REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0926
ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA

DE LOS SOLICITANTE Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN ABREU; titulares de la cédula de identidad número 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529 y 10.404.068; Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 5.351 y 180.374 respectivamente.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, en fecha 05 de marzo de 2015, el cual corre inserto del folio 64 al 65 y su vuelto, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Se niega la presente homologación a la partición amistosa presentada por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ AZUAJE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.374; co-apoderado legal de los ciudadanos: ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU; titulares de la(Sic) cédula(Sic) de identidad número(Sic) 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529 y 10.404.068. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASI SE DECIDE (…)” (Sic). (Lo Resaltado por el a quo).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que estuvieron presentes los Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 5.351 y 180.374 respectivamente, la parte apelante alegó en la referida Audiencia Probatoria realizada en fecha 08 de mayo de 2015, siendo video grabada la misma tal como cursa acta y formato electrónico desde el folio 80 al folio 83 de actas, que todos los condóminos están de acuerdo con la partición amistosa realizada a tal punto que los que no la habían suscrito ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU y WILMER JOSE FARIAS ABREU le vendieron los derechos y acciones al ciudadano JOSE POMPILIO DE JESUS CORNIELES y que en la audiencia conciliatoria convocada por esta Instancia el ciudadano WILMER JOSE FARIAS ABREU expresó que está conforme con la referida partición cuya copia cursa del folio 07 al folio 12 de actas, autenticada en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 17 de enero de 2007, anotado bajo el número 07, tomo 08 de los libros respectivos.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan a este tribunal expediente número A-75-2.2.014 (Solicitudes) de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN ABREU, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursan del folio 01 al 25, escrito y anexos relativos a la solicitud de homologación de partición amistosa presentada por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ AZUAJE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.374; Co-apoderado legal de las solicitantes de actas; petición que conforme a lo indicado por el profesional del derecho antes indicado obedece a la necesidad de la inserción y protocolización ante el Registro subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de las documentales relacionadas con el inventario, partición, liquidación y adjudicación de los bienes hereditarios, aduciendo a su vez que sus mandantes a tales efectos corresponden a la mayoría de los integrantes de dicha partición expresando en el libelo lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Juez, que conforme así loo dejamos demostrado y evidenciado por documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha, 15 de Noviembre de 2006 y quedo anotado bajo el N° 86, Tomo 128 en el Libro de Autenticaciones, el cual presento a (sic) efectus(sic) vivendi acompaño constancia de seis (6) y documento de fecha 17 de Enero de 2007 el cual quedo inserto bajo el N° 07, Tomo 08, y que constate de siete (7) folios quedaron autenticados por ante dicho Despacho y que conjuntamente acompaño con este escrito, en copia fotostática para que sean confrontados con sus originales y se deje constancia en autos por Secretaría de este Tribunal y dichas copias fotostáticas sean certificadas. Mis representadas procedieron de conformidad con la Ley, a realizar como al efecto lo hicieron, un INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN de Carácter Amistoso entre todos los coherederos de los bienes dejados por el causante de mis mandantes ya arriba identificados, el Ciudadano padre de éstas, JOSÉ HORTENCIO FARIAS SALAS, quien era Venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N°- V-1.006.844 y quien falleció ab-intestado el 01 de Enero de 2006 en Jurisdicción del Caserío El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos recaudos de esta partición, inventario, liquidación y adjudicación se fundamentó en los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, conforme así consta en el Certificado de Solvencias de Sucesiones N° SENIAT-0202898, expedido por la Oficina de Sector Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes del SENIAT, de fecha 06 de Noviembre del 2006 y Planilla de Acusación Fiscal N° 0091787, Expediente 220-2006 de fecha 07-08-2006 y que presento a (sic) efectus (sic) videndi en copias fotostáticas constante de seis (6) folios, para que sean confrontados con sus originales y se deje constancia en autos y se certifiquen dichas copias. Es así como mis mandantes procedieron a la partición, inventario, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes quedantes de su fallecido padre JOSÉ HORTENCIO FARIAS SALAS, cuyos bienes están integrados por tierras destinadas a la producción agrícola…”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Mas adelante: “…Pero es el caso ciudadano Juez, que debido a la necesidad de proceder a Inserción y protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo para Protocolizar los documentos que contienen la partición que de manera amistosa y de común acuerdo y que señalo pormenorizadamente en el Capítulo Primero, relacionados con el Inventario, partición, liquidación y adjudicación de sus bienes hereditarios hechos de manera amistosa y por ser mayoría los integrantes de esta partición en nombre y representación de mis mandantes ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN ABREU, ya anteriormente identificadas, solicito del despacho a su Digno Cargo, la Aprobación Judicial de dicha partición, liquidación, adjudicación e inventario hecha amigablemente de conformidad con el Artículo 1078 del Código Civil….”(sic) (Lo resaltado por el demandante).
Así mismo exponen: “…Es de hacer saber a éste Tribunal dos circunstancias: PRIMERA, Que dichos coparticipes son todos mayores de edad y que no existen menores, entredichos, o inhabilitados, en el cual se solicita en nombre y representación de mis mandantes, ya anteriormente identificadas y en razón de lo anteriormente expuesto y someto al examen de Usted, la expresada partición para que se sirva impartirle su aprobación, se acuerde y se ordene oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta, para que proceda a la protocolización de los recaudos que contienen el inventario, liquidación, partición y adjudicación de dichos bienes, que de común y mutuo acuerdo mis representadas así lo han convenido, como de la decisión dictada por éste Tribunal en la respectiva aprobación de dicha partición. SEGUNDA, Cumplo en informar al Tribunal en base a su competencia para conocer de esta solicitud, en virtud de que dichas tierras de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son afectadas a la Producción Agrícola. Así lo solicito en nombre y representación de mis mandantes, ya arriba identificadas…”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Presentando las siguientes documentales: A) Documento de Inventario, Liquidación, Partición y Adjudicación de bienes; debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha15 de Noviembre de 2006, inserto bajo el número 86, Tomo 128; presentado por los ciudadanos ROMELIA ABREU DE FARIAS, LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sitio denominado “el Horno” parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; en su condición de legítimos herederos del causante JOSÉ HORTENSIO FARIAS SALAS, titular de la cédula de identidad 1.006.844; y que constituye el acervo hereditario que consta en el certificado de solvencias de Sucesiones Nº SENIAT 020-2898, expedido por la Oficina del Sector Tributos Interno Trujillo de Fecha 06 de Noviembre de 2006, así como planilla de Declaración Sucesoral de fecha 07 de Agosto de 2006, Nº 0091087, ambas documentales igualmente consignadas. Y B) Documento de partición de los ciudadanos LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; el cual quedó autenticado en fecha 17 de Enero de 2007, inserto bajo el número 07, tomo 08.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante auto que riela al folio 26, el a quo a los fines de pronunciarse sobre la respectiva solicitud de Homologación le requiere a los ciudadanos ROMELIA ABREU DE FARIAS, LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, que manifiesten al Tribunal lo que ha bien tuvieren con relación a la Solicitud de Homologación presentada.
En fecha 09 de Enero de 2015, el Co-apoderado JAIRO AZUAJE antes identificado, a los fines de dar cumplimiento al auto del tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2.014; consigan escrito acompañado de las siguientes documentales: A) Documento de compra venta entre las ciudadanas ROMELIA ABREU DE FARIAS y ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU, MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU e ISABEL TERESA FARIAS ABREU; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 2.010, inserto bajo el número 24, tomo 25 B) Documento de entrega de obra entre los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número 9.312.380 y la ciudadana ROMELIA ABREU DE FARIAS, titular de la cédula de identidad número 5.503.919, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2.010, inserto bajo el número 49, tomo 20. C) Acta de defunción de la ciudadana ROMELIA ABREU DE FARIAS, expedida en fecha 02 de Junio de 2.014, por la Registradora Civil de Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. D) Documento de compra-venta entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, titulares de la cédula de identidad 5.756.252 9.329.406 respectivamente, y el ciudadano JOSÉ POMPILIO DE JESÚS CORNIELES, titular de la cédula de identidad 10.038.388; debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 11 de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 70, tomo 46. E) Documento privado de Dación de Pago entre el ciudadano JOSÉ MARCOS ABREU FARIAS, titular de la cédula de identidad 10.404.234, y el ciudadano LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, titular de la cédula de identidad 4.663.841. F) Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, de fecha 24 de Enero de 2.011, expedido por el Registro Civil de la Mesa de Esnujaque, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. G) Acta de Defunción del ciudadano LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, titular de la cédula de identidad 4.663.841, de fecha 21 de Mayo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida. Los cuales cursan desde el folio 27 al 46 de actas.
En fecha 28 de Enero de 2015, el Co-apoderado judicial de las solicitantes de autos, antes identificados, mediante diligencia que corre inserta al folio 47 solicita la Homologación de la Partición Amistosa.
En fecha 18 de febrero de 2015, el a quo, dicta sentencia, la cual cursa del folio 48 al 61 de actas, la misma fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las solicitantes de actas, mediante escrito que cursa desde el folio 64 al 65 y su vueltos, de fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, mediante auto que cursa al folio 66, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir con oficio el expediente a esta Superioridad, siendo recibido por esta Alzada en fecha 16 de marzo del 2015, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0926 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ninguna de las partes consignó prueba alguna ante este Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2015, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de abril de 2014, mediante diligencia que cursa al folio 71 de actas el Co-Apoderado Judicial de la parte solicitante Abogado Jairo José Azuaje, solicitó al Tribunal que sea suspendida la Audiencia Oral de Informes fijada para este día y pide a este Tribunal acuerde Audiencia Conciliatoria. Mediante auto de esta misma fecha que riela al folio 72 de actas, el Tribunal acordó realizar la Audiencia Conciliatoria para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la Sede de este Tribunal, realizándose la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) (folios 73, 74 y 75 de actas), en la cual no se llegó a acuerdo alguno por no estar todos los condóminos identificados en el documento de partición, por lo tanto se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Oral de Informes suspendida.
En fecha 08 de mayo de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejo constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte solicitante y se fijó para el tercer (3er) día de despacho la Audiencia Oral de Dispositivo a las once de la mañana (11:00 a.m.), produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 14 de mayo de 2015 (folios 84, 85, 86 y 87 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las solicitantes de actas, en fecha 05 de marzo de 2015, el cual corre inserto del folio 64 al 65 y su vuelto, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo para conocer la apelación contra la sentencia que negó la homologación de partición no contenciosa por ser petitoria y referirse al derecho de propiedad. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a varios lotes de terreno destinados a la agricultura adquiridos por el de cujus JOSÉ HORTENCIO FARIAS SALAS entre otros bienes, ubicados en Jurisdicción del Caserío El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos recaudos de esta partición, inventario, liquidación y adjudicación se fundamentó en los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, conforme así consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones número SENIAT-0202898, expedido por la Oficina de Sector Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes del SENIAT, de fecha 06 de Noviembre del 2006 y Planilla de Acusación Fiscal N° 0091787, Expediente 220-2006 de fecha 07 de julio de 2006, comprobando que hay bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto incumbe al foro atrayente agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir predios destinados a la actividad agropecuaria, en el objeto de la solicitud de homologación de partición, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición, versa sobre bienes afectos a dicha actividad, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión: Tal como lo aclaró el a quo la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a) Partición Judicial Contencioso. b) Partición Judicial no Contenciosa y c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La partición judicial contenciosa, proviene de una sentencia dictada al final de un proceso contradictorio, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adaptándolo a los principios del proceso agrario. Con relación a la Partición Judicial no contenciosa, es aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines que el referido juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
La partición extra-judicial se origina de un acuerdo de voluntades expresadas por los condóminos sin la intervención contraria ni posterior del Órgano Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por los copartícipes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Siguiendo este orden, la partición judicial no contenciosa, tal como lo reflexionó RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, exponiendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Así las cosas, este sentenciador observa, tal como lo hizo el juez de la Primera Instancia, que el documento fundamental de la Solicitud de homologación de partición es el Documento de Inventario, Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes; autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha15 de Noviembre de 2006, inserto bajo el número 86, Tomo 128; presentado por los ciudadanos ROMELIA ABREU DE FARIAS, LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU; en su condición de legítimos herederos del causante JOSÉ HORTENSIO FARIAS SALAS, no fue suscrito por el coheredero VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU; en el cual se adjudicaron los siguientes bienes Inventariados:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana ROMELIA ABREU DE FARIAS, en su condición de cónyuge del causante antes identificado; para pagar los legítimos derechos por Gananciales y al cuota parte correspondiente: PRIMERO: Un lotecito de terreno, ubicado en el sitio denominado el Rodeo, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Pie: Mide once metros (11 Mts) linda con carretera variante Valera-Timotes; Cabecera: Mide Once Metros (11 Mts) linda con el vendedor; Costado Izquierdo: Mide veintidós metros (22 Mts) linda con el vendedor y Costado Derecho: En igual medida que el lado izquierdo, con el mismo vendedor. SEGUNDO: Dos (2) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “El horno” Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; PRIMER LOTE con los siguientes linderos: Por el Pie: con pretil de piedra y linda con terreno de Félix Moreno; Lado Derecho, con terrenos que son o fueron de Jesús María Rodríguez, separa Peñita; Costado Izquierdo: cerca de regadío y cerca de alambre; Cabecera: Cerca de alambre; SEGUNDO LOTE con los siguientes linderos: Pie: Una acequia, linda con terrenos de Francisco Javier Moreno y Félix Moreno; Costado Derecho: Con una barranquita, que separa terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Castellanos y míos; Lado Izquierdo: con una acequia comunera; TERCERO: Un lote de terreno para la agricultura, ubicado en la “Loma del Horno” Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por el Pie: Los bordes de la peña hasta dar al zanjón del agua; Costado Derecho, El zanjón hasta dar con una mata de cocuiza, limitando en este trayecto con terreno de Salvador Farías; Costado Izquierdo: Propiedad de Domingo Moreno; Cabecera: La acequia superior de regadío. CUARTO: Un vehículo Marca Toyota; Modelo LAND-CRUISER, Año 1982; Color Beige, Clase Camioneta Rustico, Tipo Estacas; Uso Carga, Serial de Carrocería FJ45937615; Serial de Motor: 2F655597; Placas: 246- TAD, Registro Automotor Nº FJ45937615-01-01 de fecha 05 de Noviembre de 1996, y QUINTO: Una cuenta de Ahorros, depositada en el Banco del Sur, Agencia Timotes del Estado Mérida; cuenta de ahorros Nº 89-21-0157-0089-11-3089001105; Bienes éstos descritos e en los numerales Segundo; Tercero, Cuarto, Séptimo y Octavo respectivamente del Inventario. SEGUNDA ADJUDICACION: Para pagar la cuota parte por los derechos hereditarios de los herederos: LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU ante identificados, los cuales conforme dicha documental deciden permanecer en comunidad, se adjudican los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa con sus respectivas mejoras, la cual consta de dos (02) piezas, corredor, garaje, techada de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento, ubicada en el sitio denominado “El Horno” Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Cabecera: con terrenos de Abrahán Moreno; separa alambres de púas, Pie o su Frente: Carretera Variante Valera-Timotes; Lado Derecho: Con camino real del vecindario, separa alambre de púas; Lado Izquierdo: Linda con propiedad de Alfonso Briceño. separa alambre de púas; SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola ubicado en “El Horno” Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos Pie: Con terrenos de Emidio Briceño y Víctor Castellanos, separa cerca de cava; Costado Izquierdo: con terrenos de Justo Pastor González, sin cerca; Cabecera: con terrenos hoy de Ecolástico Moreno, separa cerca de alambres y Costado Derecho: con terrenos hoy de Víctor Castellanos, separa cava y TERCERO: Un lote de terreno agropecuario en el sitio denominado “La Loma del Horno” Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Pie: Con la acequia de regadío del horno, separa terreno que son o fueron de Salvador Farías; Costado Izquierdo: por una cañadita arriba, luego termina y sigue en línea recta partiendo de un taponcito sin cerca colindando con terrenos de la sucesión Rodríguez; Cabecera: Empieza en el tapón dicho anteriormente en línea recta hasta una piedra grade enterrada , de aquí sigue un poco hacia arriba a topar con un árbol de guayabita y de aquí se sigue a topar con una cañada honda colindando con la misma sucesión Rodríguez; Costado Derecho : bajando por el fondo de una cañada honda hasta el camino de la lomita de aquí se voltea hacia la izquierda, se sigue a dar donde existió una cocina y de aquí por un filtro abajo en línea recta a topar el primer lindero colindando con Fabricio Farías y Vitalia Salas. Bienes estos descritos en los numerales PRIMERO, QUINTO y SEXTO respectivamente del Inventario que se expresa en el referido documento.
En este mismo orden, es necesario reflexionar sobre el contenido del Documento de partición presentado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; el cual quedó autenticado en fecha 17 de Enero de 2007, anotado bajo el número 07, tomo 08; mediante el cual los ciudadanos antes identificados proceden, a repartir los bienes adjudicados según documento de inventario, liquidación, partición y adjudicación de bienes, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 15 de Noviembre de 2006 ya descrito; partición que hicieron conforme dicha documental de la siguiente forma:
“… PRIMERO: El bien que se nos fue adjudicado, en el numeral Primero del inventario…omissis…Quedando así este bien ya descrito con su ubicación y linderos, así lo hemos convenido, en adjudicárselo y repartirlo en plena propiedad a los coherederos WILMER JOSE FARIAS ABREU y VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, por ser el sitio donde ellos tienen sus respectivas casas de habitación con todos sus derechos de propiedad y posesión sobre el mismo…”, haciendo la salvedad que en dicho lote se encuentra un pequeño local como garaje que se reserva el derecho de propiedad y posesión y así lo convienen para su madre ROMELIA ABREU DE FARIAS y que no queda incluido en la respectiva distribución.
Al SEGUNDO: El bien Adjudicado en el numeral segundo y que corresponde al quinto del inventario, deciden adjudicárselo a la coheredera MARIA RAMONA FARIAS ABREU, por ser conforme lo expuesto el lote donde la misma tiene su casa para habitación; y TERCERO: Convienen en adjudicar en plena propiedad entre los coherederos : LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU; el bien descrito en el numeral segundo del documento de partición y adjudicación y que corresponde al numeral sexto del inventario antes señalado, con una superficie total de Quince Mil Seiscientos Sesenta y Cinco metros cuadrados, con Sesenta y Ocho centímetros cuadrados (15.665,68m2); distribuido de la Siguiente manera: PRIMERO: Para pagar la cuota hereditaria a los coherederos LUIS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABRE, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, quienes deciden en permanecer en comunidad sobre el lote de terreno que se adjudica, se procede a repartir y adjudicar una superficie aproximada de Once mil Setecientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Nueve centímetros cuadrados (11.748,79 m2), cuyos linderos del lote que se reparte y se lo adjudican en plena propiedad y posesión, son los siguientes: Por el Pie: con terreno adjudicado y repartido al coheredero VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, midiendo por este lado Cincuenta y Nueve Metros lineales (59 mts.).- Costado Izquierdo: Con una cañadita arriba, luego termina y sigue en línea recta partiendo de un taponcito sin cerca, colindando con terrenos de la sucesión Rodríguez, por una parte; Cabecera: Empieza en el tapón dicho anteriormente en línea recta hasta una piedra grade enterrada y de aquí sigue un poco hacia arriba a topar con un árbol de guayabita y de aquí se sigue en línea recta a topar con una cañada honda colindando con la misma sucesión Rodríguez; Costado Derecho : bajando por el fondo de una cañada honda hasta el camino de la lomita de aquí se voltea hacia la izquierda hasta encontrarse con terrenos que le distribuyeron y adjudicaron a los coherederos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU; inmueble que conforme lo indicado en la respectiva documental, con sus linderos y medidas queda distribuido en Seis (06) lotes de terreno con las siguientes medidas cada lote de Cincuenta y Nueve Metros lineales de Largo (59 mts.) por treinta y Tres metros lineales con diecinueve centímetros de ancho (39, 19 mts.) cada lote, el cual convienen los seis (06) coherederos en compartir en comunidad el mismo. SEGUNDO: Para pagar la cuota hereditaria, fue repartida y adjudicada en plena propiedad y posesión conforme lo expuesto la otra parte del terreno quedante y descrito anteriormente; repartido y adjudicado a los coherederos WILMER JOSE FARIAS ABREU y VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, según linderos y medidas expresados en dicho documento: Primero: al coheredero WILMER JOSE FARIAS ABREU se le adjudicaron y repartieron en linderos y medidas específicas.- TERCERO: Al coheredero VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, le fue repartido y adjudicado un lote de terreno también deslindado con medidas específicas.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.014, expresó la necesidad que los coherederos ROMELIA ABREU DE FARIAS, LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, manifestaran al Tribunal lo que ha bien tuvieren con relación a la Solicitud de Homologación de Partición Amistosa, ello como consecuencia que la respectiva solicitud la presentan únicamente las coherederas identificadas de autos, fundamentando al hecho que en el documento de partición amistosa de los bienes adjudicados a los coherederos LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU Y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, debidamente autenticado en fecha 17 de Enero de 2007, los coherederos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU y WILMER JOSE FARIAS ABREU no lo suscriben; resaltándose que dicha documental se refiere a los bienes sobre los cuales todos los coherederos aquí indicados manifestaron permanecer en comunidad y proindiviso conforme documento de Inventario, Liquidación, Partición y Adjudicación de fecha 15 de noviembre de 2006, antes descrito; a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la respectiva solicitud, a lo que el abogado Jairo Azuaje, actuando con el carácter de autos expuso que la coheredera ROMELIA ABREU DE FARIAS, falleció Ab-intestato el día 28 de Mayo de 2014, consignando acta de defunción de fecha 18 de Octubre de 2010, expedido por el Registro Civil de la Mesa de Esnujaque, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y de igual forma expresa que ésta, en vida mediante documento vendió a las co-solicitantes de auto ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN ABREU; los bienes adjudicados según documento de inventario, liquidación, partición y adjudicación de bienes, a excepción del vehículo descrito en el numeral séptimo de dicha adjudicación; ello conforme a documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo ,en fecha15 de Noviembre de 2006, ello conforme documento de compra venta autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo antes indicado, de fecha 03 de Marzo de 2.010,inserto bajo el Nº 24, tomo 25.
Ahora bien, con respecto a los comuneros VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU y WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, los cuales no suscriben el documento de partición amistosa de fecha 17 de Enero de 2007, antes mencionado; expone que estos mediante documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 11 de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 70, tomo 46, el cual consiga procedieron a dar en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ POMPILIO DE JESÚS CORNIELES, los derechos y acciones que le correspondían conforme a documento de inventario, liquidación, partición y adjudicación de bienes, autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo ,en fecha15 de Noviembre de 2006, inserto bajo el número 86, Tomo 128, exposición que fue ratificada en esta instancia, sin embargo al hacer la revisión del respectivo documento, este Tribunal aclara que la venta realizada es de derechos y acciones sobre el lote de terreno que se identifica en el numeral 6 de los bienes habidos por el de cujus JOSÉ HORTENCIO FARÏAS SALAS según los linderos expresados en el respectivo documento cursante en copia fotostática a los folios 41 y 42 de actas y los que constan en la Planilla de Liberación Fiscal con demás anexos cursante en copia fotostática certificada desde el folio 19 al folio 25 de actas.
Igualmente agrega, que con relación al comunero JOSÉ MARCOS ABREU FARIAS, manifiesta que este conforme documento privado de fecha 18 de Abril de 2007, da en Dación de Pago al coheredero LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, titular de la cédula de identidad 4.663.841, sobre todos los derechos y acciones que le correspondían según documento de partición y adjudicación de bienes, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha17 de Enero de 2007, inserto bajo el número 07, Tomo 08; consignado documento privado de Dación de Pago suscrito por las partes; y de igual forma consigna Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MARCOS FARIAS ABREU, de fecha de 24 de Enero de 2.011, expedido por el Registro Civil de la Mesa de Esnujaque, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, al igual que Acta de Defunción del ciudadano LUÍS ALBERTO FARIAS ABREU, de fecha 21 de Mayo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida.
Como puede observarse en actas, al solicitar los particulares, entes públicos o el Estado mismo, un pronunciamiento judicial, están haciendo efectiva la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 Constitucional y en el presente caso fueron varios de los que suscribieron la partición extrajudicial que se expresa en actas, en la que piden la homologación judicial de la misma, sin embargo no lo hicieron todos los que la firmaron, en virtud que el comunero VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU no suscribió la misma autenticada en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, sin embargo en la búsqueda de la justicia material y considerando la solicitud de las apelantes a través de su apoderado judicial, se realizó una audiencia conciliatoria para verificar si se presentaban todos los que tienen interés en la homologación de partición solicitada, sin embargo, además de las solicitantes lo hizo el ciudadano WILMER JOSE FARIAS ABREU, reconociendo la validez de la partición de marras tal como se observa a los folios 76 y 77 de actas.
Ahora bien, tal como se reflexionó antes, el condómino VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, no suscribió ambos documentos de partición amistosa, procediendo éste y el comunero WILMER JOSE FARIAS ABREU a vender, conforme la documental consignada en los autos, al ciudadano JOSÉ POMPILIO DE JESÚS CORNIELES, los derechos y acciones que le correspondían en uno de los inmuebles que conforme a la Planilla de Liberación fiscal ya indicada, así como, mediante documento de adquisición de éste por parte de su causante; por tales razones y en virtud que la naturaleza jurídica de la Partición Amistosa encuentra su origen en la manifestación de voluntad de los comuneros y por no suscribirla el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARIAS ABREU, aunado a ello tiene interés directo el ciudadano JOSÉ POMPILIO DE JESÚS CORNIELES comprador de los referidos derechos y acciones de uno de los inmuebles de la masa hereditaria.
En virtud que el abogado ALFONSO ANTONIO FLORES en la Audiencia Probatoria y de Informes alegó que el a quo debió homologarla ya que los herederos que no firmaron no ejercieron el derecho de rescisión de conformidad con el artículo 1121 del Código Civil, pidiendo que revoque el fallo apelado y la homologue de conformidad con el artículo 1078 eiusdem por no haber hecho objeción a la partición hecha y solicitada la homologación en tal sentido, advierte este sentenciador, que dichas disposiciones legales son aplicadas para el caso de la partición judicial contenciosa, siguiendo así el debido proceso y no la vía propuesta. Así se declara.
Concluye este sentenciador, que en virtud de no ser propuesta la partición por las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN ABREU para ser tramitada como acción autónoma, por vía contenciosa de conformidad con lo previsto en la normativa agraria y la aplicación que a tales fines establece el Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta forma comparezcan ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos WILMER JOSE FARIAS ABREU, VICTOR MANUEL FARÍAS Y POMPILIO CORNIELES, así como cualquiera que se considere que tiene interés directo en la partición planteada y suscrita en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 15 de noviembre de 2006 ya expresada, así como de la validez de las ventas de derechos y acciones conforme a documentos autenticados o privados suscritos posterior a ella, dándole la fuerza probatoria de conformidad con la normativa procesal vigente, como corolario, ha de ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2015, el cual corre inserto del folio 64 al 65 y su vuelto, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la homologación de la referida partición suscrita en la Notaría Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, debiendo ser modificada la sentencia en el sentido que al no ser la vía expedita para homologarla y así darle carácter de cosa juzgada a la mencionada partición, debe ser declarada improcedente la misma e igualmente, no condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JAIRO JOSÉ AZUAJE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, en fecha 05 de marzo de 2015, la cual corre inserto del folio 64 al 65 y su vuelto, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Se niega la presente homologación a la partición amistosa presentada por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ AZUAJE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.374; co-apoderado legal de los ciudadanos: ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU; titulares de la(Sic) cédula(Sic) de identidad número(Sic) 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529 y 10.404.068. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASI SE DECIDE (…)” (Sic). (Lo Resaltado por el a quo)
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Se niega la presente homologación a la partición amistosa presentada por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ AZUAJE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.374; co-apoderado legal de los ciudadanos: ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU; titulares de la(Sic) cédula(Sic) de identidad número(Sic) 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529 y 10.404.068. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASI SE DECIDE (…)” (Sic). (Lo Resaltado por el a quo)
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de partición amistosa realizada extrajudicialmente según documento autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el número 86, tomo 128, presentada por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ AZUAJE, co-apoderado legal de los ciudadanos: ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, identificados en actas.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte solicitante apelante, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

______________________________
JEILI RAICAR ARAUJO TERÁN.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0926)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0926
RJA/JRAT/cvvg.-