… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de mayo de 2015
206° y 155°
Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano Francisco Vicente D`Alessio González contra la ciudadana Eloisa Rivas Torres, en virtud de la declinatoria de competencia, por considerar dicho Juzgado que la competencia corresponde o se encuentra atribuida, a este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre su competencia, y en efecto hace una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:
Que ante este Juzgado se tramitó juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguido por el ciudadano José Eugenio Rosales contra la ciudadana Eloisa Rivas Torres, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2014, quedando definitivamente firme en fecha 23 de julio 2014, y ordenándose realizar las correspondientes participaciones.
Aunado a lo anterior, el ciudadano Francisco Vicente D`Alessio González, actuando en su propio nombre y representación intentó juicio por Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales, en contra de la ciudadana Eloisa Rivas Torres, por ante el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 27 de enero del año en curso, empero, en fecha posterior, específicamente en fecha 26 de febrero de 2015, se celebró audiencia oral en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar ordenando declinar la competencia a este Juzgado, en base a la competencia funcional.
A juicio de este Tribunal el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
Siendo ello así, las normas de la Ley de Abogados y su Reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
Pacifica y constante ha sido la jurisprudencia venezolana, en señalar que en los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogados no es competente el Juzgado que ha tramitado el juicio, cuando el mismo ha terminado totalmente, como sucede en el presente asunto en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, en el presente proceso, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los horarios y ante el Juez que la conoció, toda vez que se encuentra terminada (Sentencia No. 559, exp. AA50-T-2005-1840, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera que no es competente para conocer del asunto en razón de que el juicio en este Tribunal ya se encuentra finalizado y asimismo la cuantía en la estimación de la demanda, en el juicio por Cobro de honorarios profesionales y costas procesales, intentado por la accionante en el presente asunto no supera las tres mil unidades tributarias (3000 U.T), tal y como se desprende del folio dos (02) de este expediente, por lo que resulta incompetente por la cuantía.
Con lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que en el caso de marras es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Juzgado que conocía de la causa, declinar en este tribunal la competencia para conocer de este juicio, pues el juicio que se tramitó ante este Juzgado ya se encuentra terminado, sino que debió seguir conociendo del asunto, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal se declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y por ende necesario plantear el conflicto negativo de competencia.
En fundamento a las consideraciones antes señaladas, este
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior común a los tribunales involucrados, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-


El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AJGP/pp