REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0914
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.669.332 con domicilio en El Alto de San Juan, Sector Flor Amarilla Municipio Urdaneta Parroquia Jajó del Estado Trujillo.
ABOGADO REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE RECURRENTE: Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28160.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ambos en reunión EXT 216 – 14 de fecha 22 de Mayo de 2014, mediante el cual se otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano : JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.800.204, sobre un lote de terreno denominado ”EL FOSFORO” ubicado en el sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO parroquia Jajó municipio Urdaneta del estado Trujillo , constante de una superficie de UN HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1HA CON 1676 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA TIMOTES - VALERA Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO. Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO Y VÍA AGRÍCOLA. Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO y Oeste: VÍA TIMOTES – VALERA.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 56 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 05 de noviembre de 2014, y en esa misma fecha por medio de auto que cursa al folio 57 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 20), asignándose el número 0914 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 06 al folio 55 de actas. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…En virtud que el presente RECURSO pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ambos en reunión EXT 216 – 14 de fecha 22 de Mayo de 2014, mediante el cual se otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano : JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.800.204, sobre un lote de terreno denominado ”EL FOSFORO” ubicado en el sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO parroquia Jajó municipio Urdaneta del estado Trujillo , constante de una superficie de UN HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1HA CON 1676 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA TIMOTES VALERA Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO. Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO Y VÍA AGRÍCOLA. Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO y Oeste: VÍA TIMOTES VALERA. Es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la Administración Agraria”. (sic) (Resaltado de la recurrente.).
Así mismo explanan: “…Ciudadano Juez Superior Agrario, en el año 1974 el señor SATURNINO BRICEÑO, padre de mi representada MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, tomo posesión y ocupo un lote de terreno propio para la agricultura, ubicado en el sitio denominado “LA AGUADA” jurisdicción del municipio Jajo, cuyos linderos son los siguientes: Por el Pie: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE MARÍA ANTONIETA SALAS DE GUILLEN. Por un Costado: CON TERRENOS PROPIEDAD QUE SON O FUERON DE FELIX MORENO. Por los demás Costados: CON TERRENOS PROPIEDAD QUE SON O FUERON DE CIPRIANO BLAS y Por Encima: LA CARRETERA VARIANTE VALERA – TIMOTES. Con sistema de riego y de SEIS HECTÁREAS (6Has) aproximadamente...”. (sic) (Resaltado de la recurrente).
Mas adelante: “…Es el caso que desde que fallecieron los padres de mi representada MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU ,al igual que sus padres lo ha venido poseyendo y ocupando de forma pública pacifica no inequívoca e ininterrumpidamente con el ánimo de dueña con un continuo e ininterrumpido cultivo de hortalizas, ya que es el único medio de sustento de su grupo familiar y fue lo que le enseñaron sus padres a trabajar la tierra y arar el terreno que va a ser cultivado, Sin embargo el día 20 de Agosto de 2014, su trabajo que ha realizado durante 40 años de manera pacífica continua e ininterrumpida se vio perturbado, cuando ingresaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al área de terreno que cultiva con su esposo y en algunas ocasiones con la ayuda de sus sobrinos, motivado a que tiene un hijo especial que merece muchos cuidados, alegando estos funcionarios que el ciudadano José Luis González, había interpuesto una denuncia por invasión contra la persona de mi representada , su esposo y sus sobrinos ya que estaban según los dichos de los funcionarios invadiendo el terreno, terreno este que mi representada por años ha cultivado de manera ININTERRUMPIDA, notificándole los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO plenamente identificado tiene un instrumento denominado GARANTÍA DE PERMANENCIA emitida por el Instituto Nacional de Tierra, donde lo hacía propietario de UNA HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 1HA CON 1676 m2) es decir parte de una mayor extensión del lote de terreno que mi representada ha cultivado por 40 años ya que es el único medio de sustento de su familia, manifestando de manera inmediata mi representada a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que ella no era INVASORA, procediendo a mostrar de manera inmediata la carta de explotación agrícola y carta de ocupación, ambas emitida por la prefectura del municipio Jajo, municipio Urdaneta del estado Trujillo , que demuestra que mi representada habita en el lugar LA AGUADA donde se encuentra el terreno, anexo marcados letras “C” y “D ” al igual que les mostro el acta de acuerdo firmada en fecha 12 de Diciembre de 1974 por los habitantes del sector LA AGUADA, donde se le otorgaba a su padre SATURNINO BRICEÑO hacer uso del agua para el riego del cultivo de hortalizas, anexo marcado con la letra “E”, es decir desde hace 40 años tienen el agua para sus cosechas, hoy día actualizándose dicho acuerdo ante el Ministerio del Ambiente por solicitud de mi representada, suscribe como aval del Consejo comunal “Tierra de Forjadores” que hace constar que mi representada y su esposo tienen como único sustento la explotación agrícola...” (sic) (Resaltado de la recurrente).
Mas adelante el recurrente expresa: “… Ahora bien a pesar de haber mostrado dichos recaudos se llevaron detenidos a su esposo y sobrino, posteriormente presentados ante Tribunales Penales otorgándoles la juez libertad plena sin restricciones a su esposo y sobrino ya que no existía el delito de invasión pues se demostró la posesión sobre el terreno. De igual manera, es relevante acotar que en vista de la situación mi representada MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABRE , se traslado el día 20 de agosto de 2014 al Instituto Nacional de Tierras Región Trujillo en el municipio Valera del Estado Trujillo, con la finalidad que le informaran los motivos por los cuales dicho organismo había otorgado un instrumento de GARANTÍA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno antes identificado donde mi representada es POSEEDORA Y OCUPANTE Y ADEMÁS PRODUCTIVA de dicho lote de terreno, vulnerándole sus derechos como poseedora al igual que su derecho al trabajo, a la alimentación de su grupo familiar, alegando el Instituto Nacional de Tierras Región Trujillo en el municipio Valera del Estado Trujillo, que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, solicito una inspección sobre el lote de terreno manifestando que el lo cultivaba y que como prueba de ello presentó aval del consejo comunal “San Benito” donde el forma parte como miembro activo de la Unidad Ejecutiva del citado Consejo Comunal y así se evidencia del Registro del Consejo comunal “San Benito” que anexo en copia simple marcado con la letra “ F ”…”(sic) (Resaltado de la recurrente).
Así mismo el recurrente expone: “…En vista de la manera fraudulenta como el ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, obtuvo dicho instrumento y considerando que mi representada MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, es por ello que, no consigno junto con el presente recurso de nulidad la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad pretendo y que generó una violación al derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), es violatorio de lo establecido en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se toma como fecha de notificación el día 09 de septiembre de 2014 fecha en que a través de un escrito mi representa solicitó copia fotostática simple que anexo marcado con la letra “G” del documento TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano : JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO , por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso...” (sic) (Resaltado de la recurrente).
Continuando el recurrente: “…ciudadano juez, en vista de tales hechos, mi representada MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU,solicitó al Instituto Nacional de Tierra, una inspección técnica consignando los documentos que evidencia la ocupación del terreno procediendo a realizar dicha inspección el día 10 de septiembre de 2014 , donde estuvo presente mi representada y el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, los funcionarios del INTI, quienes verificaron las coordenadas del lote de terreno que aparece reflejado en la Garantía de permanencia otorgada y ya descrita, con la novedad y la sorpresa que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, menciono otras coordenadas incluyendo más terreno de lo que se encuentra incluido dentro de la garantía de permanencia, la cual demuestra la mala fe de dicho ciudadano, así como también que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, reconoció que el sabia que dicho lote de terreno era ocupado y poseído por mi representada y que el exigía un pago por dicho lote de terreno, en resumidas cuentas pretende venderle la tierra que han venido poseyendo y ocupando desde que Vivían los padres de mi representada desde hace 40 años, en fecha 06 de Octubre de 2014 la defensoría Publica Agraria Nº01 levanto un INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN PREPARATORIA obre el lote de terreno ocupado por mi representada MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU ,determinando que de las SEIS HECTÁREAS ( 6 ha ) aproximadamente que es el área de terreno que ocupa mi representada el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO tomo una superficie de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCO METROS CUADRADOS (9811.5 Mts2) con los siguientes linderos específicos de la SUPERFICIE EN CONFLICTO : Norte: TIERRAS VÍRGENES TERRENOS DE LOS USUARIOS Sur: VÍA DE PENETRACIÓN FINCA EL CORRAL Este: TIERRAS VÍRGENES TERRENOS DE LOS USUARIOS Oeste. VÍA CARRETERA NACIONAL A TIMOTES. Anexo marcado con la letra “G”…” (sic) (Resaltado de la recurrente).
“… El presente recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, ambos en reunión EXT 216 – 14 de fecha 22 de Mayo de 2014, mediante el cual se otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano : JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.800.204, sobre un lote de terreno denominado ”EL FOSFORO” ubicado en el sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO parroquia Jajó municipio Urdaneta del estado Trujillo , constante de una superficie de UN HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1HA CON 1676 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA TIMOTES VALERA Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO. Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO Y VÍA AGRÍCOLA. Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO y Oeste: VÍA TIMOTES VALERA…” (sic) (Resaltado de la recurrente).
Acompañando el presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emanado del Directorio mediante el cual se otorga TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO ambos en reunión EXT 216 – 14 de fecha 22 de Mayo de 2014, numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano : JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.204, sobre un lote de terreno denominado ”EL FOSFORO” ubicado en el sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO parroquia Jajó municipio Urdaneta del estado Trujillo. Marcado con la letra “B”. 2.- CONSTANCIA DE UNICA Y EXCLUSIVA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA de fecha 18 de Agosto de 2014 otorgado y suscrita por el prefecto de la Parroquia Jajó municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Donde hace constar que la ciudadana MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU tiene su residencia en el sitio LA AGUADA y que se dedica UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA en un terreno en el sitio la Aguada Parroquia Jajò del estado Trujillo Marcado con la letra “C”. 3.- CARTA DE OCUPACIÓN de fecha 18 de Agosto de 2014, otorgado y suscrita por el Prefecto de la Parroquia Jajò donde hace constar que la ciudadana MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, es productora de la zona y ocupa un lote de terreno en el sector “Alto de San Juan” desde hace mas de 40 años. Marcado con la letra “D”. 4.- ACTA DE ACUERDO de fecha 12 de Diciembre de 1994, donde se reúnen en la casa del ciudadano SATURNINO BRICEÑO padre hoy fallecido de la ciudadana a MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, casa ubicada en el sector FLOR AMARILLA del antes Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, donde llegan a un acuerdo con respecto al uso, mantenimiento, conservación y horarios para el sistema. Marcado con la letra “E”. 5.- ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSEJO COMUNAL SAN BENITO - de fecha 28 de junio de 2013 donde aparece el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO como VOCERO SUPLENTE DE LA UNIDAD EJECUTIVA Marcado con la letra “F”. 6.- INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN PREPARATORIA de fecha 06 de octubre de 2014, solicitada por la Defensoría Publica Nº01 del Estado Trujillo sobre el terreno que ocupa la ciudadana MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU y donde se refleja los linderos específicos y superficie . Anexo marcado con la letra “G”. 7.- ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES del documento TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 09/ 09/ 2014. Marcado con la letra “H”. 8.- AVAL otorgado a MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU por el Consejo Comunal “TIERRA DE FORJADORES” de la comunidad Alto de San Juan Parroquia, Jajó municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 11 de septiembre de 2014. Marcado con la letra “I”. 9.- AVAL DE OCUPACIÓN otorgado a MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, y suscrita por el Consejo Comunal “TIERRA DE FORJADORES” de la comunidad Alto de San Juan Parroquia, Jajò municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 18 de Agosto de 2014. Marcado con la letra “J”. 10.- COPIA DEL R.I.F, de fecha 02 /09/2014, de MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, donde consta su domicilio fiscal CALLE PRINCIPAL CASA S/Nº SECTOR FLOR AMARILLA ALTO DE SAN JUAN MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO JAJO ZONA POSTAL 3145. Marcado con letra “K”. 11.- COPIA DE LA CUENTA INDIVIDUAL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO donde se de muestra que en el año 2006 y 2007 era trabajador de la FINCA APAMATE propiedad de MARÍA IRENE CORREIA DE SOUSA. Marcado con la letra “L”.
Solicita al Tribunal como medio probatorio las TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.- LINO DE JESUS TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11- 895.99929, DOMICILIADO EN EL CASERÍO ALTO DE SAN JUAN PARROQUIA JAJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO. 2.- EVER RAMÓN GONZÁLEZ BRICEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V- 14.150.804 DOMICILIADO EN CASERÍO ALTO DE SAN JUAN, PARROQUIA JAJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO. 3.- YANETH CAROLINA ARAUJO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 18.457.635 DOMICILIADA CASERÍO ALTO DE SAN JUAN, PARROQUIA JAJO MUNICIPIO URDANETA. DEL ESTADO TRUJILLO. 4.- JOSÉ GABRIEL TORRES SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 9.110.790 DOMICILIADO CASERÍO ALTO DE SAN JUAN, PARROQUIA JAJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO. 5.- JHOSER ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.018.343 DOMICILIADO: EN LA MESA DE ESNUJAQUE MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO TRUJILLO. A quienes presentaré en la oportunidad que fije el tribunal. Así como INSPECCIÓN JUDICIAL y para tales fines se haga acompañar de práctico y fotógrafo, que le asistan en la determinación de particulares expresados en el escrito recursivo.
Así mismo solicita: PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio mediante el cual se otorga TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO ambos en reunión EXT 216 – 14 de fecha 22 de Mayo de 2014, numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano : JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.800.204, sobre un lote de terreno denominado ”EL FOSFORO” ubicado en el sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO. Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1HA CON 1676 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: VÍA TIMOTES VALERA Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO. Sur: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO Y VÍA AGRÍCOLA. Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN BRICEÑO y Oeste: VÍA TIMOTES VALERA, ello en virtud de que el referido acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y así solicito sea reconocido. SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido. TERCERO: Se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, como consta en auto que riela del folio 58 al folio 60 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. En virtud que la finca objeto del acto administrativo confutado se encuentra ubicado en el sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por lo tanto dentro de la competencia territorial de este Tribunal, en consecuencia es competente este Juzgado como Tribunal de Primera Instancia para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada, NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28160, actuando en representación de la ciudadana: MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.669.332, domiciliada en el Alto de San Juan, Sector Flor amarilla, Municipio Urdaneta Parroquia Jajó, del Estado Trujillo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión número 216-14, de fecha 22 de Mayo de 2014, mediante el cual se otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número14.800.204, domiciliado El Fósforo, Sector Flor Amarilla, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno denominado “EL FOSFORO” ubicado en el Sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Jajó; Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie constante de UNA HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 HA. CON 1676 M2) y sus respectivos linderos, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido “TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 21318160014RAT0000241 a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado el artículo 19 numerales 1, 3 y 4, 53 numerales 1 y 4 y artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de Mayo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, otorgó: GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZALEZ BRICEÑO, Todo según el recurrente, un lote de terreno denominado “EL FOSFORO” ubicado en el Sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Jajó; Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie constante de UNA HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 HA. CON 1676 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Timotes Valera y terreno ocupado por Sucesión Briceño; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Briceño y Vía Agrícola; ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Briceño y OESTE: Vía Timotes Valera, en consecuencia se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aduce ser propietaria (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
En consecuencia, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados a través de cartel, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la apertura de dos Cuadernos de Medidas a los fines de su pronunciamiento con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente admisión del mismo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria Primera, actuando en representación de la ciudadana: MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, identificada en actas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión número 216-14, de fecha 22 de Mayo de 2014, mediante el cual se otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZALEZ BRICEÑO, sobre un lote de terreno denominado “EL FOSFORO” ubicado en el Sector FLOR AMARILLA, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Jajó; Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie constante de UNA HECTÁREA CON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 HA. CON 1676 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Timotes Valera y terreno ocupado por Sucesión Briceño; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Briceño y Vía Agrícola; ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Briceño y OESTE: Vía Timotes Valera.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 49 de la Carta Fundamental y artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificada la Procuradora General de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria Primera, actuando en representación de la ciudadana: MARÍA ESTHER BRICEÑO DE ABREU, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo confutado y de la protección a la producción agraria, vez abiertos los respectivos cuadernos.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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JEILI R. ARAUJO T.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0914)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0914
RJA/ JRAT/cvvg.-
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