REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 20 de abril de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I
NARRATIVA

En el juicio que por desalojo de un local comercial propuso el ciudadano Teodoro Amado Godoy, en representación de la sociedad de comerco Construcciones e Inversiones La Brizantha, C. A., contra el ciudadano Lunjian Fang, proceso ese que cursa por ante el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 12.553, de la numeración de dicho Tribunal, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, mediante diligencia estampada en fecha 19 de febrero de 2014, que cursa al folio 2 del presente cuaderno, recusó al Juez Accidental del referido Tribunal, abogado Alexander Durán, en razón de que “... En fecha 17-02-2014, en apego al Código de Ética del ejercicio de la profesión y conforme al deber ser del Código de Ética del Juez , de manera cordial hice saber al ciudadano Juez Accidental, mediante diligencia consignada en este expediente, la causal de inhibición en la cual se encuentra incurso el ciudadano Juez Accidental abogado Alexander Duran, ello en virtud que en sentencia dictada en el expediente Nº 12.546, de la nomenclatura de este Tribunal Accidental, en juicio que por DESALOJO, sigue TEODORO AMADO GODOY (parte actora de este expediente también), contra FRANKLIN RIVERA, el referido Juez Accidental, adelantó opinión, sobre un punto, que trata lo principal del presente pleito, esto es, la supuesta capacidad procesal del demandante quien sin ser abogado actúa en el presente caso en nombre de un tercero, además de haber formado ya el Juez Accidental un criterio con relación al contrato de administración (que igualmente se presentó a este Tribunal para alegar la representación del demandante y que es el mismo analizado en la sentencia donde adelantó opinión), al considerar en dicho fallo que a su entender la facultad de representación judicial se encuentra “implicita” (sic.), en el mismo contrato de administración privado; lo que ciertamente violenta lo previsto en el (sic) artículo (sic) 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley de Abogados. Este punto constituye como se indicó lo principal del presente pleito ( … ). De manera tal que a partir de haber formado ya su criterio al respecto, se encuentra inhabilitado subjetivamente para seguir conociendo la presente causa; esta causal de recusación, es lo que se ha denominado por la doctrina como sobrevenida y esta prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
El ciudadano Juez Accidental recusado compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 17 de marzo de 2014 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extendió informe de descargo, por medio del cual manifiesta que:

“… En primer término es importante destacar, que la recusación planteada en el caso de autos tiene su origen en la sentencia definitiva dictada en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano TEODORO AMADO GODOY en contra de FRANKLIN JOSÉ RIVERA ANGARITA, identificados en el expediente Nº 12.546, motivo Desalojo de inmueble (Local Comercial) la cual estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
‘PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 4.477.344, en su condición de Arrendador, representado por las Abogadas THANIA JOSEFINA MERENTES SALAZAR Y CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, IPSA Nos. 32.698 y126.046 (sic) respectivamente; contra el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ RIVERA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.505.924, en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa ubicado en calle 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, identificada con el Nº 11-15, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 y literal a) y d) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto dicho procedimiento se decidido (sic) en relación a lo alegado y probado en autos, pero cabe destacar que cada procedimiento es distinto y que cada uno de ellos debe valorarse de manera objetiva, precisa y con base a todo lo contenido en los autos procesales de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el Abogado Recusante fundamenta tal pretensión en lo preceptuado (sic) en el Artículo 82 Numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, …
(Omissis)
En este orden de ideas y desglosando cabalmente el presupuestó (sic) antes mencionado encontramos como primer punto: ‘… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…’
Supuesto de hecho en la que el Juez aquí recusado no se encuentran inmerso, pues en ningún momento he realizado pronunciamiento alguno en la presente causa, de lo principal ni de alguna incidencia surgida, situación que el recusante ha confundido por cuanto lo principal de un procedimiento es el tema a decidir que siempre va estar concatenado por la pretensión o pretensiones demandadas y lo incidental como su nombre lo indica surge en la sustanciación del proceso, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia en ningún folio que he adelantado opinión alguna sobre el merito de la causa, no estando permitido a las partes traer criterios formados y aplicados en casos similares como supuesto de hecho de la norma que fundamenta el recusante …” (sic, mayúsculas en el texto).

Así mismo el ciudadano Juez Accidental recusado alega que no ha realizado ningún avance de opinión en la causa de desalojo en la que fue recusado, en virtud de que cada caso se estudia por separado; y en consecuencia, su función como Juez Accidental no carece de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función Jurisdiccional.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió el 27 de abril de 2015, pruebas documentales consistentes en copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente número 12.553.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano Juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dicha recusación, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este juzgador que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 eiusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso de especie y analizada como han sido por este sentenciador la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, cursante a los folios 28 al 43 del presente cuaderno, dictada por el recusado en el expediente número 12.546, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble sigue el ciudadano Teodoro Amado Godoy contra el ciudadano Franklin José Rivera Angarita, se aprecia que tal fallo no contiene elemento alguno que sanamente apreciado constituya un anticipo o adelanto de opinión del ciudadano juez indebidamente recusad, sobre lo principal del pleito sometido a su conocimiento y decisión, esto es, el contenido en el expediente número12.553 (Teodoro Mado Godoy, en representación de la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Brizantha, C. A. contra el ciudadano Lunjian Fang).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el fundamento de la recusación sub judice consiste básicamente en que el juez recusado, en criterio del recusante, emitió opinión en otra causa similar, en la que se pronunció sobre un punto alegado como defensa de fondo, tanto en la otra causa, como en la presente, en que se produjo la impugnación de la competencia subjetiva del recusado.
A propósito de este tipo de recusaciones vale la pena transcribir parcialmente la sentencia número 20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (expediente número 03-0110), en la que se dejó asentado el siguiente criterio:
“En efecto, tal como se señaló precedentemente , para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que ésta pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así, las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 212. pp. 104 y 105).

Aplicando el criterio de la Sala Plena parcialmente transcrito, debe arribarse a la conclusión de que en el caso de especie no es procedente la recusación propuesta y, por tanto, debe ser declarada sin lugar con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jesús Araujo Abreu, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Lunjian Fang, contra el ciudadano Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Alexander José Durán, en el expediente número 12.553, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial le sigue el ciudadano Teodoro Amado Godoy, en representación de Construcciones e Inversiones La Brizantha, C. A.
Se IMPONE al recusante, Lunjian Fang, ya identificado, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En consecuencia, el ciudadano Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo de tal proceso.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez recusado, como al que lo sustituya y que fuere designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le sean pasados los autos, y remitir a ambos copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,