REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente: 24.460
Motivo: PETICIÓN DE HERENCIA
DEMANDANTES: CARMEN ELENA TELLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.168.373, ANA VICTORIA TELLEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.5.349.381, JHONHY JOSÉ TELLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.320.459, domiciliados en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal en Urbanización La Cascada, casa Nro.. 14, sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: JUAN ALEJANDRO TELLEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.103.677, MARITZA DEL CARMEN TELLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.009.029, EISMAN JOSÉ TELLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.320.460, ISABEL TERESA TELLEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 21.5920.026, domiciliados en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo
TERCEROS FORZOSOS: OSMAN DE JESÚS TELLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 0.036.532 y MARLENE COROMOTO TELLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.349.510, domiciliados en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Por distribución, se recibe la presente acción de petición de herencia intentado por los ciudadanos Carmen Elena Tellez Hernández, Ana Victoria Tellez de Mora y Jhonhy José Tellez Hernández, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cristiand Maruenu Briceño Urdaneta, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.032, en contra de los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero, Maritza Del Carmen Tellez Hernández, Eisman José Tellez Hernández, e Isabel Teresa Tellez Rivero, solicitando igualmente la intervención forzosa de los ciudadanos Osman de Jesús Tellez Hernández y Marlene Coromoto Tellez Sosa.
Alegan los accionantes en su escrito de demanda que su común causante Juan de Dios Tellez González, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, con cédula Nro. 1.397.473, y con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y quien fuera su padre, así como de los ciudadanos Marlene Coromoto Tellez Sosa, Maritza del carmen Tellez Hernández, Eisman José Tellez Hernández, Osman de Jesús Tellez Hernández, Isabel Teresa Tellez Rivero y Juan Alejandro Tellez Rivero; quien falleció el 07 de octubre de 2013, en el municipio Valera, estado Trujillo.
Que su común causante, falleció testado, ya que mediante documento registrado en fecha 21 de enero de 2004, en la Oficina Subalterna de Registro de los municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 1, protocolo cuarto, trimestre en curso, otorgó testamento abierto como manifestación de su última voluntad, sobre el único bien quedante a su fallecimiento, pero lo hizo sólo a favor de sus herederos JUAN ALEJANDRO TELLEZ RIVERO, ISABEL TERESA TELLEZ RIVERO, EISMAN JOSÉ TELLEZ HERNÁNDEZ y MARITZA DEL CARMEN TÉLLES (sic) HERNÁNDEZ, ya identificados; bien de su propiedad consistente en una vivienda de dos (2) plantas en la forma siguiente: La Planta construida sobre fundaciones, columnas y vigas de concreto, losa nervada, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, puertas entamboradas de madera enrejadas y distribuidas en porche, sala, cinco (5) cuartos, dormitorios, cocina, comedor, dos (2) baños y sus accesorios; con terreno que tiene un área de ciento setenta y siete metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (177,66 mts2)con un patio posterior que tiene un área de doscientos nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (209,79 mts2) de terreno y la planta alta construida con estructura de hierro, techo de estructura de hierro y acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de vinil, puertas, portón y escaleras de hierro, ventanas de hierro con rejas de protección y distribuida en: salsa (sic), cocina, comedor, dos (2) cuartos dormitorios y un baño con sus accesorios, sobre un área mayor de doscientos veintiún metros con diez centímetros cuadrados (221,10 mts2), ubicado en la avenida catorce (14) con calle seis (6) de la ciudad de Valera, parroquia mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La calle seis (6), SUR: Pared medianera que la separa de propiedad que es o fue de Osman Telles Hernández y Eisman José Telles Hernández y propiedad que es o fue de Ernesto Moreno; ESTE: Propiedad que es o fue de Luisa Pujol de Palma y propiedad que es o fue de Rafael Ángel Arjona Texier, y OESTE: Pared medianera que separa de propiedad que es o fue de Osman Telles Hernández y Eisman José Telles Hernández y la avenida catorce (14); inmueble ese que lo hubo su causante por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nro. 16, tomo 1°, protocolo primero, trimestre 3°, y del cual dispuso mediante documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nro. 1, protocolo 4°, trimestre en curso, adjudicando dicho bien, solo entre los cuatro herederos antes nombrados, reservándose el uso y disfrute de ese inmueble hasta que ocurriera su fallecimiento, dejando por fuera de tal disposición testamentaria, excluyendo como herederos y negándole la legitima a sus demás hijos, ciudadanos Jhonhy José Tellez Hernández, Osaman de Jesús Tellez Hernández y Marlene Coromoto Tellez Sosa, Carmen Elena Tellez Hernández y Ana Victoria Tellez de Mora, ya identificados.
Que su común causante y testador, Juan de Dios Telelz González, al otorgar el testamento en fecha 21 de eenro de 2004, bajo documento registrado con el Nro. 1, protocolo cuarto, instituyó solamente como únicos y universales herederos a los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero, Isabel Teresa Tellez Rivero, Eisman José Tellez Hernández y Maritza del Carmen Tellez Hernández, ya identificados, sobre el único bien que conformaba el acervo hereditario, excluyendo como herederos legitimarios a los ciudadanos Jhonhy José Tellez Hernández, Osman de Jesús Tellez Hernández, Carmen Elena Tellez Hernández, Ana Victoria Tellez de Mora y Marlene Coromoto Tellez Sosa, quiene también son hijos y herederos forzosos de su común causante, violentándoles su derecho a suceder, inclusive su legítima, que no puede ser afectada por el testador, conforme a lo establecido en el artículo 808 en concordancia con el único aparte del artículo 883 del Código Civil.
Que en orden a lo anterior se concluye que los integrantes de la herencia dejada por el ciudadano Juan de Dios Tellez González, son los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero, Isabel Teresa Tellez Rivero, Eisman José Tellez Hernández y Maritza del Carmen Tellez Hernández, ya identificados, y los ciudadanos Jhonhy José Tellez Hernández, Osman de Jesús Tellez Hernández, carmen Elena Tellez Hernández, Ana Victoria Tellez de Mora y Marlene Coromoto Tellez Sosa, ya identificados, razón por la cual se les debe reconocer también a estos últimos la cualidad de herederos en la sucesión del referido extinto, y por consiguiente la parte alícuota con respecto a dicho acervo hereditario, en una porción equivalente al once como once por ciento (11,11%) que les corresponde a cada uno de los herederos y así piden que se les declare.
De conformidad a lo establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 eiusdem, solicitaron se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del único bien que conforma el acervo hereditario del causante Juan de Dios Tellez González, y sobre el cual versa la presente acción.
Y en fuerza de las razones de hecho y derecho, es que proceden a demandar a los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero, Maritza del Carmen Tellez Hernández, Eisman José Téllez Hernández e Isabel Teresa Tellez Rivero, en su condición de sucesores testamentarios de de cujus Juan de Dios Tellez González, por Petición de Herencia, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos Jhonhy José Tellez Hernández, Osman de Jesús Tellez Hernández, Carmen Elena Tellez Hernández, Marlene Coromoto Tellez Sosa y Ana Victoria Tellez de Mora, también tienen la cualidad de herederos en la sucesión del extinto Juan de Dios Tellez González, y por consiguiente debe procederse a la sucesión ab intestato de su común causante, y que les corresponde una parte alícuota con respecto a dicho acervo hereditario, en una porción equivalente al once como once por ciento (11,11%) a cada uno de los herederos en el único bien inmueble que conforma el acervo hereditario de su común causante, y en consecuencia, se les restituya dicha parte alícuota en dicho bien especificado ut supra, el cual conforma una comunidad proindivisa.
Que por tratarse la presente acción de naturaleza universal y conformar un litis consorcio necesario, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que consagra la intervención de terceros en un juicio por serle común a éste la causa pendiente, solicitaron se ordene la intervención de los ciudadanos Osman de Jesús Tellez Hernández y Marlene Coromoto Tellez Sosa, por ser herederos del causante en referencia y por corresponderle una alícuota parte del acervo hereditario en cuestión.
Por último, fijaron domicilio procesal y estimaron la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 3.149,60 Unidades Tributarias.
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó a los demandados de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando, comisionado para la práctica de la citación al Juzgado respectivo.; asimismo ordenó el emplazamiento de los terceros forzosos. (F. 34)
En fecha 30 de abril de 2014, se libró el correspondiente despacho de citación, y remitido con oficio al Juzgado comisionado. (F. 37)
En fecha 02 de octubre de 2014, se reciben y agregan a las actas, resultas de la citación devuelta por el Tribunal comisionado, la cual fue debidamente cumplida. (Fs. 41 al 53)
En fecha 03 de noviembre de 2014, los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero e Isabel Teresa Tellez Rivero, co demandados de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.195, consignaron escrito de contestación a la presente demanda. (Fs. 54 al 56).
En dicho escrito los mencionados codemandados efectuaron su contestación de demanda en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron, contradijeron y opusieron a todo evento, la demanda instaurada en su contra por los demandantes de autos, por cuanto es completamente falso que a ellos no se les hubiese tomado en cuenta para la distribución de los bienes obtenidos por su padre durante su existencia, que lo que ha sucedido es que su común padre en razón de la enfermedad que padecía y el compromiso y responsabilidad que él siempre mantuvo con ellos, le venía haciendo sus donaciones como cuota parte de lo que a cada uno, según su criterio, le podía corresponder, pues fue un hombre muy responsable con su familia e hijos, hasta el punto que a unos le compró el inmueble donde actualmente viven y a otros se los construyó a su costa y propio peculio personal, siendo esto tan cierto que alguno lo poseen en la actualidad y otros de ellos los han vendido a la fecha de hoy, por lo que es totalmente cierto que al su común padre fallecer ya el mismo había cumplido con sus obligaciones de buen padre como siempre lo fue, hasta el punto que al encontrarse muy avanzado en su enfermedad decidió hacer en última instancia un testamento abierto con reserva en beneficio de los hijos que a la fecha de redactarse el mismo no les había cumplido con la oferta que siempre mantuvo en su mente que antes de él morir cada uno le dejaría su propiedad y así lo cumplió, en razón de quedarle un único inmueble de su exclusiva propiedad y uso, que es el que hoy les ocupa y donde conviven juntos desde su nacimiento hasta ocurrir su fallecimiento.
Que es falso que el resto de sus hermanos no hubiesen tenido conocimiento del bien inmueble testado y nunca le hicieron oposición alguna y cuando su padre se los planteaba, así lo aceptaban y menos aún, entablan conversación alguna sobre su supuesta inconformidad, por lo cual niegan, rechazan, contradicen y se oponen a todo evento, a lo expresado por los demandantes con relación a los hechos expuestos, impugnando y desconociendo por tal razón, tanto en su contenido, notas y firmas cursantes en el expediente distinguido con el 24.460; por lo cual al no ser ciertos los hechos invocados por los accionante (sic) como fundamento de su pretensión; es por lo que, rechazan, niegan, contradicen y se oponen a todo evento, la tutela invocada por los demandantes, pues al no ser cierto los hechos narrados, no pueden ampararse en la normativa legal invocada en su libelo de demanda.
Que niegan, rechazan, contradicen y oponen a todo evento, lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, en lo referente a que les tengan que dar cuota parte alguna de su herencia testada por su padre y de llegarse a ordenar a ello, se tendría que incluir bienes por ellos recibidos del peculio personal de su común padre, pues como lo ha quedado expresado, ellos recibieron conformes sus cuotas partes de los bienes donados por su padre y no hicieron oposición alguna, sino es ahora que su padre ha partido al mundo espiritual, donde muestran su supuesta inconformidad que no es de todos y menos aún, cuando hay unos que mantienen el bien inmueble donado por su padre, aunque existen otros que ya los han vendido.
Que es falso de toda falsedad, que los demandantes no hayan estado al tanto de las últimas disposiciones sobre el inmueble a ellos testada abiertamente para que todo interesado se enterara y con reserva durante la existencia de su padre. En fin, impugnan y desconocen tanto en contenido y firma y lo oponen a todo evento, los anexos señalados en el escrito libelar y que corren insertos a los folios 15 al 33.
Por último solicitaron que la presente acción sea declarada sin lugar
En fecha 08 de diciembre de 2014, se agregan a las actas los escritos de pruebas promovidas tanto por la parte actora como la demandada, (Fs. 63 al 92)
En fecha 4 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Cristiand Maruenu Briceño Urdaneta, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.032, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 95)
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante realizó el pronunciamiento respecto a la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes. (F. 97)
Del folio 98 al 100, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas desierto por este Juzgado dada la incomparecencia de los mismos, así como de la parte promovente.
En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. (Fs. 102 al 104)
En fecha 12 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Cristiand Briceño Urdaneta, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.032, consignó a las actas escrito de informes; en dicho escrito la parte actora señala que sus “representados herederos legitimarios del causante Juan de dios Telles González demandaron por petición de herencia a los demandados, por haberlos excluido el referido causante como herederos legitimarios en el testamento de fecha 21 de enero de 2004, pretensión esta que tiene por objeto que quede sin efecto el testamento en cuestión y se proceda a la sucesión ab intestato de ese causante, como bien se solicitó en el petitorio de la demanda(…). (Fs. 105 y 106)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Seguidamente procede este sentenciador al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda consignó:
Primero: Copias certificadas de actas de nacimiento de Carmen Elena Tellez Hernández, bajo el Nro. 1222, del año 1963 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, (F.15), Ana Vioctoria Tellez Hernández, bajo el Nro. 200, del año 1961 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 16), Jonhy Tellez Hernández, bajo el Nro. 138, del año 1967 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 17), Marlene Coromoto Tellez Sosa, bajo el Nro. 1333, del año 1958 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 18), Maritza del Carmen Tellez Hernández, bajo el Nro. 590, del año 1962 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 19); Eisman José Tellez Hernández, bajo el Nro. 42, del año 1965 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 20); Osman de Jesús Tellez Hernández, bajo el Nro. 005, del año 1969 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 21); Isabel Teresa Tellez Rivero, bajo el Nro. 476, del año 1993 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (Fs. 22), y Juan Alejandro Tellez Rivero, bajo el Nro. 1744, del año 1990 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 23)
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de la cualidad de hijos del extinto Juan de Dios Tellez González.
Segundo: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Juan de Dios Tellez González, inscrita bajo el Nro. 148, del año 2013 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, estado Trujillo. (F. 24)
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
Tercero: Copia certificada de documento protocolizado ante el registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nro. 1, protocolo 4, primer trimestre del año 2004. (Fs 25 al 33).
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de las disposiciones testamentarias del de cujus Juan de Dios Tellez González.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la misma promovió:
Primero: Partidas de nacimiento que en copia fotostáticas certificada se anexaron a la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
La cuales fueron apreciadas anteriormente.
Segundo: Promovió Acta de defunción que en copia certificada se anexó a la demanda marcada con la letra “J”
Documental que fue apreciada anteriormente.
Tercero: Promovió documento registrado en fecha 21 de enero de 2004, en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 1, protocolo cuarto, trimestre en curso, anexado a la demanda en copia fotostática certificada marcada “K”.
Igualmente, este documental fue apreciado anteriormente
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas promovió:
Primero: Valor y mérito favorable de los autos y actas que en la presente causa beneficien a sus representados.
Con independencia de la existencia del principio de la libertad probatoria determinadas el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte, y establecido doctrinariamente que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones que han de ser resueltas en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
Segundo: Promovió veinticuatro folios útiles y distinguidos con la letra “A”, a saber:
Copia simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 2004, registrado bajo el Nro. 1, protocolo 4°, trimestre en curso. (Fs. 68 al 71
Documental que fue apreciado anteriormente.
Copia simple de documento de partición amistosa Registrado ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Valera, estado Trujillo, de fecha 15 de julio de 1993, registrado bajo el Nro. 16º, tomo 1º, protocolo 1º, trimestre 3º. (Fs. 72 al 74
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Copia simple de documento de dación en pago, autenticado ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 09 de diciembre de 1987, inserto bajo el Nro. 251, tomo 6, de los libros respectivos. (F. 75
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 01 de marzo del 2001, inserto bajo el Nro. 74, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Fs. 76 al 78.
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de documento de venta autenticado ante la notaría pública segunda del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 15 de agosto de 1995, bajo el Nro. 35, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Fs 79 al 81.)
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de documento de venta Registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Valera, estado Trujillo, de fecha 03 de diciembre de 1991, registrado bajo el Nro. 31, tomo 9°, trimestre 4°. (F. 82 y 83.)
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Copias simples de Notificación de enajenación de Inmueble, cursantes a los folios 84 al 87.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento de Venta Registrado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Valera, del estado Trujillo, de fecha 19 de agosto de 1964, registrado bajo el Nro. 36, folios 53 vuelto al 54, del protocolo 1°, tomo 1° y trimestre 3ero. (F. 88
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Copia simple de documento de dación en pago autenticado ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 09 de diciembre de 1987, inserto bajo el Nro. 251, tomo 6 de los libros respectivos. Folio 89.
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 31, tomo 77 de los libros respectivos. (F. 90 y 91)
Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil.
Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, la misma no fue evacuada por la parte promovente.
Testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel García Caidedo, Nacary del Carmen Valderrama Piña, Lewis Alberto Betancourt Velazquez y Luis Alberto Jeréz Uzcategui, los cuales no fueron debidamente evacuados por la parte promovente.
Ahora bien, la acción de petición de herencia nace para el heredero que no figuraba en el patrimonio del de cujus; cuyo objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona cuya herencia se trata.
La doctrina ha señalado que acción de petición de herencia, debe proponerse en contra quien proherede possidet (posee como heredero), o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor).
A tal efecto, el Profesor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones, 2012, pags. 163 y 163, opina que:
“Se considera que posee como heredero, la persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.
B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de solo tener derecho a una alícuota de ella.
C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión.
D) Tiene la posesión material de uno o mas bienes singulares de la herencia a titulo de heredero, aunque en realidad no lo es, y ello, tanto si trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de los bienes cuya posesión tenia el de cujus por cualquier otro titulo...
E) Tiene la posesión material de la herencia, aunque a titulo singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero… Es también la situación del estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales.
F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad…
G) Por extensión, se incluye también en esta categoría los siguientes casos; aun que en ellos realmente no hay posesión, pro herede: i) quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga la deuda, pretextando que quien la reclama una u otra cosa no es el heredero, ii) quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto a terceras personas, so pretexto de que aquel no es en realidad sucesor del causante, (v.gr: oposición de que un tercero haga un pago o entregue al heredero una cosa que corresponde por cualquier titulo a la herencia ): en esta última hipótesis –como puede apreciarse- la acción procede contra una persona que, en realidad ni siquiera esta en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición.
II. Por otra parte, se dice que posee como poseedor, quien tiene la posesión material de uno o màs bienes singulares de la herencia, sin alegar título alguno para ello (v.gr:: el usurpador, el invasor, el ladrón)…”
Alega la parte actora en su escrito de demanda que su común causante y testador, Juan de Dios Telelz González, al otorgar el testamento en fecha 21 de enero de 2004, bajo documento registrado con el Nro. 1, protocolo cuarto, instituyó solamente como únicos y universales herederos a los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero, Isabel Teresa Tellez Rivero, Eisman José Tellez Hernández y Maritza del Carmen Tellez Hernández, ya identificados, sobre el único bien que conformaba el acervo hereditario, excluyendo como herederos legitimarios a los ciudadanos Jhonhy José Tellez Hernández, Osman de Jesús Tellez Hernández, Carmen Elena Tellez Hernández, Ana Victoria Tellez de Mora y Marlene Coromoto Tellez Sosa, quienes también son hijos y herederos forzosos de su común causante, violentándoles su derecho a suceder, inclusive su legítima, que no puede ser afectada por el testador, conforme a lo establecido en el artículo 808 en concordancia con el único aparte del artículo 883 del Código Civil.
Que los integrantes de la herencia dejada por el ciudadano Juan de Dios Tellez González, son los ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero, Isabel Teresa Tellez Rivero, Eisman José Tellez Hernández y Maritza del Carmen Tellez Hernández, ya identificados, y los ciudadanos Jhonhy José Tellez Hernández, Osman de Jesús Tellez Hernández, Carmen Elena Tellez Hernández, Ana Victoria Tellez de Mora y Marlene Coromoto Tellez Sosa, ya identificados, razón por la cual se les debe reconocer también a estos últimos la cualidad de herederos en la sucesión del referido extinto, y por consiguiente la parte alícuota con respecto a dicho acervo hereditario, en una porción equivalente al once como once por ciento (11,11%) que les corresponde a cada uno de los herederos.
En consecuencia, la petición de herencia no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, pues esta última situación, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias que se encuentra prevista en el artículo 888 del Código Civil.
En conclusión, la parte actora hubiese podido demandar la denominada acción de reducción de las disposiciones testamentarias, artículo 888 del Código Civil, de considerar cercenadas sus legítimas, y no como lo hizo, al incoar la acción de petición de herencia cuyo contenido y objeto es otro, vale decir que, la prenombrada acción de reducción, no ha sido ejercida en la presente causa, pues del contenido del escrito libelar se infiere que ha quedado muy claro que se trata de una acción de petición de herencia por causales no contenidas en el artículo 883 del Código Civil y, por lo tanto, considera quien decide que al ser ésta la pretensión procesal de los actores, corresponde a este juzgador decidir sobre la procedencia o no de la acción de petición de herencia en los términos que fueron expuestos en el libelo de demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos: CARMEN ELENA TELLEZ HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA TELLEZ DE MORA, y JHONHY JOSÉ TELLEZ HERNÁNDEZ contra JUAN ALEJANDRO TELLEZ RIVERO, MARITZA DEL CARMEN TELLEZ HERNÁNDEZ, EISMAN JOSÉ TELLEZ HERNÁNDEZ, e ISABEL TERESA TELLEZ RIVERO, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE , por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 010