REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 24.572 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: CASTRO DE DUQUE LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 76.427, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, con domicilio procesal establecido en Avenida 5, con calle 9, casa 9-5, sector Centro, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: CARRIZO MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.080.114, odontóloga, domiciliada en Sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto el escrito de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Dubeidy Samantha Valero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de lA demandante de autos, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que está constituido por la “Clínica Odontológica Virgen del Carmen”, ubicado en el sector el Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuya ficha catastral esta signada con el número 03030119.
De igual forma, vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo del 2015, por la abogada en ejercicio Dubeidy Samantha Valero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Lucrecia Castro de Duque, mediante la cual solicitó de este Juzgado: “…asisto ante usted con el fin de ACLARAR la solicitud realizada en el libelo de demanda la cual consta en MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN, en vista de que la parte demandada afecto(sic) en gran parte el terreno de mi poderdante, dicha aclaratoria consiste en que este Tribunal otorgue MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la porción de terreno de mi poderdante ……”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sostiene este Juzgador que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
A tal efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador observa que la parte accionante solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la “Clínica Odontológica Virgen del Carmen”, ubicado en el sector el Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuya ficha catastral esta signada con el número 03030119, y que acompaña en copia el documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 2012.1038, Asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 450.19.1.2.216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 11 de febrero del año 2014, propiedad de la demandada de autos, inmueble este que no es objeto de litigio, por lo que sobre el mismo no puede ser decretada medida preventiva alguna, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide
En relación a las medidas Innominadas, en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Y vista la solicitud de medida innominada de Prohibición de Innovar, se verifica la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y de los recaudos y argumentaciones efectuadas por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado están llenos los extremos que hacen presumir la existencia de la posible lesión que señala la actora, razón por la cual la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida Innominada Solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENRAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras, modificaciones o bienhechurias, por parte de la demandada de autos, ciudadana CARRIZO MARIELA, identificada en autos, sobre la porción de terreno de aproximadamente de setenta y dos con treinta y ocho metros cuadrados (72,38 mts2), existente en el lindero Norte y Este del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Fundo “El Motor”, jurisdicción del Municipio José Gregorio Hernández, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NORTE: con terrenos de la señora Consuelo Becerra de Bustos, mide treinta y cinco metros lineales, POR EL SUR: con terreno de la posesión, mide treinta y cinco metros lineales, POR EL ESTE: con carretera de la posesión, mide quince metros lineales y POR EL OESTE: con terreno de la posesión, mide metros lineales; limitándose sólo a la realización de los gastos necesarios para la conservación del bien. Para la práctica de esta Medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. No se libró mandamiento de ejecución por falta de copias para tal fin.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 050
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