REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Rosmaira María Hernández Pineda, inscrita en Inpreabogado bajo el número 197.638, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Andreína del Valle Sosa Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.377.083, contra decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, le propusieron los ciudadanos Félix José Ramírez Estupiñán, Félix Gregorio Ramírez Ortiz y José Luis Pérez Gil, identificados con cédulas números E-82.122.944, E-82.122.942 y V-8.719.283, respectivamente, representados por el abogado Jhonny José Salcedo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se recibió y, conforme a las previsiones de los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 206.
Encontrándose este asunto dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado el 28 de marzo de 2014 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado Jhonny José Salcedo Viloria, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Félix José Ramírez Estupiñán, Félix Gregorio Ramírez Ortiz y José Luis Pérez Gil ya identificados, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la igualmente identificada ciudadana Andreina del Valle Sosa Gallardo, para que entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios.
Narra el apoderado actor que celebró un contrato escrito de arrendamiento con la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el número 23, Tomo 75, en fecha 15 de noviembre de 2012, sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número B-7, situado en el primer nivel del Centro Comercial Valmore Center, ubicado en la carrera 3 de la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
Continúa narrando el libelista que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales y un depósito de tres meses por tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo).
Señaló igualmente que dentro de las cláusulas del contrato, la sexta expresa lo siguiente: “Es entendido que LA ARRENDATARIA, se compromete a no sub-arrendar, ceder o traspasar, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado sin la autorización escrita del ARRENDADOR. El incumplimiento de esta cláusula de cualquier forma le dará derecho a el ARRENDADOR, a ejercer todas las acciones que considere pertinentes, inclusive el desalojo de los ocupantes del inmueble objeto de este contrato, en virtud de cualquier acto negocio no autorizado por el. Queda terminantemente prohibido a la ARRENDATARIA, el traspaso, venta de punto, venta de llaves y cualquier otro negocio que se hiciere sin la Autorización dada por escrito del ARRENDADOR, será en consecuencia por la exclusiva cuenta de la ARRENDATARIA, todos los gastos Judiciales o Extrajudiciales y de cualquier otra naturaleza que se ocasionen por los motivos aquí referidos”. (sic, mayúsculas en el texto).
Aduce el apoderado judicial en su escrito libelar que sus mandantes, ejerciendo funciones de administrador en reiteradas oportunidades ha exigido extrajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada y que las veces que ha ido al local comercial las personas que ha encontrado en dicho local son los abogados Armando Morillo y Jonatán Osuna.
Señala el apoderado actor que procede a demandar a la arrendataria por incumplimiento de la aludida cláusula sexta del contrato de arrendamiento y con fundamento de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estimó la demanda en seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,oo), equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
Junto con el libelo de la demanda el actor consignó los siguientes recaudos: a) copia fotostática del instrumento poder conferido al abogado Jhonny José Salcedo Viloria inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482, por el ciudadano Félix José Ramírez Estupiñán en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Grupo Valmore, C. A.,; en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Félix Gregorio Ramírez Ortiz y José Luis Pérez Gil; b) copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; c) copia fotostática de documento de propiedad y de condominio del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado a la demandada; d) copia fotostática de solicitud de notificación judicial a la demandada, número 2014-9070, de fecha 21 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 1º de abril de 2014, al folio 39, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada a fin de dar su contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Practicada la citación de la demandada el 23 de abril de 2014, tal como consta en diligencia consignada por el alguacil del tribunal de la causa, a los folios 41 y 42, compareció al proceso, asistida por la abogada Rosmaira Hernández, yonsignó escrito de oposición de las cuestiones previas establecidas e los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al folio 44.
El 6 de mayo de 2014, la parte actora ciudadano Félix José Ramírez Estupiñán asistido por el abogado Jhonny José Salcedo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482, presentó escrito por medio del cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En este mismo escrito estando en la oportunidad para presentar pruebas el apoderado de la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) testimonial de los ciudadanos Federico de Jesús Escobar, José Luís Albares Viloria, Elsy María Torres, Judith Coromoto Duarte Leal y José Gregorio Barreto Hidrobo, titulares de las cédulas de identidad números 9.086.777, 10.909.886, 9.172.856, 17.224.999 y 9.171.711, respectivamente; 2) la confesión ficta producida por la parte demandada al no dar contestación a la demanda, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 3) valor y mérito de las documentales, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; instrumento poder especial otorgado al ciudadano Félix José Ramírez Estupiñán por los ciudadanos Félix Gregorio Ramírez Ortiz y José Luís Pérez Gil; instrumento poder especial otorgado al abogado Jhonny José Salcedo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482, por el ciudadano Félix José Ramírez Estupiñán, con la facultad expresa para otorgar poder de los ciudadanos Félix Gregorio Ramírez Ortiz y José Luís Pérez Gil; acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Grupo Valmore, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 7) inspección judicial tramitada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, según solicitud número 2014-9070, el 21 de marzo de 2014, en el local comercial objeto del presente litigio.
Por auto dictado el 8 de mayo de 2014 el A quo admitió las pruebas de la parte actora, al folio 101.
Mediante escrito presentado por la parte demandada ciudadana Andreína del Valle Sosa Gallardo, asistida por la abogada Rosmaira Hernández inscrita en Inpreabogado bajo el número 197.638, el 7 de mayo de 2014, dio contestación ala demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que ella haya incumplido el contrato de arrendamiento del local B-7, menos aún que haya incumplido la cláusula sexta, derivada de un subarrendamiento, ya que no es cierto, que ella haya subarrendado absolutamente a nadie dicho local comercial, y que no existe prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte actora. Al mismo tiempo negó que el demandante le haya realizado llamadas telefónicas ni entregado ningún oficio.
Alega la demandada que los abogados a que hace mención el demandante mantienen una relación de tipo laboral ya que ellos le brindan asesoría legal a las empresas que son sus clientes en trabajos contables, y hacen el trabajo en la oficina, es por esta razón que tienen la llave del local comercial. Además negó rechazó y contradijo los dichos por el demandante, de que ella le haya manifestado al demandante la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y menos aún que haya hecho uso de la prórroga legal; que la única verdad es que el demandante al momento del término de la relación arrendaticia, se negó a realizar la renovación del contrato por hechos y proposiciones deshonestas que ella no aceptó; que esas son las verdaderas razones por las cuales no quiso renovarle el contrato, obligándola de manera arbitraria a transitar una prórroga legal no solicitada, siendo así y según el arrendador, estaría gozando de una prórroga legal, por lo que mal podría este ciudadano demandar resolución de contrato, pues se estaría en presencia de una violación legal ya que para poder demandar tendría que esperar el vencimiento de tal prórroga impuesta de manera arbitraria, de allí que el objeto de la pretensión no es claro y establece tres puntos distintos y controvertidos, a saber: incumplimiento de contrato, prórroga legal y desalojo.
Por último señaló en dicho escrito de contestación de la demanda que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece unos requisitos que debe cumplir para que prospere la referida acción, que en el caso de especie, no encuadra, aunado a ello existe el Decreto Provisional de fecha 29 de noviembre de 2013, firmado dentro del marco de la Ley Habilitante por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, en el cual existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la referida acción, por tanto, solicitó que dicha demanda sea declarada inadmisible y sin lugar.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual adujo las siguientes probanzas: 1) valor y mérito del contrato de arrendamiento; 2) valor y mérito de los comprobantes de pago; 3) valor y mérito de inspección judicial; 4) testimonial de los ciudadanos Yonathan René Osuna Viloria y Armando José Morillo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 17.605.033 y 9.086.425, respectivamente, 4) valor y mérito del libro de actas de la junta de condominio; y 5) requirió informe de tal libro y copia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 14 de mayo de 2014 el A quo admitió las pruebas de la parte demandada, al folio 123.
El A quo dictó sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el 30 de junio de 2014, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal tercero, sin lugar la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal tercero, de conformidad con el artículo 354 ejusdem y por consiguiente suspendió el proceso hasta que el demandante subsane defecto u omisión como lo indica el artículo 350 ejusdem, a los folios 138 al 151.
El 15 de julio de 2014 la parte actora asistidos por el abogado Jhonny José Salcedo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482, presentó escrito acatando lo establecido en la sentencia del 30 de junio de 2014, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas otorgaron poder apud acta al abogado Jhonny José Salcedo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.482, corre inserto a los folios 161 al 163.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 18 de noviembre de 2014 en la que declaró con lugar la presente demanda, ordenó a la parte demandada desalojar el local comercial, entregarlo a la parte demandante libre de personas y bienes, y condenó en costas a la parte perdidosa.
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por A quo el 18 de noviembre de 2014, el cual fue oído el 27 de noviembre de 2014 en ambos efectos y ordenó remitir los autos a esta superioridad.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se le dio entrada en esta alzada, tal como consta al folio 206.
El 9 de marzo de 2015 la parte demandada apelante ciudadana Andreina del Valle Sosa Gallardo, asistida por el abogado Armando Morillo inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, presentó escrito de informes, donde ratifica todos y cada uno de los escritos que la favorecen, cuestiones previas, contestación de la demanda, lapso de pruebas, informes presentados en primera instancia, haciendo énfasis a lo alegado al orden público.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhonny José Salcedo Viloria inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.842, también presentó escrito de informes con recaudos anexos, donde hace referencia que la presente demanda fue estimada en seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,oo) que equivale a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), que la misma fue admitida por el procedimiento breve, más sin embargo en auto de fecha 27 de noviembre de 2014 el A quo oyó la apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, el 2 de abril de 2009, que establece que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 ejusdem respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que solicitó declare inadmisible la apelación y revoque el auto que oyó dicha apelación. Siendo que ninguna de las partes presentará escrito de observaciones, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de marzo de 2015, al folio 298.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que de las actas de este expediente ha efectuado este Tribunal Superior se constata que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial fue deducida en fecha 28 de marzo de 2014, antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que comenzó a regir el 23 de mayo de 2014 y, por tanto, este juicio se tramitó y decidió conforme a las disposiciones del artículo 33 del derogado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2000.
La acotación que se hace en el párrafo que antecede viene al caso para explicar por qué este juicio se tramitó y decidió conforme a las normas que regulan el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y para, así mismo, dejar claramente establecido que todas las actuaciones cumplidas en este proceso fueron realizadas conforme a la ley anterior al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, de conformidad con el procedimiento breve sancionado por el Código de Procedimiento Civil y por aplicación de la ley anterior, vale decir, del artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba señalado.
En este orden de ideas se aprecia que la norma del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dispone que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo que al dársele entrada a la presente causa en esta segunda instancia se aplicó lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 43, único aparte del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo de lo anterior, observa este tribunal de alzada que la propia disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece, como una excepción a la regla general que manda aplicar la ley procesal desde que entra en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, que en estos casos los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavia, se regularán por la ley anterior, lo cual significa que si bien en el caso de especie se aplicó el trámite previsto por el procedimiento oral que trae el código adjetivo civil para la sustanciación del recurso de apelación, sin embargo, los actos y hechos cumplidos conforme a la ley anterior y cuyos efectos procesales no se han verificado todavía en el presente juicio, deben ser resueltos conforme a las normas de la ley anterior, vale decir, según las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a las del juicio breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a las de la Resolución número 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentadas las premisas que anteceden, surge entonces la necesidad de decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2014, para lo cual es menester examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares, en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Observa este Tribunal Superior que en el caso de especie la parte actora estimó el valor de la presente demanda en cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) y que la demandada no objetó en forma alguna tal estimación de la cuantía de la acción deducida por la parte actora, por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 27 de noviembre de 2014 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 18 de noviembre de 2014.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2014que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,