REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Coromoto Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Yusbelin del Carmen Montilla Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.260, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2015 en el presente cuaderno de medidas y que decidió oposición formulada por la ciudadana María Yolanda Canelón, identificada con cédula número 7.879.642, asistida por el abogado José de Jesús Viloria Quintero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.802, a la medida de embargo decretada y practicada en autos, sobre el vehículo automotor que más adelante se describe; cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por cobro de daños derivados de accidente de tránsito propuso contra las ciudadanas Ana Andreína Durán Godoy y Leisby Gregoria Lameda Colmenárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.456.142 y 5.322.565, respectivamente, quienes no aparecen asistidas ni representadas por abogado alguno; juicio ese que se tramita en el expediente número 28.938, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 11 de marzo de 2015, como consta al folio 183, se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en término de ley para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, posteriormente reformado el 2 de Julio de 2014, la ciudadana Yusbelin del Carmen Montilla Morillo, ya identificada, propuso demanda por cobro de daños derivados de accidente de tránsito, contra las ciudadanas Ana Andreína Durán Godoy y Leisby Gregoria Lameda Colmenárez, igualmente identificadas. En tal proceso la actora solicitó se decretaran las siguientes medidas preventivas:
“… medida de Embargo en contra del Bien Mueble constituido por un vehículo de la Ciudadana LEISBY GREGORIA LAMEDA COLMENAREZ, (…) cuyas características del vehículo son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: AA474VKP, (sic) Color; Gris, Año: 2009, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B69V303269; tal y como consta en Certificado de Circulación, Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo era conducido por la Ciudadana ANA ANDREINA DURAN GODOY, (…) toda vez que tengo fundado temor de que la propietaria o la conductora lo enajenare o lo oculte a los fines de evadir la responsabilidad civil adquirida por el accidente de Transito ya explanado, ya que el vehículo identificado anteriormente fue entregado el viernes 30 de mayo de 2014 por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) y de no ser declarada (sic) con lugar las medidas, las ciudadanas podrían enajenarlo u ocultar el vehículo quedando con ello demostrado en (sic) riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto la perdida (sic) de mis derechos como tal; ya que las ciudadanas LEISBY GREGORIA LAMEDA COLMENAREZ y ANA ANDREINA DURAN GODOY, identificadas anteriormente, no han cumplido sus obligaciones con mi persona y hasta la presente fecha no han tenido contacto, evadiendo con ello sus responsabilidades para así obtener un provecho y beneficio propio sin cumplir sus obligaciones adquiridas, debido a tal situación haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso, dándose entonces los extremos de ley como los son PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS, solicito pues se decrete medida preventiva de embargo al vehículo antes mencionado y de los bienes muebles que se encuentren dentro del interior de la vivienda de la Ciudadana ANA ANDREINA DURAN GODOY, antes identificada, domiciliada en la calle principal de la Arboleda, Edificio San Genaro, Apartamento 2-5, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Así como también solicito Medida de Enajenar y Gravar (sic) del Bien Inmueble ubicado en calle Coromoto detrás del Comando de las FAC… de la población de Carora en Jurisdicción del Distrito torres (sic) del Estado Lara Según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara de fecha 27 de Mayo de 1993 bajo el Nº 9 FOLIO DEL 1 AL 3 Protocolo 1, tomo 6 segundo trimestre.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

El A quo, una vez abierto el cuaderno de medidas para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada por la parte actora, se pronunció en fecha 10 de julio de 2014, al folio 82, mediante la cual sólo decretó la medida de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran en poder de la codemandada Ana Andreina Durán Godoy, e instó a la solicitante a que consignara el título de propiedad del referido vehículo, así mismo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora ya que la misma no acompañó medio de prueba suficiente que constituya la presunción de verosimilitud respecto al buen derecho que pretende esgrimir considerando la juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por la ley.
En fecha 17 de julio de 2014, la parte demandada consignó lo solicitado por el A quo y pidió pronunciamiento sobre la medida de embargo del referido vehículo.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, al folio 90, del presente cuaderno de medidas, negó dicha solicitud argumentando que nada tenía que proveer por cuanto la misma fue decretada por auto de fecha 10 de julio de 2014, y que se hace extensiva sobre el aludido vehículo.
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2014, a los folios 93 y 94, una tercero interviniente en el presente proceso, la ciudadana María Yolanda Canelón, ya identificada, se opuso a la medida preventiva decretada y practicada sobre el descrito automóvil, alegando que en fecha 31 de julio de 2014 el tribunal comisionado para practicar la medida acordada por el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en un galpón donde funciona un taller de reparación ubicado en la avenida 4 entre calles 10 y 11 de la ciudad Valera, a los fines de embargar tal vehículo; aduciendo que el mismo es de su propiedad por haberlo adquirido mediante documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de junio de 2014, bajo el número 16 del Tomo 47 [rectius = 77], que no le pertenece a ninguna de las codemandas, razón por la cual no puede garantizar la ejecución del fallo en el caso de prosperar la acción demandada.
Solicitó la tercero interviniente que se oficie al tribunal comisionado a los fines de que se levante la medida preventiva ejecutada sobre el vehículo y se ordene a el depositario encargado que se lo entregue a ella por habérsele privado ilegalmente el derecho de propiedad de un bien que le pertenece.
Fundamentó su oposición en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y consignó junto a su escrito acta de ejecución de la medida de embargo y documento de compraventa de dicho automóvil.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, al folio 114 del presente cuaderno de medidas el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes interesadas en el proceso prueben o evacuen las pruebas que convengan pertinentes, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, la opositora interviniente otorgó poder apud acta a la abogada Alix Méndez Rivero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 24.412.
El 30 de enero de 2015, la apoderada judicial de la tercerista opositora presentó escrito de pruebas en el que ratificó en cada una de sus partes el escrito que introdujo su representada el 7 de agosto de 2014; promovió el documento de compraventa que acredita la propiedad del referido automóvil a su mandante y el certificado de registro de vehículo número 140100684332, de fecha 24 de octubre de 2014. Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 3 de febrero de 2015.
El 4 de febrero de 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas en el que alegó que la codemandada Ana Andreína Durán Godoy manifestó al momento del accidente que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito pertenecía a la codemandada Leisby Gregoria Lameda Colmenárez consignado en tal acto, como elemento para probar lo alegado, el certificado de circulación a nombre de dicha ciudadana.
Consigno la actora con su escrito de pruebes las siguientes documentales: 1) copia fotostática simple del expediente número 0412-2014 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; 2) copia del certificado de registro del vehículo a nombre de Ana Andreína Durán Godoy; 3) copia certificada de sentencia donde la codemandada admite los hechos y la responsabilidad del delito cometido; y 4) copia del documento de venta del aludido vehículo.
En fecha 6 de febrero de 2015, el A quo declaró con lugar la oposición al embargo preventivo formulada por la tercerista ciudadana María Yolanda Canelón, decretada el 10 de julio de 2014 y practicada por el tribunal comisionado el 31 de julio de 2014 sobre el vehículo cuyas características son: Marca, Chevrolet, Modelo; optra/optra advance T, clase; automóvil; tipo; sedan, Año; 2009, color; gris, serial de carrocería; 8ZJJ51B69V303269; serial del motor; 69V303269; placa; AA474VK, uso; particular; suspendió tal medida y ordenó la entrega del vehículo a la parte opositora, una vez quedara firma su decisión.
Tal decisión fue apelada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 18 de febrero de 2015, al folio 181 y remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 11 de marzo de 2015, cuando se fijó término para presentar informes, sin que fueran éstos consignados por ninguna persona interesada en las resultas de esta incidencia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso y detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de la oposición que a la medida de embargo decretada y practicada sobre el vehículo automotor descrito en la primera parte de esta decisión, formuló la tercero, ciudadana María Yolanda Canelón, ya identificada, por lo que este juzgador de alzada pasa a la determinación y valoración, tanto de los hechos fundamento de la oposición al embargo señalado, como de las pruebas aportadas dentro de la correspondiente incidencia.
En ese sentido se aprecia que de acuerdo con lo narrado por la demandante en el libelo originario y en su reforma, sufrió lesiones corporales a consecuencia del accidente de tránsito que se produjo el día 2 de abril de 2014, afirmación que puede ser corroborada con las actuaciones policiales cumplidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre que la parte demandante produjo en copia certificada con su libelo de demanda. La fecha de acaecimiento del accidente de tránsito a consecuencia del cual la demandante sufrió lesiones corporales cuya indemnización o resarcimiento demanda adquiere relevante importancia y trascendencia para la solución de la presente oposición a la medida de embargo antes aludida.
En efecto, el tribunal de la causa decretó medida de embargo sobre bienes de la codemandada Ana Andreína Durán por auto de fecha 10 de julio de 2014, a los folios 82 al 84, esto es, 38 días después de habérsele solicitado la cautelar, por un lado y por otro lado, la medida fue practicada por el tribunal comisionado el 31 de julio de 2014, a los 21 días de haber sido decretada, como consta en acta cursante al folio 95.
En esas circunstancias comparece la tercero opositora y mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2014, a los folios 93 y 94, formula oposición al embargo, se itera, decretado el 10 de julio de 2014 y practicado el 31 de julio de 2014, aduciendo que el vehículo automotor sobre el cual recayó la medida de embargo es de su propiedad por haberle sido vendido por la codemandada Ana Andreína Durán Godoy mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 11 de junio de 2014, bajo el número 16 del Tomo 47 [rectius = 77], cursante a los folios 97 y 98.
Así las cosas este Tribunal Superior aprecia que con fecha 17 de julio de 2014 la apoderada judicial de la demandante consignó copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo número 32417230, expedido el 20 de mayo de 2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que acredita que el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra / Optra Advance T, color gris, año 2009, clase automóvil, tipo sedán, seriales N.I.V, de carrocería y de chasis alfanumérico 8Z1JJ51B69V303269, serial de motor 69V303269, placa AA474VK, para la citada fecha, 20 de mayo de 2014, era propiedad de la codemandada Ana Andreína Durán Godoy.
Observa este Tribunal Superior que la prenombrada codemandada, anticipándose a la eventualidad de que se propusiera en su contra juicio para reclamar su responsabilidad civil derivada del accidente por ella causado, lo cual es fácilmente presumible con base en las máximas de experiencia, procedió a enajenar el vehículo, el 11 de junio de 2014, mucho antes de que el tribunal de la causa decretara la medida de embargo sobre bienes de su propiedad, el 10 de julio de 2014, y de que fuera practicada sobre tal vehículo automotor, el 31 de julio de 2014.
Tal estratagema se realiza en la practica de forma recurrente para insolventarse aquellas personas sobre las cuales pende la posibilidad de ser demandadas o que ya lo han sido, lo que es conocido por todos los integrantes del sistema judicial, conocimiento ese que constituye una máxima de experiencia de vieja data.
Establecido lo anterior, se aprecia que el Certificado de Registro de Vehículo y que acredita la propiedad del vehículo automotor embargado, número 32417230, de fecha 20 de mayo de 2014, cursante al folio 89, fue presentado en copia fotostática simple que no fue impugnada en forma alguna por la tercero opositora y que, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse, y así se valora, como copia fidedigna de documento público, que hace fe pública y demuestra, comprueba erga omnes que tanto para el momento cuando fue decretada la medida de embargo, 10 de julio de 2014, como para la oportunidad cuando se practicó tal medida, 31 de julio de 2014, la propietaria del bien embargado era la codemandada Ana Andreína Durán Godoy, sin que para enervar la eficacia probatoria erga omnes de tal instrumento público pueda hacerse valer un documento autenticado por una Notaría Pública, por medio del cual esa propietaria enajenó el vehículo a una tercera persona, pues, conocido es que los documentos autenticados son de naturaleza privada, no nacen a la vida jurídica como documentos públicos, pues son elaborados y otorgados por quienes los suscriben y lo presentan así al funcionario notarial para reconocer ante éste que el contenido del documento es cierto y las firmas puestas al pie del mismo son las de quienes los suscriben, por lo que el funcionario de la Notaría lo declara autenticado en presencia de dos testigos instrumentales; mas no por ello ese documento así autenticado adquiere la calidad y la eficacia probatoria frente a todos que sí tiene el instrumento público, como lo es, como en el presente caso, el Certificado de Registro de Vehículo número 32417230 de fecha 20 de mayo de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la codemandada Ana Andreína Durán Godoy, de donde sigue que aún en la fecha cuando ésta dio en venta tal automóvil a la tercero opositora María Yolanda Canelón, 11 de junio de 2014, así como también para cuando se decretó la medida de embargo, 10 de julio de 2014, y en la oportunidad de la práctica de tal medida, 31 de julio de 2014, la propiedad del automóvil embargado se mantenía en cabeza de la codemandada Ana Andreína Durán Godoy, pues la compradora y tercero opositora, María Yolanda Canelón, carecía del título fehaciente y suficiente para demostrar su pretendida propiedad sobre el vehículo en cuestión y que no es otro que el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo que, a juzgar por el que cursa al folio 111, distinguido con el número 140100684332, le vino a ser expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 24 de octubre de 2014, esto es, cuatro (4) meses después de haber suscrito documento privado de compraventa con la propietaria de tal bien y que aun cuando fue autenticado el 11 de junio de 2014 no evidenciaba en ese momento ni antes del 24 de octubre de 2014, erga omnes, la propiedad del bien mueble en referencia y, por lo mismo, no puede servirle como título, documento o prueba instrumental fehaciente sobre la que pueda fundamentar legalmente su oposición a la medida practicada sobre el tantas veces mencionado vehículo que formuló el 7 de agosto de 2014 como ha quedado dicho.
El descrito Certificado de Registro de Vehículo número 32417230 de fecha 20 de mayo de 2014, que demuestra el derecho de propiedad que la codemandada Ana Andreína Durán Godoy tenía sobre el vehículo embargado para las fechas cuando se decretó la medida y se practicó la misma, 10 y 31 de julio de 2014, no obstante haberlo enajenado a la tercero opositora, ciudadana María Yolanda Canelón, por documento privado que sólo surte efectos entre las partes que lo suscribieron, mas no frente a terceros, es -dicho Certificado de Registro de Vehículo- el único título que acredita erga omnes la propiedad del vehículo en cuestión, toda vez que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, serán públicos y sólo los inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones que de éstos emita el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 23 de Noviembre de 2009, (Yacquelin Paredes Pernía vs José Baptista Pabón y otra), se hizo un análisis de las disposiciones que al respecto se han sancionado en la legislación del Tránsito Terrestre desde 1996 y que por considerarlo apropiado para la resolución de este caso, el sentenciador que suscribe, se permite transcribir a continuación:

“… la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5085, extraordinario, de fecha 9 de Agosto de 1996, en cuyo artículo 6 se dispone el establecimiento del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos y que merecen fe pública todos los actos de certificaciones que el Ministro del ramo respectivo expida de actos que consten en tal registro; siendo de destacar que el artículo 12 literal a) de la ley in comento imponía a todo propietario de un vehículo de motor la obligación de inscribirlo en el Registro respectivo, mientras que el artículo 11 ibidem, establecía que a los fines de esa ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente.
Dicha ley fue derogada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de Noviembre de 2001, la cual mantuvo la disposición relativa al establecimiento del Registro Nacional de Vehículos y Conductores (artículo 24), al carácter público de tal Registro (artículo 26), la obligación a cargo de todo propietario de un vehículo, de inscribirlo en el Registro (artículo 49.1) y a disponer que se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro como adquirente.
Esta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre fue derogada por la vigente Ley del Transporte publicada en la Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 1° de Agosto de 2008, en la cual se mantienen las preindicadas disposiciones sobre el establecimiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras (artículo 37), el carácter público del Registro (artículo 38), la obligación del propietario de un vehículo de inscribirlo en el Registro (artículo 72.1) y disponer que se considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro como adquirente (artículo 71).
Como se puede observar, la legislación de Tránsito es reiterativa en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos creado por dicha legislación especial, por parte de todo propietario de un vehículo automotor, para que se lo pueda considerar como tal propietario erga omnes, …
Omissis
Es claro que la legislación del tránsito terrestre no creó el Registro Nacional de Vehículos como una mera entelequia y no sancionó el deber del adquirente de un vehículo automotor, de inscribirlo en dicho Registro, como un formalismo intrascendente, sino como mecanismos que aseguren la certeza y la seguridad legales del tráfico jurídico de los vehículos que circulan en el territorio nacional, pues es tal Registro la fuente de información segura y precisa, a la que se puede recurrir para conocer con certeza cuál es la real situación legal de un vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario y en cuanto a la tradición legal del mismo.” (sic).

De acuerdo con el supra transcrito criterio de esta superioridad, el Certificado de Registro de Vehículo número 32417230 de fecha 20 de mayo de 2014, objeto del presente examen constituye documento público con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra que el vehículo embargado era propiedad de la codemandada Ana Andreína Durán Godoy, para el momento cuando fue embargado y no de la tercero opositora, ciudadana María Yolanda Canelón.

Por manera que puede concluirse, sin ningún género de dudas que para los momentos cuando se decretó y se practicó la medida de embargo que ocupa la atención de este Tribunal Superior -10 y 31 de julio de 2014, respectivamente- el automóvil embargado todavía formaba parte del patrimonio de la codemandada Ana Andreína Durán Godoy y en tal virtud, la medida debe ser mantenida y declarada sin lugar la oposición que a dicha cautelar formuló la tercero interviniente ciudadana María Yolanda Canelón. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 6 de febrero de 2015, por medio de la cual declaró con lugar la oposición al embargo del automóvil descrito en este fallo, planteada por la ciudadana María Yolanda Canelón, ya identificada.
Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana María Yolanda Canelón a la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa el 10 de julio de 2014 y practicada por el comisionado el 31 de julio de 2014 sobre el automóvil marca Chevrolet, modelo Optra / Optra Advance T, color gris, año 2009, clase automóvil, tipo sedán, seriales N.I.V, de carrocería y de chasis alfanumérico 8Z1JJ51B69V303269, serial de motor 69V303269, placa AA474VK, que para las citadas fechas, 10 y 31 de julio de 2014, formaba parte del patrimonio de la codemandada Ana Andreína Durán Godoy.
Se MANTIENE VIGENTE la aludida medida de embargo decretada y practicada sobre el bien mueble descrito en el punto anterior.
Se REVOCA la sentencia apelada dictada por el A quo el 6 de febrero de 2015.
Se condena en las costas de la incidencia de oposición a la tercero opositora interviniente, ciudadana María Yolanda Canelón, ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,