REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0897 (CUADERNO DE MEDIDAS 2)
ASUNTO: Medida cautelar agroalimentaria con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14 de mayo de 2013, a través del cual el referido Ente Agrario en reunión Número 517-13, aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2131916112013RAT221643, a favor de el ciudadano LUIS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.400.855, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de Jeromito, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Simancas y Alexander Valecillos; Sur: Terreno ocupado por Daniel Márquez; Este: Terreno ocupado por Alexander Valecillos y Orlando Valecillos; y Oeste: Terreno ocupado por Margarita Sánchez.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSÉ VALECILLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.798.237, domiciliado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Provisoria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRORECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
ALEGATOS DEL RECURRENTE: Junto a la solicitud de medida de suspensión le los efectos del Acto Administrativo confutado, el recurrente explanó lo siguiente: “…De igual manera el transcurso del tiempo mediante el cual se dilucidará judicialmente la controversia aquí planteada, constituye una presunción que obra en contra de la producción agrícola que mantengo en el lote de terreno, en consecuencia de no suspenderse los efectos del acto administrativo aquí recurrido, de llegarse a ejecutar dicho acto por parte de la Administración, (lo cual sería a todas luces ilegal) los cultivos que realizo en el lote de terreno se perderían y de igual manera me vería en la imposibilidad de continuar las actividades de producción agrícola, lo que conocemos como perículum in danni…”.
Mas adelante la parte recurrente concluye: “…Con base a los argumentos antes expuestos, solicito al tribunal de conformidad con las facultades que la Ley otorga a los jueces agrarios, se Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA , mediante la cual se me permita continuar realizando las actividades de producción agrícola, tal como hasta la presente fecha las he venido realizando, evitando de esta manera la ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos existentes en el lote de terreno y así continuar contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación…” (Resaltado del recurrente).
De igual manera solicitó se oficie al Banco Agrícola y al Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), a fin de que paralice cualquier trámite de solicitud de crédito que se encuentre realizando el ciudadano Luís Alfonso Valecillos Suárez.
Una vez Admitido el Recurso interpuesto, tal como consta en decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante en copia certificada del folio 31 al folio 40 de actas, en la que se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas una vez consignados por la parte interesada, los fotostatos de las actas del expediente principal, tal como consta a los folios 40 y 41, diligencias de fecha 10 de abril de 2015, en copia fotostática en la que la abogada Helen Bermúdez actuando con el carácter de autos, expresa tal actuación y a la vez solicita fijación de día y hora para la práctica de inspección judicial.
En fecha 30 de abril de 2015, tal como consta en auto que riela al folio 43, en el que considera procedente para pronunciarse sobre la medida solicitada, para ello fija día y hora para la práctica de la inspección judicial, advirtiendo que al practicarse la referida inspección judicial, se realizará Audiencia Especial a los fines de oír la posición de la solicitante de la medida al tercer día de despacho siguiente a dicho acto. Siguiendo lo dispuesto en el fallo número 1105 del 14 de octubre de 2010 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 48 al folio 69 de actas, consta acta de inspección judicial de fecha 19 de mayo de 2015 practicada en la finca que es descrita en el acto administrativo confutado, incluyendo el informe fotográfico en físico y en formato electrónico (DVD) elaborado y consignado por el práctico nombrado y juramentado para ello.
Riela del folio 71 al folio 72 de autos, acta de Audiencia especial de fecha 22 de mayo de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo número 1105 del 14 de octubre de 2010 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estuvieron presentes el ciudadano Alexander José Valecillos Suárez, recurrente de autos y la abogada asistente Helen Bermúdez Roa, defensora pública agraria. La misma fue video grabada por el práctico nombrado y juramentado para ello ciudadano Uvencio Rosas, el cual agregó las resultas en formato electrónico Disco Compacto conocido como DVD, cursante a los folios 73 y 74 de actas.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: Plasmado así el resumen conciso de las actas procesales, pasa este sentenciador a ratificar la competencia, por cuanto lo hizo en fecha 24 de marzo de 2014 cursante a los folios 86 al 89 de actas y en decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas de protección ambiental o agroalimentarias a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Ahora bien, con relación a las medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio existiendo recurso interpuesto, pendente litis, este juzgador considera prudente declarar que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, tiene ocho (08) ordinales que expresan las facultades en donde debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros como la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social y colectivo. Así mismo el artículo 243 eiusdem establece las facultades oficiosas del juez agrario para decretar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, tienen por finalidad entre otras, proteger los bienes agropecuarios, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Con mayor frecuencia es ampliado el poder cautelar del juzgador o juzgadora agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuando le impone un deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Así las cosas, los artículos 152, 167, 168, 196 y 243 de la misma ley ya referida, como en el presente asunto le faculta a este sentenciador para conocer y pronunciarse sobre las cautela solicitada, en virtud que existe un expediente principal en la que se tramita el recurso de nulidad de acto administrativo agrario, con mas razón es competente este juzgado para conocer el trámite de la medida solicitada en base al aforismo: El que puede lo mas puede lo menos.
Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente, es en relación al riesgo de desalojo y daño a las cosechas que existen en la finca objeto del conflicto por parte del beneficiario del acto administrativo, poniendo en riesgo la producción de la finca.
Reflexiona este juzgador, que el presente asunto no es solo un conflicto entre particular y el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agroalimentario, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad agroalimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previos las siguientes consideraciones:
DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Es entendido, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, manteniendo así uno de los elementos fundamentales de la sustentabilidad, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, para el caso de las medidas contempladas en el artículo 196 eiusdem, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Siguiendo estas líneas, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares como la solicitada. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, sin embargo para la presente medida solicitada se requiere la existencia del “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así que la doctrina patria lo define como:
1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para las medidas autónomas también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a evitar que sean destruidos los cultivos existentes sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de Jeromito, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Simancas y Alexander Valecillos; Sur: Terreno ocupado por Daniel Márquez; Este: Terreno ocupado por Alexander Valecillos y Orlando Valecillos; y Oeste: Terreno ocupado por Margarita Sánchez.
Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
En el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción aportados en la inspección judicial practicada en el predio objeto del recurso de nulidad, se pudo observar que la finca esta siendo ocupada por el recurrente ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALECILLOS SUAREZ junto con obreros tienen sembradíos de vainita, apio, ocumo, maíz, yuca, tomate, rastrojos de pimentón, naranjas, limón, persa, mandarina, cambur, cilantro y una yunta de bueyes que son empleados para labores agrícolas; posee una infraestructura agrícola conformada por dos casas, una de bloque (dentro de la misma tiene destinado un local o depósito anexo con equipos para fumigar, abono químico, desmalezadora y pesticida) y otra de bajareque y la última en mal estado, tendido eléctrico y un sistema de riego y acueducto, vía de penetración agrícola entre otras anexidades, coincidiendo con lo expresado en el escrito recursivo relativo a la medida solicitada y lo expuesto en la audiencia especial de fecha 22 de mayo de 2015.
De tales probanzas da la convicción a este sentenciador decretar medida de protección a los cultivos y así advertir a personas ajenas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALECILLOS SUAREZ que debe velar por el mantenimiento de la producción en dicha finca manteniendo tales cultivos hasta la cosecha por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la ejecución de la presente medida a ser decretada, tomando en consideración que la misma esta sujeta a lo que será decidido en la medida solicitada relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo peticionado, al igual que lo relativo a oficiar a FONDAS la suspensión de todo tipo de trámite de crédito por el ciudadano LUÍS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, este tribunal ha de negarlo, en virtud que dicho pedimento es consecuencia del pronunciamiento del petitorio de suspensión de los efectos del referido acto administrativo confutado y que se pronunciará en su debida oportunidad.
Sin embargo, como complemento este juzgador pudo observar que los pesticidas y demás agroquímicos están siendo colocados en el local anexo a la casa habitada por personas expuestas a los olores contaminantes que ponen en peligro la salud del recurrente y los que pernoctan en dicha casa en consecuencia es obligante para este juzgador decretar la medida solicitada incluyendo la protección de la salud de las personas que habitan o pernocten la nombrada vivienda, consistente en que el recurrente ha de construir un depósito para los agroquímicos alejado de la casa antes nombrada con su correspondiente puerta y tubo de respiradero para disipar gases y olores contaminantes, en un lapso máximo de 30 días computados a partir de la ejecución de la medida decretada.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una medida accesoria del juicio principal que es el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Debe notificarse al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente a los fines de la oposición, otorgándole seis (06) días de término de distancia una vez que conste en actas la respectiva notificación y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la república, transcurridos seis (06) días de término de distancia. Así se establece.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS EXISTENTES sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de Jeromito, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 6.366 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Simancas y Alexander Valecillos; Sur: Terreno ocupado por Daniel Márquez; Este: Terreno ocupado por Alexander Valecillos y Orlando Valecillos; y Oeste: Terreno ocupado por Margarita Sánchez., y así advertir a personas ajenas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALECILLOS SUAREZ que debe velar por el mantenimiento de la producción en dicha finca manteniendo tales cultivos hasta la cosecha por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la ejecución de la presente medida decretada tomando en consideración que la misma esta sujeta a lo que será decidido en la medida solicitada relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo peticionado, al igual que lo relativo a oficiar a FONDAS la suspensión de todo tipo de trámite de crédito por el ciudadano LUÍS ALFONSO VALECILLOS SUAREZ, este tribunal ha de negarlo, en virtud que dicho pedimento es consecuencia del pronunciamiento del petitorio de suspensión de los efectos del referido acto administrativo confutado y que se pronunciará en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Se ORDENA al recurrente ha de construir un depósito para los agroquímicos alejado de la casa antes nombrada con su correspondiente puerta y tubo de respiradero para disipar gases y olores contaminantes, en un lapso máximo de 30 días computados a partir de la ejecución de la medida decretada.
TERCERO: En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una medida accesoria del juicio principal que es el recurso de nulidad interpuesto
Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente a los fines de la oposición, otorgándole seis (06) días de término de distancia una vez que conste en actas la respectiva notificación y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la república, transcurridos seis (06) días de término de distancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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JEILI ARAUJO TERAN.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0897)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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JEILI ARAUJO TERAN.
Exp. 0897 (Cuaderno 02 de Medidas)
RJA/JRAT/ur.-
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