LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO:

Expediente Nro.: 24.442
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Demandante: SIFUENTES BARRIOS DANIEL OSCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.095.183, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en calle principal casa Nro. 31-35, sector Las Rurales, las Mesetas de Chimpire, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandados: MOSQUERA DE VENEGAS MARÍA TERESA Y VENEGAS HONORIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.394 y 5.497.540, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 6 entre calles 18 y 19, Centro Empresarial Grandes Sonrisas, oficina 1, municipio Valera, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda incoada por DANIEL OSCAR SIFUENTES BARRIOS, contra MARÍA TERESA MOSQUERA DE VENEGAS y HONORIO JOSÉ VENEGAS, por cumplimiento de contrato.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio José Leonardo Chacón Bencomo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, consignó mediante el cual le opuso a la parte demandante las cuestiones previas establecidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la misma y por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. (F. 33)
En fecha 07 de noviembre de 2014, los abogados en ejercicio Marcos Antonio Díaz y Yatnina Coromoto Castellanos Soto, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.259 y 157.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito mediante el cual subsanaron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del y rechazaron la contenida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs 40 al 43.)
En fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado José Leonardo Chacón Bencomo, inscrito en el IPSA, actuando con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual contradijo la subsanación realizada por la parte demandante en cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo promovió pruebas con relación a la presente incidencia. (f. 43)
En fecha 26 de noviembre de 2014, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando su evacuación. (F. 44)
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibe y agrega a los autos despacho de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal comisionado. (Fs. 47 al 65)
En fecha 27 de abril de 2015, se recibe y agrega a los autos comunicación emanada de la Coordinación estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. (F. 65.)
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal fijó término para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados de autos. (F. 66)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandada, a traves de su apoderado judicial, antes de contestar al fondo la presente demanda, le opuso al demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo estas estampadas de la siguiente manera:
“Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la misma, en vista que la actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, … (OMISSIS)… el demandante olvidó mencionar cuales son esos daños y perjuicios, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del código de procedimiento civil… (OMISSIS)… incumpliendo claramente la parte demandante con este requisito indispensable al momento de pretender un resarcimiento de daños y perjuicios
Contra tal oposición la demandante de autos, consignó escrito de subsanación y en el mismo estableció: “Los daños y perjuicios a los que se refiere el libelo de la demanda están referidos exclusivamente a la situación gravosa y perjudicial que causó y causa los demandantes a nuestro representado así:
1) Pago de intereses por préstamo a la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., ubicada en la población de Quevedo, municipio Escuque estado Trujillo, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), con la tasa de interés de 5% en descuento mensual del sueldo que devenga como trabajador de dicha empresa.
2) La pérdida del valor adquisitivo de los montos que tienen y retienen los demandados desde hace 2 años y que le fueron entregados al momento de la transacción y posterior a ella y que constituye un hecho notorio y público en razón de las devaluaciones del Bolívar como moneda nacional, así como por el efecto de la inflación extraordinaria y galopante que vive el país y que en el supuesto negado que resultaren gananciosos en este proceso seria evidente que el monto que recibiría nuestro representado, estaría completamente devaluado en su poder adquisitivo…
3) El pago de cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa que le fue arrendada por el ciudadano OSCAR SIFUENTES, ubicada en las mesetas de Chimpire, sector Tarasio Andreade, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales ”
Al respecto, este Juzgado pasa a decidir la subsanación hecha por la parte actora con relación a la aludida cuestión previa, y a tal efecto tenemos:
La parte actora demanda el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de los demandados del contrato de opción a compra celebrado, y en su escrito de subsanación señala cuales son los daños y perjuicios presuntamente causados por los demandados de autos, y a tal efecto señala:
1) Pago de intereses por préstamo a la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., ubicada en la población de Quevedo, municipio Escuque estado Trujillo, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), con la tasa de interés de 5% en descuento mensual del sueldo que devenga como trabajador de dicha empresa.
2) La pérdida del valor adquisitivo de los montos que tienen y retienen los demandados desde hace 2 años y que le fueron entregados al momento de la transacción y posterior a ella y que constituye un hecho notorio y público en razón de las devaluaciones del Bolívar como moneda nacional, así como por el efecto de la inflación extraordinaria y galopante que vive el país y que en el supuesto negado que resultaren gananciosos en este proceso seria evidente que el monto que recibiría nuestro representado, estaría completamente devaluado en su poder adquisitivo…
3) El pago de cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa que le fue arrendada por el ciudadano OSCAR SIFUENTES, ubicada en las mesetas de Chimpire, sector Tarasio Andrade, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales ”
Por lo que considera este Juzgador, que la parte actora subsanó dicha omisión, cumpliendo de esta manera lo dispuesto con lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como subsanada dicha Cuestión Previa opuesta.
Igualmente, opuso al demandante de autos la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y a tal efecto manifestó:
“…Ya que del estudio del libelo de la demanda la parte actora pretende la desposesión de la vivienda principal y por tal motivo se debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas siendo el agotamiento de esta vía indispensable para habilitar la vía judicial, según lo establecido en el artículo 5 de la ley aquí comentado el cual establece … (OMISSIS)”
Sobre tal particular la parte demandante señaló: “…en contra de nuestro representado la contradecimos absolutamente y rechazamos la impropia argumentación que, también maliciosamente, hacen los demandados al manifestar que para la admisión de esta demanda debieron cumplirse procedimientos administrativos previos previstos en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria … (OMISSIS) deberán los afectados (Los Demandados) exponer los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, cuestión esta que en el presente caso resulta absurda, fuera de lugar y contraria a derecho, por cuanto es imposible antes de la admisión de la demanda e inclusive antes de que se produzca alguna sentencia en este proceso, que se pueda recurrir ante ninguna instancia administrativa para que se le restituya sin ningún motivo o justificación en la posesión del inmueble. Como exponer los motivos para un desalojo o restitución del inmueble por vía administrativa, si aún el tribunal competente no ha sustanciado la demanda… ”
Ahora bien, dispone el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que esta debe ser admitida sólo por determinadas causales expresamente alegadas en la demanda.
La parte actora, hace su petitorio en los siguientes términos:
“….para demandar formalmente a los ciudadanos MARIA TERESA MOSQUERA DE VENEGAS Y HONORIO JOSE VENEGAS, (..) para que cumplan con el contrato de opción de compra venta otorgado por ante la notaria pública segunda de Valera del Estado Trujillo en fecha de 27 de agosto de 2012 bajo el numero 38 del tomo 129 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) y los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000) o a ello sea condenada por este tribunal y en caso de negativa, la sentencia a dictarse sirva de titulo para proceder a su registro y ordene la inscripción ante el registro público Valera, Motatan y San Rafael De Carvajal del Estado Trujillo, del documento y autorice al registrador para que reciba el pago de las costas y costos procesales que prudencialmente y en base de la normativa legal determine el tribunal, estimando las primeras en treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda (…)”
Se verifica que la acción intentada es de cumplimiento de un contrato de opción de compra venta suscrito entre los litigantes que tiene por objeto una vivienda, con fundamento en la supuesta negativa del oferente vendedor de cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta; sustentada dicha acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
A su vez, el articulo 5 del Decreto contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas, señala claramente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es evidente que la intención del actor no conlleva el desalojo del inmueble de negociación, es decir la presente acción no busca la perdida de la posesión o la tenencia de inmueble en cuestión, sino que centra su petitorio en demandar el cumplimiento de lo pactado en dicho contrato de opción a compra celebrado entre ambas partes, hoy objeto de litigio, por lo que sobre la parte actora no recae la obligación de solicitar, previamente ante el organismo competente el procedimiento descrito en dicha ley, por lo que la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contendida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación a la demandada se llevara a cabo tal como lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las parte de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boletas y entréguense al alguacil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro.048