REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0908

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 5.785.088, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante el cual se otorga TITULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.598.634, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 29 de actas se recibió por Secretaría en fecha 01 de octubre de 2014, en la misma fecha tal como cursa al folio 25 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 19), asignándose el número 0908 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 20 al folio 23. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
En el escrito expuso, “…Soy legitima poseedora hace más de Dieciséis (16) años aproximadamente de un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, jurisdicción de la Parroquia Cruz carrillo, Municipio y Estado Trujillo, en el cual he venido sembrando, con la autorización de sus legítimos dueños la Sucesión Gabaldon; he realizado mejoras como cercado de tela de alambre, sistema de riego, siembras de tomate, maíz, entre otros, en la comunidad de ese sector también se han beneficiado con la siembra de dichos terrenos, con la producción agrícola y también como fuente de trabajo para los vecinos, los cuales trabajan en ese lote de terreno. Ahora bien, por haberle tendido la mano a la ciudadana LEIDA CEGARRA, quien apenas tiene poco tiempo viviendo en ese sector, porque su domicilio era en Maracaibo; y ella vivía en situación arrimada cerca de nuestro terreno en la casa del ciudadano RAFAEL LINARES, quien es su cuñado y también es victima del acoso por parte de ella, ya que también lo denunció por ante el CICPC; el representante de la Sucesión Gabaldon le otorgó permiso para construir en una extensión de 20 x 25 Mts, cerca de la siembra de nosotros, quien fue beneficiada para la construcción de dicha casita, por la Alcaldía del Municipio Trujillo, pero jamás pensábamos que iba a utilizar al Instituto de Tierras, creado por el Estado para proteger la actividad agraria, bajo mentiras y aptitud de ventajismo, logrando que le atorgaran una garantía de permanencia y carta de Registro Agrario de las tierras que yo vengo trabajando desde hace más de Dieciséis (16) años aproximadamente conjuntamente con mi grupo familiar, de manera continua, ininterrumpida ante la comunidad y eso es público y notorio porque cuando el INTI fue a medirle también incluyó el terreno que vengo poseyendo; nos sentimos amenazados por su mal proceder de su mala fe; cuando ella le provoca abre la brocha o cerca para que los animales me coman dicha cosecha; y pretende despojarme del sistema de riego que construimos con esfuerzos propios desde hace tantos años y no dejarme seguir trabajando el campo, manifestando que ella es la dueña; lo más triste de toda esta situación que ella en ningún momento ha sembrado ni el terreno que se le regaló muchos menos en el que yo vengo sembrando y manteniendo la producción agrícola en dicho terreno; es lamentable que personas así con esa conducta se aprovechen de las políticas para la actividad agrícola, implementadas por el Estado; ante tal situación me dirigí al INTI el día 20 de enero del 2014 donde se llegó al acuerdo que el INTI realizaría nuevamente las inspecciones, es decir, la solicitud de inspección en el Registro Agrario para la Declaración de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario, en fecha 28-04-2014, como el INTI no me daba respuesta, le dirigí otra comunicación, en fecha 16 de julio del 2014, solicitando información ante la problemática existente entre la ciudadana LEIDA CEGARRA y mi persona; dándome la siguiente respuesta por escrito: ORT-TRU-323-2014, con fecha 25 de julio de 2014; “Al respecto, cumplo con informarles que una vez verificada la base de datos de esta Dependencia Regional de Tierras se corroboró que efectivamente le fue otorgado a la ciudadana LEIDA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.634, titulo de Declaratoria de Permanencia con Registro Agrario, aprobado en sesión N° 575-14, de fecha 29/mayo/2014, entregado a su beneficiaria en fecha 23/junio/2014…” (sic). (Lo resaltado de la recurrente)
Mas adelante explanó: “…En seguimiento a lo anteriormente narrado esta Instancia Regional de Tierras sugiere canalizar la problemática posesoria existente por la vía judicial, ello en razón de que esta institución carece de competencia para la disolución de conflictos, y por encontrarse agotada la vía administrativa con el acto administrativo otorgado, pudiendo por tanto ejercer el Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario o Tribunal de Primera Instancia quien ejerce la competencia en estos casos tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…).
Sin más a que hacer referencia, por ser esta institución un instrumento de fortalecimiento y crecimiento del sector agrícola venezolano, se suscribe a usted. Ing. MAGDIE SEGOIVA, Coordinador General ORT- Trujillo…”. (sic) (Lo resaltado de la recurrente)
También expusieron, “…Dándome por enterada de dicho acto administrativo en el cual no se tomó en cuenta para otorgarlo, la realidad existente que soy yo la que estoy trabajando las tierras y poseyendo por mas de Dieciséis (16) años aproximadamente; y no ella LEIDA CEGARRA…”. (sic).
Así mismo explana: “…El interés es legítimo, personal y directo por cuanto afecta únicamente la esfera de mis derechos, al haber sido otorgado por el Directorio del INTI a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cuchilla de Siquisay, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, constante de una superficie de una hectárea y media, ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con terreno ocupado por Enrique Castellanos; POR EL SUR: con Carretera hacia el Bolo; POR EL ESTE: con Quebrada de Siquisay; y POR EL OESTE: con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA, en el cual ejerzo plenamente la posesión desde hace mas de dieciséis (16) años, en el cual realizo actividades agrícolas y donde actualmente tengo una producción de maíz y un sistema de riego propio…” (sic).
Por otro lado destaca “…Es el hecho ciudadano juez, que aún cuando he ejercido la posesión del inmueble plenamente identificado, no he podido obtener los beneficios correspondientes a un crédito, ni he podido regularizar la tenencia de la tierra, toda vez que sobre el inmueble en el cual ejerzo la posesión desde hace más de dieciséis (16) años, recae un acto administrativo, el cual recibí respuesta el 25 de julio del 2014, por ante el INTI en comunicación hecha por escrito...”. (sic).
Igualmente explana “…La violación a las garantías y Derechos señalados produce la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 del texto Constitucional, que recoge los elementos que integran la concepción más lúcida que sobre el debido proceso ha tenido texto constitucional alguno, en este sentido, resulta totalmente obligatorio concluir que la falta de alguno de estos elementos integradores, constituye el menoscabo del debido proceso, situación que se agrava cuando hablamos de actos del Poder Público, como el acto cuya nulidad se pretende, donde es imperiosa la necesidad de ejercer los derechos y garantías como herramienta para controlar los actos emanados de la Administración Pública, donde el administrativo se encuentra en una situación de inferioridad frente al ente administrativo…”.(sic).
También expuso: “…En este orden de ideas, la notificación del inicio de un acto administrativo o del acto definitivo a los interesados o afectados, constituye el medio de defensa del administrado frente a la actividad de la administración, en consecuencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (sic)
Así mismo explana: “…se evidencia una franca violación d la garantía constitucional al Debido Proceso y consecuencialmente a mi Derecho a la Defensa, por cuanto veremos de seguidas, la administración agraria llevó a cabo actuaciones administrativas, con prescindencia total y absoluta de la notificación que debió hacerme quien para el momento en que se inició la tramitación del procedimiento por parte de la ciudadana LEIDA CEGARRA, ya venía ejerciendo la posesión sobre el inmueble mediante el cual recaería el acto administrativo, lo cual quizás impidió haber realizado una defensa apropiada, en el tiempo debido, presentando nuestros alegatos y defensas, lo cual si bien es cierto realizamos, no es menos cierto que desconocemos si dichas defensas fueron consignadas antes de que el expediente fuera remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras; más aun, cuando de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo la administración de oficio o a instancia de parte debe cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que le corresponde decidir y ante la falta de certeza que generalmente prevalece en la tramitación de los actos administrativos agrarios, la administración debió velar porque se cumpliera con el debido administrativo…” (sic).
También argumenta: “…En resumen la Administración Agraria violó flagrantemente la Garantía Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa cuando incurrió en los siguientes hechos: Primero: Por iniciar un procedimiento de Título de Adjudicación sobre un lote de terreno en el cual la solicitante no ejerce ocupación o posesión alguna.- Segundo: Por no notificarme del inicio del Procedimiento Administrativo, siendo afectado y con interés legítimo y directo en la tramitación de dicho acto.- Tercero: Cuando sustanció el procedimiento, evacuando como presumo pruebas que nunca contaron con el debido control….) (sic).
“…De la manera que al haber incurrido la Administración Agraria Nacional en menoscabo de los Derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, establecidos en la Carta Fundamental, respetuosamente solicito de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad absoluta del TITULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, aprobado en sesión N° 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014 a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; ello en virtud de que el referido acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea reconocido…”. (Sic) (Resaltado y subrayado la recurrente)…”.(sic).
También destaca: “…En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los jueces en materia agraria, el Instituto Nacional de Tierras y cualquiera de los órganos agrarios podrán desconocer la constitución de sociedades y la adopción de procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley, y así solicito lo declare el tribunal…”.(sic).
Mas adelante señala: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito al tribunal suspenda los efectos del acto administrativo aquí recurrido, en virtud de que su ejecución ocasionaría perjuicios irreparables y n razón de mantener una actividad de producción agrícola en el lote de terreno objeto del acto administrativo…”.(sic).
Igualmente arguye: “…En cuanto a los requisitos para que se proceda a la suspensión del acto administrativo, es necesario señalar: El artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y tal efecto podrá decretar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción lo que configura la presunción del buen derecho que me asiste, conocido como el Fumus Boni Iuris, razón por la que el juez debe velar por la no interrupción de la producción agraria que ejerzo en la unidad de producción...” (sic).
Seguidamente expresa: “… En este orden de ideas, por el hecho de existir actividades de producción que requieren del cuidado y supervisión constantes de mi parte, la falta de atención a los cultivos ocasionaría la ruina de los mismos, lo que constituye el peligro inminente de que el transcurso del tiempo impida la reparación del daño con la decisión definitiva, lo que es conocido como el Periculum in mora…” (sic).
En este orden explana: “…De igual manera el transcurso del tiempo mediante el cual se dilucidará judicialmente la controversia aquí planteada, constituye una presunción que obra en contra de la producción agrícola que mantengo en el lote de terreno, en consecuencia de no suspenderse los efectos del acto administrativo aquí recurrido, de llegarse a ejecutar dicho acto por parte de la administración, (lo cual sería a todas luces ilegal) los cultivos que realizo en el lote de terreno se perderían y de igual manera me vería en la imposibilidad de continuar las actividades de producción agrícola, lo que conocemos como Periculum in Dan.”(sic).
Mas adelante expone: “…Con base a los argumentos antes expuestos, solicito al tribunal de conformidad con las facultades que la ley otorga a los jueces agrarios, se Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, mediante la cual se me permita continuar realizando las actividades de producción agrícola, tal como hasta la presente fecha las he venido realizando, evitando de esta manera la ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos existentes en el lote de terreno y así continuar contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación…” (sic).
Solicitó se oficie al Banco Agrícola y al Fondo de Desarrollo Socialista (FONDAS), a fin de que paralice cualquier trámite de solicitud de crédito que se encuentre realizando la ciudadana LEIDA CEGARRA, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.598.634, alegando que es con ánimo de cometer fraude.
Como petitorio expone igualmente: “…PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio mediante el cual se otorga TITULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en sesión Nro. 575-14 de fecha 29 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.598.634, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cuchilla de Siquisay, jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, constante de una Hectárea y media, ubicado dentro de los siguientes linderos POR EL NORTE: con terreno ocupado por Enrique Castellanos; POR EL SUR: con carretera hacia el Bolo; POR EL ESTE: con Quebrada de Siquisay; y POR EL OESTE: con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA; ello en virtud de que el referido acto está viviado de nulidad oabsoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicito sea reconocido.-SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.- TERCERO: Se decrete medida de Protección a la Producción Agraria…”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 26 al folio 29 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en la mencionada decisión, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 26 al folio 29 de actas.
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, mediante el cual se otorga TITULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.598.634, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA: Quedando evidenciado que dicha finca esta dentro del territorio a la cual esta atribuida dicha competencia, es decir dentro del Estado Trujillo y a excepción del Municipio Juan Vicente Campo Elías, concluyendo que es competente este Juzgado para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y si existiere alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, asistida por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, ambas ya identificadas de fecha 04 de noviembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó en fecha 29 de mayo de 2014, en Sesión número 575-14, TÍTULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.598.634, domiciliada en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por Leida Cegarra. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, el recurrente anexó copia fotostática simple oficio número ORT.TRU-323-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emanada de la Coordinación General ORT Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la recurrente en la que le informan sobre la aprobación de DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA de fecha 25 de julio de 2014, Sesión número 575-14, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente alega que fue violentado los artículos 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto la recurrente, que posee y consigna en copia fotostática simple Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 28 de octubre de 2013, por ante el Instituto Nacional de Tierras, en el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de mayo de 2014, aprobó ACTO ADMINISTRATIVO en Sesión número 575-14, mediante el cual se otorga DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por LEIDA CEGARRA, cuya copia fotostática del instrumento cursa del folio 13 al folio 118 de actas, así mismo, consigna Cartas Avales de ocupación, producción e instalación de sistema de riego por aspersión, emanada por la vocería del Consejo Comunal “Unidos por la Quebrada de Siquisay”, en el terreno antes mencionado, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. Ahora bien, en virtud que cursa del folio 113 al folio 114 de actas de fecha 24 de noviembre de 2014, escrito suscrito por la abogada Julixia Castellanos actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos en donde consigna según sus dichos, un acuerdo que da por terminado el conflicto suscrito entre la recurrente y la ciudadana LEIDA CEGARRA BATISTA, beneficiaria del Acto Administrativo confutado, se le advierte a la recurrente de autos que una vez notificadas las partes y los terceros será fijada una audiencia especial a los fines que se pronuncien sobre el mencionado escrito presentado por la atacante del acto ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES que cursa del folio 113 y 114 de autos, sin embargo, considera prudente notificar al Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo atacado de nulidad, así como al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento con los fotostatos del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento que debe ser aportado por la parte recurrente. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA DE CANELONES, , asistida por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, de fecha 04 de noviembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó en fecha 29 de mayo de 2014, Sesión número 575-14, DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana LEIDA CEGARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, constante de una superficie de UNA HECTÁREA Y MEDIA aproximadamente (1, 5 ha), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Enrique Castellano; SUR: Con Carretera hacia el Bolo; ESTE: Con Quebrada de Siquisay; y OESTE: Con terreno ocupado por Leida Cegarra.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, agotados los seis (06) días de término de distancia que se otorgan. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
CUARTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostátos, a los fines de resolver sobre las cautelas solicitadas, una vez abiertos los respectivos cuadernos.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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JEILI RAICAR ARAUJO TERÁN

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0908)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;































Exp. 0908
RJA/JRAT/ur.