra la sociedad mercantil demandante en el presente juicio por daños y perjuicios.
Admitida la presente demanda por auto del 30 de abril de 2014, como consta al folio 149, fue ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación.
Practicada la citación del demandado, éste procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito cursante al folio 154, presentado el 22 de mayo de 2014, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la presente demanda.
Señaló el demandado que resulta extemporáneo lo narrado por el demandante en su libelo en lo que “concierne a lo manifestado por el demandante en el numeral sexto contenido en la causa ya culminada signada con el numero 13.282 donde dice que suscribí contrato ante autoridad pública, resulta ambiguo tal narrativa ya que no entiende tales alegatos, y si fuese el caso los mismos debieron realizarse en tiempo útil en dicha causa, …”. (sic).
Alega el demandado que es falso que él en algún momento otorgara autorización a la empresa Inversiones Gonzuzca C. A., y que en la cláusula séptima del aludido contrato de arrendamiento se establece que debe existir autorización previa para realizar reparaciones o modificaciones en dicho inmueble, siendo ello un requisito sine quanon. Así mismo señala que la no existencia de tal autorización y el hecho de no haber presentado en tiempo útil la facturación correspondiente a los gastos realizados por tales bienhechurías, dan por entendido que quedaron a favor del inmueble dado en arrendamiento.
Alegó la parte demandada que “… en causa 13.282. la cual es vinculante a la misma, se presento (sic) un proyecto de ejecución de obras y presupuesto que se promovió como prueba de manera extemporánea y sumando a esto la misma no fue realizada por un ente jurisdiccional es decir (inspección judicial) por lo tanto este Juzgado Primero De Los Municipios Valera, Motatan, (sic) Escuque Y San Rafael De Carvajal Del Estado Trujillo, manifestó que no le constaba que tales obras se hubiese realizado en el inmueble arrendado así como los montos establecidos reflejados en el mismo. Concluyendo que fue rechazado como medio probatorio en dicha oportunidad.”. (sic).
Por último alegó que en la presente acción se está ventilando asuntos de “COSA JUZGADA, puesto que al ocurrir que en la ejecución llevada a cabo en el expediente culminado signado con el numero 13.282 proveniente de este Digno Juzgado se hizo entrega voluntaria de las llaves del local comercial arrendado, así como coloco (sic) en posesión al demandante, a través de acto realizado por el juzgado de ejecución de los municipios Valera, Motatan, (sic) Escuque Y San Rafael De Carvajal Del Estado Trujillo, tal como riela en los folios contenidos en el mismo, …” (sic).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada, presentó escrito de réplica contra los alegatos narrados por el demandado en su escrito de contestación.
En esa misma fecha la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en las que adujo las siguientes: 1) posiciones juradas de su contraparte y manifestó absolver en reciprocidad; 2) ratificó prueba de experticia (sic) ejecutada ante autoridad pública; 3) testimonio del ciudadano Ingeniero Javier Araujo Baptista, titular de la cédula de identidad número 4.317.416, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 55.081; 4) inspección judicial sobre el inmueble dado en arrendamiento; y 5) expediente número 13.282, nomenclatura del tribunal de la causa.
Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 27 de mayo de 2014, al folio 160.
En fecha 30 de mayo de 2014, al folio 162, la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) posiciones juradas; 2) desestimó (sic) la llamada prueba de experticia (sic) promovida por la parte demandante que fue presentada con el libelo de la demanda; 3) inspección judicial al inmueble dado en arrendamiento; y 4) el contenido del expediente número 13.282, “…y en particularmente (sic) la factura original la cual hace mención la parte actora la cual DESESTIMO ya que la misma fue emitida por la empresa GONZUZCA. C.A hoy día parte demandante lo cual resulta ilógico pensar que tales montos sean reales, …”(sic).
El 3 de junio de 2014, a los folios 187 al 190 se llevó a cabo inspección judicial solicitada por ambas partes.
En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la presente demanda; estableció que la presente causa se basa en una relación arrendaticia y que no tiene como fuente una obligación por responsabilidad civil extrajudicial o delictual; y por último condenó en costas a la parte demandante.
Contra tal fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte actora mediante diligencia estampada en fecha 17 de junio de 2014, al folio 218.
Recibido el expediente en este tribunal de alzada, se fijó término para informes los cuales fueron presentados por la representación de la parte actora.
En tales informes se alega que el tribunal de la causa no valoró debidamente las pruebas presentadas por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.
En los términos expuestos queda resumido el presente asunto a ser decidido por esta alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas del presente proceso se constata que la cuantía de la presente demanda fue estimada por la parte actora en trescientos cincuenta mil quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 350.015,22) equivalentes a un dos mil setecientos cincuenta y seis unidades tributarias con tres centésimas de unidad tributaria (3.056,03 U. T.), para la fecha cuando se interpuso, esto es, 22 de abril de 2014, tal como consta a los folios vuelto del 4 y 148.
Consta igualmente en autos, al folio 149, que la pretensión de la demandante fue admitida por el A quo, el 30 de abril de 2014, por el trámite correspondiente al juicio breve, toda vez que ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente aquél en que constara en autos su citación; no obstante que la pretensión deducida no tiene fijado por la ley un procedimiento especial, pues, se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o delictual, como fue calificada por la demandante, y, por tanto, debe ser tramitada y decidida conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, dado que su cuantía es superior a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.).
Las acotaciones que anteceden encuentran su razón de ser en la circunstancia de que para el año 2014, cuando se introdujo la demanda, se encontraba vigente la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que comenzó a regir el 2 de abril de 2009, cuyo artículo 2 dispone que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); …” (sic), de donde se sigue, por interpretación a contrario, que aquellas causas cuya cuantía supere las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.) sin exceder las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) se tramitarán por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para cuyo conocimiento y decisión la aludida resolución, en su artículo 1 literal a), atribuye competencia a los juzgados de municipio.
Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no se atuvo a la norma rectora que le señala el procedimiento a seguir según la cuantía de la demanda -artículo 2 de la mencionada resolución- pues, sólo en aquellos casos en que el valor de la demanda no exceda de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.) podrá aplicarse el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil trae para los juicios breves.
En el caso de especie, al tramitarse y decidirse este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, se acortó los lapsos procesales, en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, pues, ciertamente, el procedimiento ordinario que es el aplicable al caso de especie, prevé lapsos de mayor duración y extensión que los que se fijan para el procedimiento breve.
Conocido es que la subversión del procedimiento ocurre cuando el juez se aparta del iter procedimental que prevé la ley adjetiva para el caso concreto sometido a su jurisdicción. Al acortarse los lapsos procesales en el sub judice, por haberse tramitado y decidido este juicio conforme a las normas del procedimiento breve, no solamente se incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues, se les desmejoró en sus posibilidades de actuación al reducirse drásticamente los plazos que la ley les fija para el ejercicio de los supra señalados derechos a la defensa y al debido proceso, sino también se incurrió en la no observancia de lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley y se entenderán concedidos a ambas partes, salvo disposición legal en contrario o bien que de la naturaleza del acto el lapso o término de que se trate deba tenerse como exclusivo de una de las partes.
Las conclusiones a que ha llegado este Tribunal Superior permiten anular el procedimiento cumplido por el Tribunal de la causa, toda vez que éste subvirtió el procedimiento al tramitar este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, obviando por completo las disposiciones de los artículos 203, 204 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e inobservando las previsiones del artículo 2 y 3 de la Resolución numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es evidente que con tal subversión del procedimiento se lesionó de forma flagrante el orden público procesal.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas es este proceso de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o delictual, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda, se tramite y decida, conforme a las normas a que se contraen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la definitiva proferida por el A quo en fecha 13 de junio de 2014.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o delictual, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de abril de 2014, inclusive, al folio 149.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda conforme a las normas que regulan la tramitación del procedimiento ordinario, a que se contraen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


bog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,