…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la profesional del derecho Yatnina Castellanos Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 457.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, y señala que la acción propuesta por la parte actora caducó el día 09 de Noviembre del año 2010, por haber transcurrido suficientemente el lapso establecido en el mismo, mas de los cinco (5) años establecidos, contados desde la fecha en que fue otorgado el documento por ante a Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, el día 09 de noviembre del año 2005, quedando inserto el mismo bajo el Nº 03, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue acompañado por la parte actora marcado con la letra “H”, la cual reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes.
Que tal afirmación y procedencia de la cuestión previa promovida, tiene asidero y refuerzo en el hecho de que no es invocada por la parte actora, circunstancia distinta a la regla general pautada por el citado artículo 1.346 del Código Civil. Que en consecuencia, el lapso de caducidad se cumplió y operó la misma, por no haberse intentado la acción con anterioridad lo que hace procedente la cuestión previa promovida.
Ante tal oposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada, procede la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio AUDREY ARACELIS HIDALGO ARAUJO, a contradecir la misma en diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, señalando que la demandada omite que no empieza a correr el lapso para la caducidad de la acción, si existe dolo, hecho demostrado en forma presunta, que por ello contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En la articulación probatoria, consigna escrito inserto al folio 75 del expediente, mediante el cual señala que la demandada erróneamente ha confundido la figura de caducidad con la prescripción, por cuanto el lapso establecido en dicho artículo 1.346 del Código Civil es un lapso de prescripción y no un lapso de caducidad; en el cual además ratificó y promovió las pruebas promovidas junto con el libelo.
Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, procede a dictar el fallo respectivo, de la siguiente manera:
La presente incidencia está circunscrita a decidir, si la acción intentada está sujeta a un lapso de prescripción o caducidad y si dicho lapso ha trascurrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para lo cual el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-05-2009, expediente número AA20-C-2009-000130, estableció:
“En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posición que le concedía el ordenamiento jurídico (…)
…la prescripción extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”
Es así como si bien es cierto del contenido del artículo 1.346 del Código Civil, se puede leer:
“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.
Es así como se desprende, de dicha norma que el lapso de cinco años, a que ella se refiere, en aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador sobre tal naturaleza, aunado a ello se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancias que lo apartan de la posibilidad de que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Es así como considera este Tribunal que la acción de nulidad objeto del presente juicio, esta sometida a un lapso de prescripción y no de caducidad, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demanda respecto de la acción intentada, y conforme a lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación, exclusive.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/mtgh
|