REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0925
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, con domicilio procesal en la Calle La Paz de Monay, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN y ERMISON JOSÉ FERRINI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.124 y 102.755 sucesivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; con domicilio procesal en el escritorio jurídico Araujo Telles y asociados, ubicado en la calle comercio, centro comercial Trujillo, primer piso, local 12, Parroquia Matriz, del municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL RAMÓN CASERES SEGOVIA, asistido por la Abogada YOLEIDA DURÁN PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número de 9.004.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.847, de fecha 23 de febrero de 2015, la cual corre inserta a los folios 286, 287 y 288, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución e Indemnización de Daños intentado por el ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; asistido por los Abogados en ejercicio Luís Enrique Godoy Marín y Ermison José Ferrini, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.124 y 102.755; en contra de la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un lote de terreno ubicado en El Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Caceres, línea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de la sucesión Segovia hasta el Filo del Helechal; aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lindero general de la posesión, y por este lindero hasta por donde comenzó. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La Confesión Ficta del ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, en la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres, Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, en consecuencia se declara con Lugar la Reconvención. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Con Lugar la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471, en contra del ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres, Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas al ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; Demandante-Reconvenido, como consecuencia de resultar totalmente vencido.
.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, el desistimiento tácito presentado en audiencia oral de pruebas e informes en esta instancia, de fecha 17 de abril de 2015 por no estar presente la parte apelante.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que no estuvo presente la parte apelante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno solo el Apoderado Judicial de la parte demandada. Abogado GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA y su facultada ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresan a este tribunal expediente número A-0232-2.012 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN CASERES SEGOVIA, asistido por la Abogada YOLEIDA DURÁN PEÑA, cursante a los folios 286, 287 y 288 de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Primero: Actuaciones realizadas en la Primera Instancia:
Curso del folio 01 al 93, actuaciones relativas a la denuncia realizada ante los Tribunales Penales relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, en la cual el Tribunal de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaro su incompetencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de noviembre de 2012, cuyo expediente fue recibido por el mismo en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa se declaró competente para conocer la presente causa, ordenándose en la misma la notificación de la parte actora, ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; a los fines que adaptase su pretensión a los paramentos indicados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la respectiva demanda, auto que riela del folio 94 al 96.
En fecha 06 de febrero de 2013 el alguacil del tribunal de la Primera instancia mediante diligencia consigna la notificación practicada a la parte actora en la presente causa, la cual riela del folio 97 y 98.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, asistido del abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 167.124, interpone escrito de demanda en contra de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471, el cual riela desde el folio 99 y su vuelto.
En fecha 15 de febrero de 2013, el tribunal de la causa mediante auto procedió a admitir la demanda, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, el cual riela del folio 100 y 101.
En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, asistido del abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN, mediante diligencia comunica al Tribunal que en fecha 13 de febrero de 2015 interpuso la presente demanda contra la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, la cual en fecha 14 de febrero de 2015, procedió a invadir su finca (folios 102 y 103).
En fecha 09 de Abril de 2013, el alguacil de la Primera Instancia, mediante diligencias consigna boleta de citación junto con las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión; como consecuencia de no haber practicado la respectiva citación personal; manifestando dicho servidor público que la demandada de autos no se encontraba en el domicilio señalado por la parte actora, lo cual riela del folio 105 al 110 de actas.
En fecha 23 de Julio de 2013, el Abogado José Carlenin Araujo Briceño, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa, todo ello en virtud de la Renuncia del Juez del Tribunal Abogado José Gregorio Andrade Pernia, el cual riela al folio 112.
En fecha 29 de Julio de 2013, se recibe reforma de la demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY Y ERMISON JOSÉ FERRINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.124 y 102.755, en contra de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, la cual riela a los folios 114 y 115 de actas, mediante la cual los demandantes exponen: “Es el caso ciudadano Juez que de hace mas de treinta y siete (37) años he ejercido la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Bucaral, Finca esquinal, Final de la Carretera, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Candelaria del Estado Trujillo, la cual me pertenece según se evidencia de copia Fotostática de Documento de propiedad Agregado a dicho expediente, de fecha 31 de mayo de 1.976, asignado bajo el N° 105, folio 135 y 136 del libro de Registro de autenticaciones del Juzgado de municipio Pampan(sic), siendo sus linderos, desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Cáceres, línea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de la sucesión Segovia hasta el filo del helechal; de aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lindero general de la posesión, y por mi propiedad, es aproximadamente una hectárea…”. (Sic).
Mas adelante explana: “… Es el caso ciudadano Juez que el día 16 de marzo del 2012, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cedula(sic) de Identidad N° V-5.755.471, domiciliada en el caserío Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, ingreso en la unidad de producción agrícola sin autorización alguna de mi parte, en dicho terreno se estaba realizando la holladura para la siembra de café y frutales, la extensión de terreno afectada en mi propiedad, es aproximadamente una hectárea…” (Sic) (Lo resaltado de la parte demandante).
Así mismo expone: “… Ciudadano Juez, he realizado las diligencias posibles, para que esta ciudadana proceda a restituirme en la posesión del lote de terreno que me fue despojado de manera parcial, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable…” (Sic)
Fundamentando la presente Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 y 1.185 del Código Civil. Promoviendo como Prueba las testifícales de los ciudadanos: DANIEL FERNANDO RODRÍGUEZ, RAMÓN MANUEL PARRA y JORGE LUIS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números14.982.035, 5.353.278 y 14.557.579 respectivamente, quienes están domiciliados en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de demostrar las circunstancias de los hechos. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (B.s. 20.000,00).
En fecha 31 de Julio de 2013, el a quo mediante auto admite la reforma de la demanda y ordena la citación a la parte demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, procediendo en el referido auto a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante nota que cursa al folio 120 de actas, el Alguacil de la primera instancia manifestó no haber practicado la Citación personal de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, como consecuencia que ésta al momento de cumplir su misión no se hallaba en el domicilio indicado por la parte actora, procediendo a su vez a consignar la respectiva boleta de citación junto con las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión; y que consta del folio 121 al 126.
En fecha 01 de Octubre de 2013, mediante diligencia que cursa al folio 127, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.124, solicita se cite por carteles a la demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA. Y, en fecha 04 de Octubre de 2013, el tribunal de la causa, mediante auto ordena expedir carteles de citación a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, el cual riela al folio 128 de actas.
En fecha 24 de Octubre del 2013, la parte actora mediante consigna poder apud acta a los abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY y ERMISON JOSÉ FERRINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.124 y 102.755, el cual corre inserto a los folios 129 y 130.
En fecha 24 de Octubre del 2013, la parte actora mediante asistido por sus Apoderados Judiciales, mediante diligencia que cursa al folio 131 de actas, solicita se le haga entrega de los carteles de citación expedidos por el tribunal en fecha 04 de Octubre del 2013.
En fecha 28 de Octubre del 2013, la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY antes identificado; mediante diligencia consigan ejemplar del Diario “Los Andes”, en el cual se encuentran la publicación de los carteles de citación realizada. en fecha 26 de Octubre del 2013; y que riela del folio 132 al 149 de actas.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 41.331, mediante diligencia se da por citada en la presente causa incoada en su contra; la cual riela al folio 150.
En fecha 21 de Noviembre del 2013, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente, consignan escrito y anexos de contestación de la demanda y procede a reconvenir a la parte actora por Acción Posesoria por Perturbación; promoviendo a tales fines pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial; la cual riela del folio 151 al 161 el escrito y del folio 162 al 187 los anexos.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Trujillo, dicta el in extenso, el cual cursa del folio 259 al 285 de actas, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN CASERES SEGOVIA, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada YOLEIDA DURÁN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.847, mediante escrito que cursa desde el folio 286 al 288 de actas, recibido en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante auto que cursa al folio 289, el a quo oye la apelación en ambos efecto, ordenando remitir con oficio el expediente a esta Superioridad, siendo recibido por esta Alzada en fecha 13 de marzo del 2015, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0825 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada a través de su representante legal consignaron escrito y anexos de pruebas (folios 294 al 318) de fecha 31 de marzo de 2015. Siendo admitidas dicho escrito mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, el cual riela al folio 319 de actas.
En fecha 10 de abril de 2015, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 320).
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS ANTONIO GRATEROL titular de la Cédula de Identidad número 11.134.417, asistido por los Abogados MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, consignaron escrito y anexos relativos a una tercería, insertos desde el folio 321 al 338 de actas.
En fecha 15 de abril de 2015, mediante decisión el Tribunal declara: PRIMERO: declararse inadmisible por improcedente, la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GRATEROL, asistido por los Abogados MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA y SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 17 de abril de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejo constancia que solo se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA y la demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, no se encontraba presentes la parte apelante demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 356 al 361, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 24 de abril de 2015 (folios 362 al 366 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, asistido por la Abogada YOLEIDA DURÁN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.847, de fecha 23 de febrero de 2015, la cual corre inserta a los folios 286, 287 y 288, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector El Bucaral, Finca esquinal, Final de la Carretera, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Candelaria del Estado Trujillo, la cual me pertenece según se evidencia de copia Fotostática de Documento de propiedad Agregado a dicho expediente, de fecha 31 de mayo de 1.976, asignado bajo el N° 105, folio 135 y 136 del libro de Registro de autenticaciones del Juzgado de municipio Pampán, siendo sus linderos, desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Cáceres, línea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de la sucesión Segovia hasta el filo del helechal; de aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lindero general de la posesión, y por mi propiedad, es aproximadamente una hectárea.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Se evidencia de las actuaciones cursantes a la causa, debidamente narradas a lo largo del presente fallo, que siendo la oportunidad procesal para el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes, establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto fue declarado desierto, al no encontrarse presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sala de audiencias de este Juzgado, por lo que quien decide invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete del ordenamiento jurídico venezolano, mediante sentencia vinculante dictada en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, a saber: “Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte recurrente o apelante tiene la carga de asistir al acto de informes desprendiéndose de los folios 358 y 359 acta de fecha 17 de abril de 2015, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo tanto, la consecuencia procesal será declarar desistido el recurso de apelación propuesto, por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes y firme la decisión del juez de la causa. Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia la violación de normas o principios constitucionales, ni de disposiciones legales de orden público que hagan inminente un pronunciamiento por parte de quien decide.
Por lo tanto, la consecuencia es declarar desistido el referido recurso de apelación Interpuesto, por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes y firme la decisión del a quo y condenando en costas a la parte demandante apelante debido al desistimiento tácito del recurso ejercido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, asistido por la Abogada YOLEIDA DURÁN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.847, de fecha 23 de febrero de 2015, la cual corre inserta a los folios 286, 287 y 288, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución e Indemnización de Daños intentado por el ciudadano Manuel Ramón Cáseres (sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; asistido por los Abogados en ejercicio Luís Enrique Godoy Marín y Ermison José Ferrini, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.124 y 102.755; en contra de la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un lote de terreno ubicado en El Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Caceres (sic), línea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de la sucesión Segovia hasta el Filo del Helechal; aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lindero general de la posesión, y por este lindero hasta por donde comenzó. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: La Confesión Ficta del ciudadano Manuel Ramón Cáseres(sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, en la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres (sic), Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, en consecuencia se declara con Lugar la Reconvención. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con Lugar la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471, en contra del ciudadano Manuel Ramón Cáseres (sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres (sic), Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas al ciudadano Manuel Ramón Cáseres (sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; Demandante-Reconvenido, como consecuencia de resultar totalmente vencido (…)” (Sic).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución e Indemnización de Daños intentado por el ciudadano Manuel Ramón Cáseres (sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; asistido por los Abogados en ejercicio Luís Enrique Godoy Marín y Ermison José Ferrini, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.124 y 102.755; en contra de la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un lote de terreno ubicado en El Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Caceres (sic), línea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de la sucesión Segovia hasta el Filo del Helechal; aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lindero general de la posesión, y por este lindero hasta por donde comenzó. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: La Confesión Ficta del ciudadano Manuel Ramón Cáseres(sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, en la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres (sic), Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, en consecuencia se declara con Lugar la Reconvención. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con Lugar la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471, en contra del ciudadano Manuel Ramón Cáseres (sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres (sic), Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas al ciudadano Manuel Ramón Cáseres (sic) Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; Demandante-Reconvenido, como consecuencia de resultar totalmente vencido (…)” (Sic).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante- apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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JEILI RAICAR ARAUJO TERAN



La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0925)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0925
RJA/JRAT/cvvg.-