EXP. 12020-14.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de abril de 2015
202º y 154º
En fecha 31 de enero fe 2013 los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Cruz Pérez, inscritos bajo los números 3.174 y 113.418, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Enrique Vil Matos y Lisbeth Coromoto Simanca Morillo de Gil, venezolanos, mayores de edad, casados, con cedulas de identidad números 5.761.505 y 9.725.492, respectivamente, intentaron demanda de cumplimiento de contrato de venta celebrado mediante documento autenticado por la notario publica primera de Valera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2012 bajo el N° 30 tomo 88, contra la Sociedad Mercantil Vilchez Monagas INVILMOCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2001 bajo el N°. 60, tomo 10-A, representada estatutaria y judicialmente por su presidente ciudadano Luis Alejandro Vilchez Monagas, venezolano con cedula de identidad No. 10.101.924.
En el libelo de demanda en cuestión los accionantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de secuestro en fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio constituido, según el documento antes señalado, por un apartamento distinguido con las siglas A-4, cuarto piso, con una superficie aproximada de 120,66 Mts2, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) estudios, cuatro (4) baños, sala-comedor, área de oficio y dos (2) puestos de estacionamiento, y según el documento autenticado posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 30, tomo 88, como un apartamento para habitación familiar signado con el N° A-B-4, situado en el nivel 4 piso del edificio Residencias Osiris II, ubicado en el sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, construido en un área aproximada de 127,49 mts2, integrado por tres habitaciones, cuatro (4) baños, una sala de estudio, sala-comedor, cocina, área de oficio, dos áreas destinadas a las unidades de aire acondicionado y dos puestos de estacionamiento signados con los números 4-A y 4-A, cuyos linderos son: Norte: 14,16 mts., con fachada Norte del edificio; Sur: 14,16 mts, con fachada Sur del edificio; Este: 9,70 mts, con áreas comunes; Oeste: 9.90 mts., con fachada Oeste del edificio, parte superior: con apartamentos A-5 y B-5 y parte interior: con apartamentos A-3 y B-3, y sus demás características aparecen en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 39, folios 138 del Tomo 19, protocolo de transcripción del año 2012, correspondiéndole al inmueble un porcentaje de 4,884 % sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios.
La referida demanda fue distribuida en fecha 31 de enero de 2013, mediante sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 7 de febrero de 2013 admitió la demanda y ordenó formar cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.
En fecha 7 de febrero de 2013, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dicta auto en el presente cuaderno, decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, acordando la respectiva participación al registrador competente.
En fecha 7 de mayo de 2013 los accionantes reforman el libelo de demanda primigenio de cumplimiento de contrato de venta contenido en documento autenticado por ante a Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2012 bajo el N° 30, Tomo 88, mediante la transferencia de propiedad mediante documento registrado y solicitan nuevamente el decreto de medida cautelar de secuestro, adicionando la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual se le preserven sus derechos, en el sentido de que el Banco de Venezuela, sin solución de continuidad, le mantenga la aprobación del crédito. La referida reforma de la demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 2013, tal como consta en el cuaderno principal de los folios 114 al 116, sin pronunciarse el Tribunal sobre la medidas cautelares solicitadas.
En auto de fecha 30 de mayo de 2013, dictado en el presente cuaderno de medidas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, tanto en el libelo primigenio como en su reforma y respecto a la medida cautelar innominada ordenó oficiar al Banco de Venezuela para solicitar información sobre los datos del crédito aprobado al accionante, absteniéndose de pronunciarse sobre la misma hasta que constara dicha información.
En auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó el decreto de medida innominada solicitada por los accionantes, decisión esta que fue apelada por los demandantes y oída la misma en un solo efecto.
En fecha 17 de febrero de 2014, quien suscribe, en su condición de Juez Superior Temporal Civil y Mercantil de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la referida apelación e improcedente la solicitud de medida cautelar innominada en fundamento a que la prueba documental promovida por la parte apelante no fue suficiente para demostrar el periculum in damni, conforme a lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2014, quien suscribe se inhibió de conocer la presente causa por considerar que había manifestado opinión sobre los hechos controvertidos en la presente incidencia conforme a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que a pesar del allanamiento manifestado por las partes fue ratificada por este juzgador en auto de fecha 11 de noviembre de 2014, remitiéndose las actuaciones conducentes al juzgado de alzada, quien en decisión de fecha 16 de enero de 2015, declaró sin lugar la misma.
Es así, como producto de tal declaratoria reingresa a este Tribunal el presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento del fallo interlocutorio que ponga fin a la presente incidencia cautelar.
Este Tribunal para decidir lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente incidencia cautelar tiene por objeto determinar si el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, es decir, si se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida en referencia, consistente en la presunción de buen derecho (fumos boni iuris), y el peligro grave de que queda ilusoria la ejecución definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos señalados, las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia han precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no, se realice sobre un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretension del demandante, para lo cual el Juez deberá revisar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo o escrito de solicitud de medidas, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones del demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiere efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para lo cual tiene amplia discrecionalidad; circunstancias estas que debe determinar este juzgador para decidir si la medida cautelar en referencia debe ser revocada o mantenerla en vigencia.
Si bien es cierto, el Tribunal que decretó la medida cautelar objeto de oposición en la presente incidencia no cumplió con el requisito de motivar dicho fallo, lo que de alguna manera dificulta a este juzgador ejercer el control sobre dicho decreto, a los fines de determinar si fueron cumplidos cada uno de los extremos de ley para el decreto de la medida en cuestión; no es menos cierto que, dentro de la articulación probatoria que ope legis quedó abierta producto de la oposición formulada por la parte demandada al decreto en cuestión en fecha 23 de octubre de 2014, los accionantes en fecha 31 de octubre de 2014, es decir al quinto (5°) día de la referida articulación probatoria, según computo de días de despacho inserto al folio 117, ratificaron las pruebas documentales aportadas con la demanda con el objeto de materializar los requisitos para el decreto de la medida, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 3 de noviembre de 2014, culminando la articulación probatoria en referencia, en fecha 10 de noviembre de dicho año, razón por la cual debe este juzgador analizar las referidas documentales a los fines de la determinación de los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar.
Promovieron los demandantes en copia fotostática simple acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas Invilmoca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2001 bajo el N° 60, Tomo 10A; documental esta que nada relevante aporta en relación al tema debatido en esta incidencia.
Promovieron los demandantes documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 13, Protocolo 1°, mediante el cual la Sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A., adquirió el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal desecha por no aportar nada relevante a los hechos controvertidos en esta incidencia.
Promovieron los demandantes documento registrado en la oficina de Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 46, Tomo 27, Protocolo 1°, Bimestre en curso mediante el cual la firma mercantil Inversiones Jeanfanny y la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas C.A. realizaron aclaratoria del documento registrado mediante el cual la última de las sociedades nombradas adquirió el lote de terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal desecha por no aportar nada relevante al tema debatido en esta incidencia.
Promovieron los demandantes documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, de febrero de 2010 bajo el N° 44, Tomo 143, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, INVILMOCA C.A., y el ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos celebraron un contrato que denominaron de opción a compra sobre el inmueble objeto de litigio; documental esta que demuestra que las partes celebraron un contrato que independientemente de la calificación que le hayan dado las partes, se refiere a una promesa de comprar y vender por las partes respectivamente, sobre el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal valora sin prejuzgar sobre la verdadera naturaleza jurídica del contrato, ni sobre el fondo del asunto, simplemente como demostrativa de la celebración de dicha negociación, la cual fue posteriormente dejada sin efecto por las partes, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Promovieron los demandantes documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del municipio Valera estado Trujillo, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 13, Tomo 93, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A. y Alfredo Enrique Gil Matos, ya identificados, de mutuo acuerdo anularon y dejaron sin efecto jurídico alguno el contrato de opción a compra celebrado por documento notariado en fecha 5 de febrero de 2010; documental esta que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovieron los demandantes en copia fotostática simple bauches de depósito y recibos de pago supuestamente realizados por los accionantes a la empresa demandada por diferentes montos, en el que señala que el concepto de los mismos es por pago de cuotas correspondiente al apartamento A-4 de las Residencia Osiris II; documentales estas que no aportan nada relevante en relación a los hechos controvertidos en la presente incidencia, razón por la cual se desechan.
Promovieron los demandantes documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 30 Tomo 88, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas INVILMOCA C.A., denominándose promitente vendedora y el ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos denominándose promitente comprador celebraron un contrato que denominaron de opción-compra venta, en el cual dentro de sus cláusulas, la promitente vendedora se comprometió a vender y el promitente comprador se comprometió a comprar el inmueble objeto de litigio por un precio de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que el promitente comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: Cuatrocientos Sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) que fueron pagados antes del otorgamiento del referido contrato y el saldo de trescientos cuarenta mil (Bs. 340,00,00)lo pagaría al momento del otorgamiento de documento de compra venta definitivo, luego de aprobársele el crédito hipotecario con recursos propios del Banco de Venezuela; que la referida opción tendría una duración de 90 días contados a partir de la firma de la misma mas treinta (30) días de prórroga, estableciéndose expresamente en la cláusula quinta que si en el lapso establecido no se cumplía con la referida opción la promitente vendedora quedaba libre para vender el inmueble a una tercera persona.
Del contenido de las clausulas antes transcritas, que este Tribunal valora sin prejuzgar sobre la verdadera naturaleza jurídica del contrato, ni sobre el fondo del asunto, sino simplemente a los efectos de la presente incidencia cautelar, considera este juzgador que, no solo se demuestra la presunción del buen derecho de los demandantes de autos, en el sentido que celebraron como optantes compradores supuesto contrato de opción a compra sobre un inmueble destinado a vivienda y del cual supuestamente han pagado parte del precio, sino también queda evidenciado de ese mismo contrato que habiéndose vencido el lapso establecido en el mismo para el perfeccionamiento de la venta definitiva, aunado a la tardanza normal de la tramitación de un juicio civil, existe el temor o peligro fundado de que la parte demandada proceda a enajenar el inmueble objeto de litigio a una tercera persona, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta con lo cual se haría nugatoria de cualquier forma la pretensión de los accionantes, circunstancia esta que configura el requisito del periculum in mora o peligro en el retardo que hacían y hace procedente el decreto de la medida cautelar en referencia, no solo para evitar que variara la cualidad pasiva de la demandada, sino también para evitar que la pretensión de las demandantes quedara ilusoria o se hiciera más gravosa.
Demostrados como han quedado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, como ha quedado establecido precedentemente en este fallo, considera este juzgador, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000188 de fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente 2010-000646, caso: Fidias Omaña, Lorena Buitriago y otros contra Promociones Roan, C.A., que en los casos en que está en juego el derecho a la vivienda los jueces de instancia deben procurar -de ser procedente- el dictado de medidas cautelares a que haya lugar, en virtud de la especial protección que de carácter legal y constitucional tiene ese derecho constitucional, ya que el Estado a través del Poder Judicial debe garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalidades no esenciales, a las personas que bajo esta modalidad contractual y otras semejantes han suscrito este tipo de contratos.
Por esta razón, advierte este juzgador que, la presente decisión en ningún momento tiene la finalidad de prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, pero si la de garantizar una tutela judicial efectiva, de la cual forma parte la tutela cautelar el cual debe ser siempre el norte de un juzgador en un Estado Social de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, EXP. 12020-14.
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de abril de 2015
202º y 154º
En fecha 31 de enero fe 2013 los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Cruz Pérez, inscritos bajo los números 3.174 y 113.418, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Enrique Vil Matos y Lisbeth Coromoto Simanca Morillo de Gil, venezolanos, mayores de edad, casados, con cedulas de identidad números 5.761.505 y 9.725.492, respectivamente, intentaron demanda de cumplimiento de contrato de venta celebrado mediante documento autenticado por la notario publica primera de Valera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2012 bajo el N° 30 tomo 88, contra la Sociedad Mercantil Vilchez Monagas INVILMOCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2001 bajo el N°. 60, tomo 10-A, representada estatutaria y judicialmente por su presidente ciudadano Luis Alejandro Vilchez Monagas, venezolano con cedula de identidad No. 10.101.924.
En el libelo de demanda en cuestión los accionantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de secuestro en fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio constituido, según el documento antes señalado, por un apartamento distinguido con las siglas A-4, cuarto piso, con una superficie aproximada de 120,66 Mts2, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) estudios, cuatro (4) baños, sala-comedor, área de oficio y dos (2) puestos de estacionamiento, y según el documento autenticado posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 30, tomo 88, como un apartamento para habitación familiar signado con el N° A-B-4, situado en el nivel 4 piso del edificio Residencias Osiris II, ubicado en el sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, construido en un área aproximada de 127,49 mts2, integrado por tres habitaciones, cuatro (4) baños, una sala de estudio, sala-comedor, cocina, área de oficio, dos áreas destinadas a las unidades de aire acondicionado y dos puestos de estacionamiento signados con los números 4-A y 4-A, cuyos linderos son: Norte: 14,16 mts., con fachada Norte del edificio; Sur: 14,16 mts, con fachada Sur del edificio; Este: 9,70 mts, con áreas comunes; Oeste: 9.90 mts., con fachada Oeste del edificio, parte superior: con apartamentos A-5 y B-5 y parte interior: con apartamentos A-3 y B-3, y sus demás características aparecen en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 39, folios 138 del Tomo 19, protocolo de transcripción del año 2012, correspondiéndole al inmueble un porcentaje de 4,884 % sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios.
La referida demanda fue distribuida en fecha 31 de enero de 2013, mediante sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 7 de febrero de 2013 admitió la demanda y ordenó formar cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.
En fecha 7 de febrero de 2013, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dicta auto en el presente cuaderno, decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, acordando la respectiva participación al registrador competente.
En fecha 7 de mayo de 2013 los accionantes reforman el libelo de demanda primigenio de cumplimiento de contrato de venta contenido en documento autenticado por ante a Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2012 bajo el N° 30, Tomo 88, mediante la transferencia de propiedad mediante documento registrado y solicitan nuevamente el decreto de medida cautelar de secuestro, adicionando la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual se le preserven sus derechos, en el sentido de que el Banco de Venezuela, sin solución de continuidad, le mantenga la aprobación del crédito. La referida reforma de la demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 2013, tal como consta en el cuaderno principal de los folios 114 al 116, sin pronunciarse el Tribunal sobre la medidas cautelares solicitadas.
En auto de fecha 30 de mayo de 2013, dictado en el presente cuaderno de medidas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, tanto en el libelo primigenio como en su reforma y respecto a la medida cautelar innominada ordenó oficiar al Banco de Venezuela para solicitar información sobre los datos del crédito aprobado al accionante, absteniéndose de pronunciarse sobre la misma hasta que constara dicha información.
En auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó el decreto de medida innominada solicitada por los accionantes, decisión esta que fue apelada por los demandantes y oída la misma en un solo efecto.
En fecha 17 de febrero de 2014, quien suscribe, en su condición de Juez Superior Temporal Civil y Mercantil de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la referida apelación e improcedente la solicitud de medida cautelar innominada en fundamento a que la prueba documental promovida por la parte apelante no fue suficiente para demostrar el periculum in damni, conforme a lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2014, quien suscribe se inhibió de conocer la presente causa por considerar que había manifestado opinión sobre los hechos controvertidos en la presente incidencia conforme a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que a pesar del allanamiento manifestado por las partes fue ratificada por este juzgador en auto de fecha 11 de noviembre de 2014, remitiéndose las actuaciones conducentes al juzgado de alzada, quien en decisión de fecha 16 de enero de 2015, declaró sin lugar la misma.
Es así, como producto de tal declaratoria reingresa a este Tribunal el presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento del fallo interlocutorio que ponga fin a la presente incidencia cautelar.
Este Tribunal para decidir lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente incidencia cautelar tiene por objeto determinar si el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, es decir, si se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida en referencia, consistente en la presunción de buen derecho (fumos boni iuris), y el peligro grave de que queda ilusoria la ejecución definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos señalados, las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia han precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no, se realice sobre un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretension del demandante, para lo cual el Juez deberá revisar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo o escrito de solicitud de medidas, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones del demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiere efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para lo cual tiene amplia discrecionalidad; circunstancias estas que debe determinar este juzgador para decidir si la medida cautelar en referencia debe ser revocada o mantenerla en vigencia.
Si bien es cierto, el Tribunal que decretó la medida cautelar objeto de oposición en la presente incidencia no cumplió con el requisito de motivar dicho fallo, lo que de alguna manera dificulta a este juzgador ejercer el control sobre dicho decreto, a los fines de determinar si fueron cumplidos cada uno de los extremos de ley para el decreto de la medida en cuestión; no es menos cierto que, dentro de la articulación probatoria que ope legis quedó abierta producto de la oposición formulada por la parte demandada al decreto en cuestión en fecha 23 de octubre de 2014, los accionantes en fecha 31 de octubre de 2014, es decir al quinto (5°) día de la referida articulación probatoria, según computo de días de despacho inserto al folio 117, ratificaron las pruebas documentales aportadas con la demanda con el objeto de materializar los requisitos para el decreto de la medida, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 3 de noviembre de 2014, culminando la articulación probatoria en referencia, en fecha 10 de noviembre de dicho año, razón por la cual debe este juzgador analizar las referidas documentales a los fines de la determinación de los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar.
Promovieron los demandantes en copia fotostática simple acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas Invilmoca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2001 bajo el N° 60, Tomo 10A; documental esta que nada relevante aporta en relación al tema debatido en esta incidencia.
Promovieron los demandantes documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 13, Protocolo 1°, mediante el cual la Sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A., adquirió el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal desecha por no aportar nada relevante a los hechos controvertidos en esta incidencia.
Promovieron los demandantes documento registrado en la oficina de Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 46, Tomo 27, Protocolo 1°, Bimestre en curso mediante el cual la firma mercantil Inversiones Jeanfanny y la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas C.A. realizaron aclaratoria del documento registrado mediante el cual la última de las sociedades nombradas adquirió el lote de terreno sobre el cual está edificado el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal desecha por no aportar nada relevante al tema debatido en esta incidencia.
Promovieron los demandantes documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, de febrero de 2010 bajo el N° 44, Tomo 143, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, INVILMOCA C.A., y el ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos celebraron un contrato que denominaron de opción a compra sobre el inmueble objeto de litigio; documental esta que demuestra que las partes celebraron un contrato que independientemente de la calificación que le hayan dado las partes, se refiere a una promesa de comprar y vender por las partes respectivamente, sobre el inmueble objeto de litigio; documental esta que el Tribunal valora sin prejuzgar sobre la verdadera naturaleza jurídica del contrato, ni sobre el fondo del asunto, simplemente como demostrativa de la celebración de dicha negociación, la cual fue posteriormente dejada sin efecto por las partes, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Promovieron los demandantes documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del municipio Valera estado Trujillo, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 13, Tomo 93, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas, C.A. y Alfredo Enrique Gil Matos, ya identificados, de mutuo acuerdo anularon y dejaron sin efecto jurídico alguno el contrato de opción a compra celebrado por documento notariado en fecha 5 de febrero de 2010; documental esta que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovieron los demandantes en copia fotostática simple bauches de depósito y recibos de pago supuestamente realizados por los accionantes a la empresa demandada por diferentes montos, en el que señala que el concepto de los mismos es por pago de cuotas correspondiente al apartamento A-4 de las Residencia Osiris II; documentales estas que no aportan nada relevante en relación a los hechos controvertidos en la presente incidencia, razón por la cual se desechan.
Promovieron los demandantes documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 30 Tomo 88, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Vilchez Monagas INVILMOCA C.A., denominándose promitente vendedora y el ciudadano Alfredo Enrique Gil Matos denominándose promitente comprador celebraron un contrato que denominaron de opción-compra venta, en el cual dentro de sus cláusulas, la promitente vendedora se comprometió a vender y el promitente comprador se comprometió a comprar el inmueble objeto de litigio por un precio de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que el promitente comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: Cuatrocientos Sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) que fueron pagados antes del otorgamiento del referido contrato y el saldo de trescientos cuarenta mil (Bs. 340,00,00)lo pagaría al momento del otorgamiento de documento de compra venta definitivo, luego de aprobársele el crédito hipotecario con recursos propios del Banco de Venezuela; que la referida opción tendría una duración de 90 días contados a partir de la firma de la misma mas treinta (30) días de prórroga, estableciéndose expresamente en la cláusula quinta que si en el lapso establecido no se cumplía con la referida opción la promitente vendedora quedaba libre para vender el inmueble a una tercera persona.
Del contenido de las clausulas antes transcritas, que este Tribunal valora sin prejuzgar sobre la verdadera naturaleza jurídica del contrato, ni sobre el fondo del asunto, sino simplemente a los efectos de la presente incidencia cautelar, considera este juzgador que, no solo se demuestra la presunción del buen derecho de los demandantes de autos, en el sentido que celebraron como optantes compradores supuesto contrato de opción a compra sobre un inmueble destinado a vivienda y del cual supuestamente han pagado parte del precio, sino también queda evidenciado de ese mismo contrato que habiéndose vencido el lapso establecido en el mismo para el perfeccionamiento de la venta definitiva, aunado a la tardanza normal de la tramitación de un juicio civil, existe el temor o peligro fundado de que la parte demandada proceda a enajenar el inmueble objeto de litigio a una tercera persona, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta con lo cual se haría nugatoria de cualquier forma la pretensión de los accionantes, circunstancia esta que configura el requisito del periculum in mora o peligro en el retardo que hacían y hace procedente el decreto de la medida cautelar en referencia, no solo para evitar que variara la cualidad pasiva de la demandada, sino también para evitar que la pretensión de las demandantes quedara ilusoria o se hiciera más gravosa.
Demostrados como han quedado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, como ha quedado establecido precedentemente en este fallo, considera este juzgador, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000188 de fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente 2010-000646, caso: Fidias Omaña, Lorena Buitriago y otros contra Promociones Roan, C.A., que en los casos en que está en juego el derecho a la vivienda los jueces de instancia deben procurar -de ser procedente- el dictado de medidas cautelares a que haya lugar, en virtud de la especial protección que de carácter legal y constitucional tiene ese derecho constitucional, ya que el Estado a través del Poder Judicial debe garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalidades no esenciales, a las personas que bajo esta modalidad contractual y otras semejantes han suscrito este tipo de contratos.
Por esta razón, advierte este juzgador que, la presente decisión en ningún momento tiene la finalidad de prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, pero si la de garantizar una tutela judicial efectiva, de la cual forma parte la tutela cautelar el cual debe ser siempre el norte de un juzgador en un Estado Social de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Vilchez Monanas, INVILMOCA, C.A., contra el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 7 de febrero de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el decreto de dicha medida manteniéndose la vigencia de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.
El Juez Titular,
Abg., Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C Isea Briceño
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