EXP. Nº 12.117-15.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADA: LUZ MARINA MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 12.356.751, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 13 y 14, municipio Valera del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ZONLALLY MATERANO, en su condición de defensora pública primera (1era) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda del estado Trujillo, titular de la cedula de identidad No. 7.880.207, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.384
AGRAVIANTE: ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA practicado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 05 de noviembre de 2014, en el expediente No. 12.838, nomenclatura de ese tribunal..
TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: GLENDIS JHAREN PAREDES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.397.445, domiciliada en el Edificio Paredes N° 14-2B sector El centro de la Ciudad de Valera, calle 11 entre avenida 14 y 15, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES
En auto de fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal admite y da curso de ley a la presente acción de Amparo Constitucional que interpone de manera directa y prescindiendo de representación, la ciudadana Luz Marina Márquez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.356.751, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 13 y 14, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, contra el acto de ejecución de sentencia realizado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada con el No. 12.838, nomenclatura de ese tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2014, señalando la solicitante en resumen lo siguiente:
Que en fecha 19 de abril de 2012, fueron vulnerados sus derechos como arrendataria y por consiguiente sus derechos constitucionales y derechos humanos por parte de la ciudadana Glendis Jharen Paredes Andrade, titular de la cédula de identidad Nº. 1.397.445, quien de manera violenta y actuando fuera de ley se introdujo dentro del apartamento con el fin de desalojarla arbitrariamente, quien manipulando y engañando a los funcionarios policiales logró convencerlos de que la detuvieran con una falsa denuncia y por supuesta flagrancia.
Que la ciudadana antes identificada, efectuó dicho desalojo y violentando las cerraduras de su domicilio durante el tiempo de su detención se apoderó de sus bienes y se introdujo dentro del apartamento que ella tenía en alquiler, y que cuando ella estaba cumpliendo a cabalidad con sus deberes como arrendataria y sin ninguna causal ni orden judicial para ejercer tal acción, fue despojada de todos los bienes y enseres de su propiedad y del lugar de su domicilio y donde estaba asentado su hogar familiar.
Que no conociendo otro medio idóneo optó por acudir a los órganos judiciales, donde introdujo una demanda civil, donde solicitó el inmediato reintegro (el cual le fue negado desde el inicio del proceso bajo ciertos argumentos del Juez).
Que en espera de que se le hiciera pronta justicia y queriendo ajustarse a toda normativa legal ha esperado durante 3 años y su situación a empeorado, por causa del retardo procesal, considerando las perdidas económicas que le ha causado esa situación en gastos de los diferentes abogados y en los alquileres excesivos que ha tenido que efectuar para solventar de momento la situación por la residencia de cada uno de sus hijos y la de ella en particular, en vista de la carencia de vivienda no ha podido alquilar ni casa ni apartamento donde pueda asentar su hogar.
Que en fecha 19 de mayo del 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció sobre la demanda y sentenció con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se ordenó el reingreso inmediato de la parte demandante y se condenó en costas a la parte demandada de autos por haber resultado vencida.
Que se cumplió con todo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución voluntaria sin que la parte demandada se hiciera presente, y dicho tribunal ordena la ejecución forzosa en fecha 5 de noviembre de 2014, que se notificó a las partes y las autoridades policiales; que llegado el día previsto y constituido el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo (y siendo el mimo Juez que dictó la sentencia y conociendo a fondo del caso) habiendo tenido la oportunidad para ejecutar a cabalidad la sentencia expone:
Que estando presente la demandada y obstaculizando el acto mismo de ejecución, propuso al Juez hablar privadamente con él, luego pretendiendo ambos que ella pactara o accediera a que habitaran su familia y ella conjuntamente con la demandada y su grupo familiar dentro del mismo inmueble tratando de persuadirla a renunciar a sus derechos de arrendataria, lo que significaba quebrantar una serie de normas como lo son: uso y goce de la vivienda, el concepto de contrato, la prohibición de desalojos arbitrarios, sobre el deber de agotar la vía administrativa antes de proceder al desalojo, lo que significaba renunciar a sus derechos humanos y constitucionales por lo cual se amparó en el articulo 32 sobre la irrenunciabilidad de sus derechos como arrendataria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a lo cual se negó como consta en el acta de ejecución sin efecto (aún cuando ella es propietaria de todo el edificio pro herencia y siendo una multi-arrendadora, alegando no tener donde vivir para el momento se negó e impidió su reingreso, dejando una vez mas sin efecto la sentencia).
Que actualmente está desocupado, fue ofrecido en alquiler el apartamento de al lado, motivo conveniente para realizar la ejecución de la sentencia. Que nuevamente acude al Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014, para realizar algunas peticiones de las cuales unas fueron aceptadas y otras negadas con ciertos alegatos del juez, y vuelve a ordenarle a la demandada el permitir su ingreso y otras ordenes que igual quedaron sin efecto al igual que la sentencia; que acude una vez mas al Tribunal el 13 de enero de 2015 con el fin de que se haga efectiva la sentencia, pero que todo ha quedado en meros tramites de recepción de documentos sin haber logrado la restitución de sus derechos constitucionales y humanos, y señala los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 47, 49, 60, 61, 75, 131, 137, 156, 253, 12, 16, 25, 28, 29, y 30.
Que por las razones constitucionales señaladas acude para demandar a la ciudadana Glendis Jharen Paredes Andrade y contra la decisión de fecha 5 noviembre tomada por el Juez Primero de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser los que han obstaculizado el perfecto cumplimiento de la Ley y la respectiva sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014.
Pide se le restablezca la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación que la preceda. Que se declare nulo el acto de ejecución de fecha 5 de noviembre de 2015. Que se ordene nuevamente el acto de ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido y en su dispositivo de la sentencia emitida, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a las autoridades. Que en su dispositivo de sentencia se cumpla con las exigencias formales del artículo 32 que contenga la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y plazo para cumplir lo resuelto, que se ratifique su reingreso al inmueble, la entrega formal de todos sus bienes que están en posesión ilegitima de la demandada desde la fecha del desalojo y quien ha hecho uso de los mismos. Que se ratifique el pago de costas a la demandada por haber quedado vencida (la cantidad de 35,000 por el pago de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron durante el proceso).
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 47, 49, 60, 61, 75, 131, 137, 156, 253, 12,16,25,28,29 y 30.
Admitida como fue la solicitud de amparo en fecha 08 de abril del año en curso, este Tribunal ordenó notificar al supuesto presunto agraviante JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como también se ordenó al Juzgado que dictó la decisión recurrida, que procediera a la notificación de la parte interviniente en el proceso donde se profirió el acto judicial atacado. Este Tribunal en fecha 20 de abril del año en curso, ordenó a solicitud de la parte actora oficiar a la Defensoría Pública para que le designara un defensor público a la presunta agraviada, siendo librado oficio N° 206-15; y siendo que a la fecha 28 de abril no constaba en autos la notificación de la tercera interesada por parte del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, este Tribunal por auto de 28 de abril del año en curso, acordó una inspección judicial en el expediente N° 12.838, siendo llevada a cabo dicha inspección en la misma fecha a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), y en virtud de ello, el alguacil del referido juzgado consignó en autos las resultas de dicha notificación; y por cuanto consta en autos las notificaciones de las partes, se procedió a fijar día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional, la misma se llevó a efecto en fecha 06 de mayo del año en curso, compareciendo las partes interesadas, y se dio inicio a la misma de la siguiente manera:
DECLARATORIA DE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR LOS HECHOS DENUNCIADOS
Ante la incomparecencia de la parte accionante al inicio de la audiencia constitucional y el efecto que esto podría producir, específicamente la terminación del procedimiento, este tribunal en la audiencia constitucional, por considerar que el actuar del juez agraviante podría representar un atentado a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de no censurarse en este proceso, podría repetirse en otros, en desmedro de las referidas garantías constitucionales de los justiciables.
EXPOSICION DE LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIAL EN MATERIA INQUILINARIA
“…esta defensa publica ratifica todo lo dicho por mi representada, solicito con todo respecto declare con lugar la presente solicitud de amparo, quien considero le fue realizado un desalojo arbitrario, esta prohibido por el decreto, considero que mi representada fue beneficiada por una sentencia por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el Tribunal de Municipio Valera, del estado Trujillo, resultado que en la ejecución de la misma, debió reingresar a mi representada a la vivienda con su grupo familiar y ordenar la desocupación inmediata, quien legalmente había realizado un contrato de arrendamiento, de igual manera debió instar a la propietaria a tramitar el procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia tal como lo estipula la nueva Ley de Arrendamientos de Viviendas, tomando en cuenta y siendo importante resaltar que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas, es decir que los desalojos forzosos son incompatibles también con el pacto de derecho sociales, culturales y económicos, de la ONU, entonces para finalizar como dije, muy respetuosamente que declare con lugar el amparo, esa sentencia no fue cumplida por el Juez de la causa, es todo…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERO INTERVINIENTE
El Tribunal dejó constancia que la accionante en amparo ciudadana Luz Marina Márquez, se incorporó a la Sala de Audiencias a las 10:30 a.m. Se le concedió el derecho de palabra a las Abg. Johana Briceño y Ivis Silva, en representación de la tercero interviniente, quienes expusieron: “..En principio el acta de ejecución fue en fecha 05 de noviembre y 05 de octubre, realizada como fue el acta de ejecución del Municipio Valera y otros, si bien es cierto que la sentencia emitida por el Tribunal resulto a favor de Luz Marina Márquez, no menos cierto el Juez la cumplió, es que a la hora de la ejecución de la sentencia, es de hacer notar primero que todo que a la ciudadana se le garantizo el derecho a la defensa estipulado en el articulo 49 CRBV y 15 C de Procedimiento Civil, y estaba representada por su abogado, en ese acto la ciudadana tenia el derecho de oponerse mediante su abogado de la decisión judicial del Juez a como se estaba llevando la ejecución de la sentencia, a fines de que si el juez consideraba la oposición como valida, se abría una incidencia, y la ciudadana en ningún momento lo hizo, la ciudadana que se encontraba habitando el inmueble Gledys Paredes, no viene al caso porque estaba allí, por los hechos narrados en el expediente, con su núcleo familiar, ella también tiene derecho a un hogar digno, esta amparado por la Ley, el Juez de la causa no tenia ninguna decisión para de alguna manera en ese momento de forma arbitraria sacar a la ciudadana ya que se discutiría en otra instancia, la señora Luz Marina nunca se lo prohibió el acceso, ella accede una copia de llaves del inmueble del cual no hizo uso, si bien es cierto, el Ejecutor, en ningún momento accedió a hacerlo, al cual con los bienes que están a las afueras del apartamento, es por ello, que se cumplió los términos de la ejecución de la sentencia y esta no quiso acatarlos…”. El Tribunal procedió a realizar unas preguntas a la tercera interesada de la siguiente manera: ¿Por que la tercero interviniente quien ha reconocido que desalojo a la arrendataria que intenta esta acción de amparo, por que no utilizo las vías legales para proceder a su pretensión de desalojo? Contesto: La señora Glendys no desalojo a la señora Luz Marina, ellas llegaron a un acuerdo dos meses antes que se iba a ir del inmueble, cuando llegan al acuerdo, para que ella pudiera pagar el traslado de sus bienes, cuando llega el día del desalojo, y agrede a la señor, en ese momento es cuando ella, intervino la policía nacional y detienen a la señora Luz Marina y le abren el procedimiento penal y no volvió al inmueble ya tenia la mitad de sus muebles, ella accede al inmueble, si falto el acto administrativo porque no tuvo asistencia legal. ¿Como se iba a materializar la convivencia entre arrendador y arrendataria? Contestó: Yo al principio no estuve de acuerdo, imagínese viviendo juntos, ese el dictamen que están haciendo, desde el momento que abandono el apartamento, también agredió a un oficial, ella dejo los bienes, en una parte donde hay cuatro familias, ella ya sabia, ella había aceptado, e incluso me quedo debiendo tres o cuatro meses de arrendamiento, el problema comienza con problemas con otros inquilinos, yo no me puedo poner de lado de nadie, que pasa, llegamos a un acuerdo y el caso se fue a la prefectura, yo estaba alquilada en otra parte, y necesitaba venirme para acá, pero que de verdad necesitaba que se cumpliera el contrato, de hecho ella misma fue que busco al asesor, el día que nos detuvieron a las dos el documento se desapareció, cerca de las instancia de la policía, por el acto que me hizo a mi ante el comando, me hicieron un examen forense, mientras ella también presenta uno con un doctor privado, mi hija estaba por comenzar los estudios, yo soy propietaria de un edificio y tengo otro donde lo tengo arrendado, solo cuento con eso, y soy estudiante, que es lo que quiere, no habiendo cerrado este caso, por el circuito penal, si la señora no encuentra respuesta, en la ejecución esta, en mi casa no me encontraba, me abrieron las puertas, me voy porque me avisan los vecinos, pero ya me las habían partido todas, mi reacción, yo me opuse en la puerta, entonces que me hizo saber el doctor, vamos hacer algo, para poder llegar a un acuerdo, no es un apartamento como tal, es una pieza, y una cocina, con 27 metros cuadrados, me estaban diciendo que esa era la decisión yo firme y acepte lo que se me venia, yo le alquile a ella sola, que pasa, ella tiene de su parte un hijo, que tiene antecedentes penales y me dio temor, lo que pasa que queda a la orden del Tribunal, le entregue sus llaves a la señora, llego con una maleta y se volvió a ir, que hice yo, las pase la parte de la habitación, no asiste mas, con la cuestión de arreglar la puerta, ellos se responsabilizaron por los daños, la señora para arreglar, se volvió a desaparecer, no ha leído lo que dice el expediente, que váyase que lo que viene es bueno, yo pretendo, ella esta aceptando ahora que pasa todo este tiempo ella se esta oponiendo. ¿Usted esta de acuerdo que había un contrato de arrendamiento? Si. Es Todo…”.
OPINION DE LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La Fiscal 33 Nacional, Abg. Aura Castro, expuso: “…Evidentemente para justamente si la actuación impartida por el Juez de Municipio, a los parámetros legales, esta representante del Ministerio Publico, sin tocar el fondo, evidentemente llama la atención, en especial, en virtud de mi competencia, donde se debió en ese procedimiento, que es la génesis de ese procedimiento el cumplimiento de un contrato, el referido contrato, no aparece en extenso, tiene ciertas cláusulas y que evidentemente la arrendataria tiene el goce y disfrute del inmueble, el contrato era con relación de un apartamento, y no el arrendamiento de una de las habitaciones en este caso, hay una restricción en el disfrute del inmueble, en todo caso en este supuesto, que hacer cumplir las mismas condiciones, pienso y lo hago extensivo la ejecución de la sentencia no se ajusto a los parámetros que establecía el contrato, no se presento esa posibilidad de compartir el inmueble, por todo lo antes expuesto, la ejecución de la sentencia no se encuentra ajustada en los parámetros del dispositivo, como fueron establecidos, la represente del Ministerio Publico, solicita se declare con lugar, es todo”.
El Juez oídas las exposiciones de las partes y la representación del Ministerio Publico, quien después de realizar una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho, solicita la declaratoria con lugar de la presente solicitud de amparo constitucional este Tribunal en vista que la tercero interviniente y el Ministerio Publico, no promovieron prueba alguna en esta audiencia, admitió las pruebas documentales que consignó la accionante con la solicitud de amparo, específicamente la decisión definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2014, y el acta de ejecución de dicha sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, emitidas por el Juzgado supuesto agraviante y como quiera que se trata de pruebas que no requieren evacuación fuera de esta audiencia y de alguna manera han sido tratadas por las partes intervinientes en esta audiencia, este Tribunal en acatamiento al procedimiento de la tramitación de las acciones de amparo constitucional procedió a dictar de manera inmediata el dispositivo del fallo definitivo de la presente causa, no sin antes hacer una síntesis clara y precisa de los términos en que quedo trabada la presente controversia y de los fundamentos de hecho y derecho de su decisión, lo que hizo de la siguiente manera: En la referida Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando lo siguiente: PRIMERO: Se declaró CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional contra decisión judicial, específicamente el acto de ejecución de sentencia realizado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de Noviembre de 2014. SEGUNDO: Se ANULÓ el acto de ejecución de sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2014 realizado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ejecución de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal el día 19 de mayo de 2014. TERCERO: Se ordenó al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo proceder a la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, en el sentido de que reingrese a la ciudadana Luz Marina Márquez, en el expediente 12838 nomenclatura de ese Tribunal, que se le garantice solo a ella y a su familia el reingreso en el mismo. CUARTO: No hubo condenatoria en costas al solicitante en amparo por tratarse de una pretensión de amparo ejercida contra una actuación judicial. Se le advirtió a las partes que el tribunal publicaría el presente fallo en extenso dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, y no sería hasta que esto se produjera, que comenzaría a computarse el lapso para la interposición de los respectivos recursos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Siendo que la parte accionante en amparo solicita que se declare nulo el auto de ejecución de sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2014, el cual data de fecha 5 de octubre de 2014 por violentarle sus derechos constitucionales y solicita que se ordene al juzgado supuestamente agraviante a realizar nuevamente acto de ejecución inmediata e incondicional del dispositivo de la sentencia, en el sentido que se ratifique su reintegro al inmueble; este juzgador considera que el thema decidendum está circunscrito en determinar si el acto de ejecución en referencia, de fecha 05 de noviembre de 2014, estuvo acorde con lo decidido, es decir, con la sentencia cuya ejecución se trataba, no sin antes pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad alegado por la tercero interviniente en la audiencia constitucional, lo que hace previa las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD ALEGADO POR LA TERCERA INTERVINIENTE
En la audiencia constitucional la tercero interviniente manifestó que la accionante en amparo tenía el derecho de oponerse mediante su abogado de la decisión del Juez, de cómo se estaba llevando la ejecución de la sentencia, a fines de que si el juez consideraba la oposición como válida, se abriera una incidencia, y dicha ciudadana en ningún momento lo hizo.
Como quiera que la tercero interviniente con tal alegato ha hecho valer un motivo de causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, previsto en el articulo 06 numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente existen otras vías legales y ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por no haberse opuesto a la ejecución de dicha sentencia; considera este Juzgador que nuestro Código Adjetivo Civil, existe la posibilidad de que la parte y muchos menos ejecutante se oponga a la ejecución de la sentencia, ya que tal posibilidad permitiría que los procesos en esta fase de ejecución se hiciera prácticamente inejecutable por oposiciones formuladas por la parte ejecutada, siendo que las únicas posibilidades que existe de oposición a la ejecución de una sentencia, son las previstas en los ordinales primero y segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y solo a cargo de tercero que se vean menoscabos sus derechos en un juicio donde no fueron partes; de tal manera que considera y concluye este Juzgador que al accionante en amparo ante la irrita ejecución no le quedaba otra vía breve e idónea para hacer valer sus derechos y restablecer sus garantías menoscabadas que la acción de amparo contra dicha ejecución, razón por la cual, la referida causal de inhibición planteada resulta improcedente, y así de se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO
Promovió copia fotostática simple de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el No. 12838, seguido por la ciudadana Luz Marina Márquez Molina contra la ciudadana Glendis Paredes, identificada en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda de la cual se demuestra que el referido Juzgado declaro con lugar dicha demanda de cumplimiento de contrato ordenando el reingreso de la arrendataria aquí accionante en amparo al inmueble objeto de litigio en fundamento a que la arrendadora no cumplió con su obligación de mantenerla en el uso pacífico de la cosa al haberla desalojado de manera arbitraria del inmueble que habitaba. Esta documental el Tribunal la valora también como demostrativa de los termino en que ha debido ejecutarse dicha decisión en el sentido que el Juez Agraviante ha debido restablecer a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa, mediante su reingreso al inmueble previa desocupación del mismo por parte de la arrendadora; todo esto de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática certificada acta que por error fue fechada 05 de octubre de 2014, ya que dicha actuación corresponde al 05 de noviembre del mismo año, contentiva del acto del de ejecución de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, ejecutado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se demuestra que el Juzgado agraviante ejecuto tal decisión simplemente declarando el reingreso de la arrendataria ciudadana Luz Marina Márquez Molina al inmueble objeto de litigio para que esta lo habitara conjuntamente con su arrendador, realizando de esta manera un ejecución además de atípica, incongruente con la decisión que se trataba de ejecutar, convirtiendo dicho acto en un violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la accionante en amparo; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Del análisis de las pruebas aportadas, ha quedado demostrado en el presente procedimiento de amparo constitucional que la accionante en amparo fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de su arrendadora de un inmueble destinado a vivienda, tal como se desprende de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 2014; decisión esta donde además se declaró con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la accionante en amparo contra la ciudadana Glendys Paredes y se ordenó el reingreso de la ciudadana Luz Marina Márquez Molina, accionante en amparo, al inmueble que ocupaba como arrendataria, ordenándosele a la arrendadora ciudadana Glendis Paredes acatar la orden del Tribunal de permitir el reingreso de la arrendataria al inmueble.
Así las cosas, y entendiendo que el contrato de arrendamiento es aquél mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon de acuerdo con la ley, y siendo que el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos para Viviendas impone al arrendador la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; considera este juzgador tal como se desprende de los extractos del libelo de la demanda citados en la sentencia definitiva en referencia, que cuando la accionante en amparo intentó su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento solicitó que se le mantuviera o se le garantizara el goce pacífico de la cosa arrendada; obligación esta que cumple el arrendador cuando permite el goce pacífico del inmueble arrendado al arrendatario en la forma convenida en el contrato de arrendamiento, y si bien es cierto la arrendataria hoy accionante en amparo solicitó su reingreso al inmueble arrendado no lo hizo como una acción principal, ya que esta no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo quiere hacer ver el juez agraviante, sino que tal reingreso debe entenderse como la consecuencia necesaria e inmediata de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como lo sería la restitución en una declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria; ya que es a través del reingreso o restitución del arrendatario en el inmueble arrendado que puede ponerse en el goce pacífico del mismo; pero no en la forma como lo hizo o pretendió hacer el juzgado agraviante en el acto de ejecución de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, que por esta vía se impugna, ya que en tal acto el Tribunal agraviante simplemente declaró el reingreso de la arrendataria accionante en amparo al inmueble arrendado, del cual había sido desalojada de manera injusta y arbitraria por su arrendadora, utilizando como "débil argumento" que como la orden no era de desalojo, ordenaba el reingreso de la arrendataria pero mantenía en posesión del mismo a la arrendadora quien había quedado conteste y confesa de haber ejecutado contra la arrendataria un desalojo arbitrario sin intervención alguna de órgano judicial, es decir a la fuerza, sin permitirle a la arrendataria el ejercicio de su derecho de acción y por ende el derecho a la defensa en un procedimiento judicial previo; decisión esta del juez agraviante que cambia o modifica la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en el sentido de que considera que el goce pacífico de la cosa arrendada por parte del arrendatario queda satisfecho con la posesión también del inmueble conjuntamente con el arrendador, obligando de esta manera, de forma ilegal, la convivencia forzosa en un mismo inmueble de dos familias, a las cuales, dicho sea de paso, no las une ningún vinculo de consanguinidad o afinidad, amén de los graves conflictos que existían entre ellas, circunstancia esta que de haberse materializado hubiere traído consecuencias negativas no solo para el desarrollo integral de cada una de las familias, sino también hubiere creado un problema social de dimensiones incalculables.
En fuerzas de tales razones, considera este juzgador que, el juzgado agraviante al ejecutar la decisión definitiva en fecha 5 de noviembre de 2014, lo hizo en total contravención a la decisión definitivamente firme dictada por ese juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, trayendo como consecuencia la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva a la accionante en amparo y al debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto de ejecución en cuestión y ordenarse al Juzgado agraviante a dar fiel y exacto cumplimiento a la sentencia definitiva por él dictada en fecha 19 de mayo de 2014, en el sentido de colocar solo a la arrendataria accionante en amparo en el goce pacífico del inmueble arrendado, por haber sido objeto de un desalojo arbitrario, ilegal e injusto por parte de la arrendadora, quien no adecuó su actuar a las normas del ordenamiento jurídico y en especial a las que regulan los arrendamientos y desalojos de viviendas; para cuya ejecución deberá considerar, si resultan aplicables las normas relativas a la ejecución de sentencias que tienen por objeto el desalojo de inmuebles destinados a viviendas, previstas en el Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales dicho sea de paso, solo protege a los ocupantes o poseedores legítimos de inmuebles destinados a vivienda.
DISPOSITIVA.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional contra decisión judicial, específicamente el acto de ejecución de sentencia realizado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se ANULA el acto de ejecución de sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 realizado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Tribunal el día 19 de mayo de 2014.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2014, en el sentido de que reingrese a la arrendataria, ciudadana Luz Marina Márquez Molina, titular de la cédula de identidad No. 12.356.751, al inmueble objeto de litigio en el expediente Nº 12.838 (nomenclatura de ese Tribunal), de manera que se le garantice sólo a ella y a su familia el goce pacífico de la vivienda arrendada, para cuya ejecución deberá considerar, si resultan aplicables las normas relativas a la ejecución de de desalojos previstos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto supra citado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.