REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0045 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadano CONRADO DABOIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.524.519, de este domicilio y hábil, en su condición de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA AGRÍCOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, debidamente protocolizada por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo Primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, según se evidencia en acta de nombramiento debidamente protocolizada en fecha 16 de junio de 2014, la cual quedo registrada con el número 04, folios 24 al 28, protocolo primero, tomo 5, trimestre segundo de dicho año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el número 129.009, domicilio procesal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2015, presentado por el Profesor CONRADO DABOIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.524.519, de este domicilio y hábil, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel, debidamente protocolizada por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo Primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, según se evidencia en acta de nombramiento debidamente protocolizada en fecha 16 de junio de 2014, la cual quedo registrada con el número 04, folios 24 al 28, protocolo primero, tomo 5, trimestre segundo de dicho año, asistido por la Abogada en ejercicio ADELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.859, en donde explana lo siguiente: “…La Universidad de los Andes es propietaria de dos (02) lotes de terreno que en documento debidamente protocolizado son denominados como LOTE NORTE y LOTE SUR, conforme a los linderos y medidas especificas que se describen en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de agosto de 1991, el cual quedó registrado con el número 29, protocolo primero, tomo 3°, trimestre tercero de la fecha antes señalada. Documento que anexamos a la presente solicitud con copia simple marcada con la letra “B” y que a partir de su protocolización pasó a conocerse como finca “El Reto”…” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante)
Igualmente expuso: “…Para la admiración, control y mejor manejo de este inmueble, se constituyó una Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada OPERADORA AGRICOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio libertador del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “C”…” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante)
Mas adelante: “…Esta asociación civil tiene por finalidad la administración de la estación experimental y de producción agrícola Rafael rangel que funciona en las instalaciones de la finca “El Reto” con la finalidad de desarrollar programas de investigación aplicada y de asistencia técnica a los sectores agrícolas y de la agroindustria conjuntamente con la Universidad de los Andes, generando actividades académicas de carácter científico dirigidas a la producción agrícola….” (Sic)
Así mismo: “…En este sentido, el carácter científico y académico aplicado a la producción agropecuaria se realiza con la finalidad de apoyar y desarrollar investigación aplicada al sector agrícola y agroindustrial cooperando de esta forma con la seguridad agroalimentaria del país….” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante)
Igualmente expuso: “…Dentro de los predios de la Finca “El Reto” actualmente se llevan a cabo procesos agro-productivos y de investigación en rubros tan importantes como: Cría de ganado de doble propósito (producción de leche, carne y queso), cultivo de Caña de Azúcar (para la producción de azúcar, así como también para el uso de ensilaje o forraje para la alimentación animal), cultivo de maíz (maíz para consumo humano y maíz para consumo animal), producción de plantas forrajeras como la moringa, la morera y pastos como el King grass, elefante enano, bombasa, entre otros; cítricos y plátanos, todo eso dentro de las líneas del Plan Nacional de Soberanía Alimentaria….” (Sic)
Así mismo mas adelante exponen: “…Sin embargo, las actividades agro-productivas y de investigación dirigidas a contribuir y asegurar la soberanía agroalimentaria que se encuentra tipificada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes señaladas, se encuentran seriamente amenazada a causa de un proceso de invasión que se viene produciendo en el lindero norte del identificado inmueble…” (Sic)
Continúa con su exposición alegando “… Ante esa situación, se procedió a realizar las respectivas denuncias ante el Ministerio Público, expediente que se lleva con la nomenclatura MP4032-2010 con la actuación de la Guardia Nacional bajo la calificación de invasión y MP494075-2014/2015, a través de la cual el Ministerio Público inmediatamente giró las instrucciones precisas para que una comisión de la policía del Estado Trujillo verificara mediante inspección en el sitio la situación denunciada; Así las cosas, el día 29/04/2015, una comisión policial del identificado componente de seguridad se trasladó hasta el lote de terreno afectado, corroborando que en efecto se están afectando terrenos y mejoras destinados para la producción e investigación agrícola…”(Sic)
En este orden explana: “…Como consecuencia de la inspección fue privado temporalmente de la libertad el ciudadano Aureliano Gil, quien fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 01/05/2015, audiencia en la cual el identificado tribunal, impuso al identificado ciudadano las medidas que consideró pertinentes, la cuales fueron: se precalifican los hechos como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, en agravio de la Universidad de los Andes, al haber sido detenido en fecha 29/04/2015, se le impone como medida cautelar de prohibición de acercarse a los terrenos de la Universidad de los Andes y presentaciones ante el Tribunal cada tres (03) días….” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante)
Continúa exponiendo “…Sin embargo, el día 09 de mayo de 2015, aprovechando el fin de semana, personas desconocidas procedieron nuevamente a instalar las cercas y a establecerse dentro de los predios de la finca “El Reto” afectando con ello áreas destinadas a la producción de caña de azúcar y de plátanos….” (Sic)
Por otro lado expone “…Ahora bien, para el caso planteado resulta oportuno traer a colación lo siguiente. Conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa y el artículo 2 de la Ley de Universidades, estas instituciones forman parte de la Administración Pública Nacional, así lo establece cuando señala:
“…de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional…(omisis)”.(Marrero O., Evelyn M. 2.006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Compilación). Enero-Septiembre 2.005. Colección Doctrina Judicial, N° 12, Pág. 374, Caracas, Venezuela…” (Sic)
Aunado a ello Arguye: “…En consecuencia, al formar parte de la Administración Pública Nacional, se pide a este honorable tribunal la protección cautelar de bienes públicos al servicio de la nación, que no solo comporta el bien inmueble como elemento material que merece protección constitucional, sino que el bien inmueble afectado por vías de hecho que se constituyen como una invasión, está destinado a la producción agrícola y a la investigación y docencia en materia agroalimentaria, todo lo cual representa un doble interés colectivo que requiere protección especial….” (Sic)
Seguidamente expone “…Ante los hechos narrados, siendo que la situación planteada se encuentra actualmente en trámite de investigación por el Ministerio Público en los identificados expedientes penales por los delitos allí identificados, procedemos en este acto a solicitar muy respetuosamente, MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en beneficio del Estado Venezolano, representado en este acto por la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel y la Universidad de los Andes…” (Sic)
Así mismo expresa: “…Más aun, la medida solicitada se requiere porque dentro de esta unidad de producción se desarrollan actividades agrícolas, donde se encuentra maquinaria e implementos de siembra y cría de ganado para mantener para la producción Agroalimentaria, y como quiera que estas labores se realizan todos los días, pues la actividad agro-productiva no se encuentra sometida a horarios específicos, existe el riesgo inminente de la perdida de la producción agrícola que se desarrolla en la Estación Experimental Rafael Rangel específicamente en la finca “El Reto”, como ejemplo de ello, la producción de caña de Azúcar, cultivo que amerita labores de mantenimiento, pues existen áreas que necesitan fertilización para producir la materia prima que requiere la Industria Azucarera en el Estado Trujillo, de igual forma, existen lotes que requieren tratamiento específicos para la cría de ganado doble propósito….” (Sic)
Aunado a ello expone: “…Así las cosas, con arreglo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia número 444 del 25 de abril de 2012 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente, se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del estado venezolano representado en este caso por la Universidad de los Andes y la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel….” (Sic)
Acompañaron a la solicitud: 1) Copia simple de documento de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA AGRÍCOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, debidamente protocolizada por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo Primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, según se evidencia en acta de nombramiento debidamente protocolizada en fecha 16 de junio de 2014, la cual quedo registrada con el número 04, folios 24 al 28, protocolo primero, tomo 5, trimestre segundo de dicho año, marcado con la letra “A”(folios del 08 al 13); 2) Copia simple de los dos (02) lotes de terreno que en documento debidamente protocolizado son denominados como LOTE NORTE y LOTE SUR, conforme a los linderos y medidas especificas que se describen en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de agosto de 1991, el cual quedó registrado con el número 29, protocolo primero, tomo 3°, trimestre tercero de la fecha antes señalada. Documento que anexamos a la presente solicitud con copia simple marcada con la letra “B” (folio 14 al 21) y 3) Copia simple del documento de la Asociación Civil, sin fines de lucro, denominada OPERADORA AGRICOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio libertador del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “C” (folio 22 al 26).
En fecha 22 de mayo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0045, tal como consta al folio 28 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL:
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En este mismo orden, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
A.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Siguiendo este orden, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, e igualmente debido a ese principio no es exigible el fumus boni iuris, o prueba del buen derecho.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
En este orden, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos del Vigente Texto Fundamental.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger la colectividad en virtud que es una Finca destinada a las prácticas de estudiantes de la Universidad de Los Andes y a la investigación conocida como Finca “EL RETO” presunta propiedad de la Universidad de Los Andes y administrada por la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel, ubicada en el sector Vega Grande, vía La Catalina de Monay, Municipio pampan del Estado, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.
Una vez declarada la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el día 04 de junio 2015 a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Finca conocida como “EL RETO” según la ubicación y linderos que se expresan el escrito presentado por los solicitantes, en la dirección que consta en el escrito de solicitud respectiva, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente se nombrará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional del agro y así dejar constancia de los particulares que considere así dejar constancia, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Ofíciese.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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JEILI RAICAR ARAUJO TERÁN.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0045.
RJA/JRAT/cvvg.-
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