...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 12 de mayo de 2015
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2.015, suscrita por la abogada en ejercicio Ana Paredes, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clicelia Carrillo de Dávila, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05 de mayo del presente año. Este Juzgado a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda la intenta la ciudadana Clicelia Carrillo de Dávila, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes contratos de compra-venta, celebrados por el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila, sin su autorización, mediante los siguientes instrumentos:
1. Documento autenticado por la Notaria Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2.011, bajo el N° 07, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila vende a la ciudadana Sandra Coromoto Peña Viloria, un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, color azul, tipo Sedan, placa AB079KD.
2. Documento autenticado por la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 23 de septiembre de 2.011, bajo el N° 18, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila vende al ciudadano Hermes Mojica Ramírez, un vehiculo marca Ford, clase Camioneta, modelo Bronco Sinc, tipo Pick Up, color blanco y rojo, placa A50AD7C.
3. Documento autenticado por la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2.012, bajo el N° 26, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila vende al ciudadano Atilio Ramón Dávila Briceño, un vehiculo rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser Pi, tipo Estacas, color blanco, placa A50AD9C.
4. Documento autenticado por la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2.012, bajo el N° 29, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila vende al ciudadano Atilio Ramón Dávila Briceño, un vehiculo marca Toyota, clase Camioneta, modelo Fortuner 4X4, tipo Sport Wagon, color blanco, placa AA616KP.
5. Documento autenticado por la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2.012, bajo el N° 27, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila vende al ciudadano Atilio Ramón Dávila Briceño, un tractor JD5403 4X4 Rops 64 HP, motor marca Jhon Deere, modelo 5403.
6. Documento autenticado por la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2.012, bajo el N° 28, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila vende al ciudadano Atilio Ramón Dávila Briceño, una Rastra de Levante Hidráulico de 16 Discos x 24” x 3/16”.
Como se puede observar, las referidas ventas se hicieron a diferentes ciudadanos, a saber: Sandra Coromoto Peña Vitoria, Hermes Mojica Ramírez, y Atilio Ramón Dávila Briceño, identificados en autos, quienes fueron demandados conjuntamente en este proceso, por lo que resulta necesario precisar, si en el presente asunto se dan las condiciones previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que varias personas puedan ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Entonces, cabe analizar si en el presente caso, la demandante conformó debidamente las pretensiones comentadas de conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, lo que hace de seguidas este Tribunal:
a) Que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que aunque en cada pretensión se reclaman declaratorias de nulidad de contratos, las mismas son independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, es decir, entre los codemandados no existe causa común.

b) Que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el presente caso, se observa, que cada pretensión persigue declaratorias que provienen de relaciones jurídicas que tienen su origen en títulos distintos, es decir, en distintos contratos.

c) Que se den los casos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, se observa que, en las pretensiones acumuladas hay identidad de demandante, pero no de demandados, puesto que aunque todos los contratos fueron celebrados por el ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila como vendedor, no todos los demandados fungen como comprador en todos los contratos, a saber: en el primer contrato funge como comprador Sandra Coromoto Peña Vitoria, en el segundo Hermes Mojica Ramírez, y en los últimos cuatro Atilio Ramón Dávila Briceño y, en lo que respecta al objeto, todas las pretensiones buscan lo mismo, es decir, la declaratoria de nulidad de documento de venta, por tanto, solo hay identidad de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada pretensión se fundamentó en un titulo o relación jurídica totalmente diferente, la nulidad de venta de distintos negocios jurídicos;
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el procedimiento que se examina, puede observarse y apreciarse que la demandante que lo impulsó actuó, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que la jurisprudencia ha considerado de orden público, tal como lo señaló, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2.001, donde estableció:
“La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras de orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aun no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora pretende una indebida integración de la litis, toda vez, que demanda la nulidad de diversos contratos contenidos en documentos que tienen origen en relaciones jurídicas diferentes, celebrados por su cónyuge con distintas personas, como litisconsortes, sin que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con fundamento a lo supra señalado, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la referida demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y. Así se decide.-

El Juez Titular.

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.


AGP/nvam.-