REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Idelmaro Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ada Luisa Valero de Ángeles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.228, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2015, por medio de la cual, desestimó la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora, ciudadana María Elvia Araujo de Segovia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.061.779, asistida por el abogado Rafael Javier Araujo Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 172.151, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa propuso en contra de la apelante ya identificada.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron el 19 de febrero de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados sólo por la parte apelante en fecha 12 de marzo de 2015, sin que la parte demandante presentara escrito de observaciones a tales informes.
Estando este Tribunal Superior en término de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece en autos que el apoderado de la demandada, abogado José Idelmaro Briceño, ya identificado, mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2015, que consta al folio 10 del presente cuaderno de apelación, manifestó lo siguiente: “Me opongo a la solicitud de pruebas de informes a las entidades bancarias dado que se refiere a las cuentas de terceros que no son parte en este juicio; ya que la misma demandante manifestó que se trata de una cuenta a nombre de una ciudadana Wendy Caldera quien no es parte de este juicio y señala igualmente la demandante que el cheque fue comprado por Raúl Segovia (folio 128) quien tampoco es parte de este juicio.” (sic).
Tal pedimento fue resuelto por el A quo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, como consta a los folios 11 y 12 del presente cuaderno, en el que negó la oposición a dicha prueba por no ser ésta manifiestamente ilegal e impertinente.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la denegatoria de la oposición formulada en nombre de su representada y fundamentó su apelación en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En la misma oportunidad solicitó a este tribunal de alzada que declare con lugar tal recurso, revoque parcialmente el auto apelado y declare con lugar la oposición a tal prueba de informes por ser contraria a la ley, pues, es atentatoria contra el secreto bancario y su promoción y admisión no se ajustan a la excepción prevista en el referido artículo 89.
En sus informes ante este tribunal de alzada, presentados el 12 de marzo de 2015, a los folios 20 y 21, el apoderado de la demandada ratificó lo alegado en su diligencia de apelación.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador de alzada ha efectuado de las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si la prueba promovida por la parte demandante, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal de la causa requiriera a la Superintendencia Nacional del Ente Bancario (SUDEBAN) informe sobre transferencias, cheques personales y cheques de gerencia, a través de los cuales alega haber efectuado pagos, es o no admisible, habida cuenta de que, pese a que la representación de la demandada se opuso a la admisión de tal prueba, sin embargo, el A quo desechó tal oposición y admitió la probanza en cuestión.
Se observa que la parte opositora y apelante alega que conforme a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solamente en aquellos casos en que las partes de un proceso hayan realizado operaciones de naturaleza bancaria podrá el tribunal requerir del ente financiero información sobre tales operaciones, en razón de que, según afirma el apelante, rige el secreto bancario que no permite suministrar información sobre operaciones realizadas por terceras personas distintas de las partes de un juicio.
Establecido lo anterior, aprecia este tribunal de alzada que la norma sobre la cual fundamenta su alegato la parte demandada apelante dispone que el secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por los jueces en ejercicio de sus facultades o competencias y con específica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario de la institución del sector bancario a que se contrae la solicitud.
En el caso de especie se observa que, ciertamente, la prueba de informes promovida por la parte actora persigue como finalidad demostrar pagos que, afirma, realizó mediante transferencias, cheques personales y de gerencia, lo que, a su vez, determina que el propósito perseguido con el diligenciamiento de tal prueba guarda relación con el debate o controversia sostenida entre las partes, lo que indica igualmente la pertinencia de la prueba, amén de que ésta se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil en el aludido artículo 433, de todo lo cual se infiere que tal probanza es pertinente y legal, y, por lo mismo, admisible.
En adición a lo establecido en el párrafo precedente debe dejarse sentado que es deber insoslayable de los jueces llevar a cabo actuaciones, en los límites de su oficio, con el propósito de conocer la verdad y, precisamente, tal deber se concreta o materializa en el ejercicio de la facultad soberana del juez que cumplirá mediante la determinación y valoración de las resultas de la prueba -cuya admisión fue objetada por el apelante- en la sentencia definitiva que pronunciará conforme a todo lo alegado y probado en los autos, como lo dispone el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Pretender que se declare inadmisible una prueba evidentemente pertinente y, además, legal, entraña desconocer el derecho a probar que tienen las partes en un proceso y que no puede serles coartado en forma alguna.
Establecidas las premisas que anteceden y siendo que la prueba de informes promovida por la parte actora, a cuya admisión se opuso sin éxito la demandada, se encuentra autorizada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues, fue providenciada por un juez de la República, con referencia a un proceso determinado en el cual una de las partes utilizó los mecanismos que para efectuar pagos tienen establecidos los entes bancarios, debe concluirse forzosamente que la oposición a la prueba en cuestión está destinada a sucumbir.
En tal virtud, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmar el auto apelado, dictado por el A quo el 13 de enero de 2015 que desechó la oposición que a dicha prueba de informes formuló la parte demandada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de enero de 2015 por medio del cual el tribunal de la causa desechó la oposición que la apelante había formulado a la prueba de informes promovida por la parte actora.
Se CONFIRMA el aludido auto de fecha 13 de enero de 2015.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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