REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de mayo de 2015.-
204° y 156°
Visto el escrito presentado por los abogados Gilberto González y Elvis Vielma, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Hernán Araujo Rosales, mediante el cual solicita se sirva aclarar decisión en las líneas 31, 38 y 39, en cuanto en la decisión se señala en la línea 31 “busca la actora”, cuando debió ser “busca el demandado”, y asimismo en las líneas 38 y 39 de la misma en cuanto debió señalarse “la oposicion realizada por la demandante”, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal, a los fines de resolver lo planteado, hace las siguientes consideraciones:
La facultad del juez, de hacer aclaratorias o ampliaciones, esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia. En base de lo anterior y visto la petición de la demandada de autos, a través de sus apoderados, observa este Juzgador que si bien es cierto, existe error material, en cuanto al señalamiento realizado por la accionada, no menos cierto es que la misma no afecta en nada la parte dispositiva del fallo, pues la decisión es clara al señalar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha tres (03) de marzo del año corriente, tal posición a sido acogida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2002, retirada por la misma sala en sentencia No. 18 de noviembre del año 2009, cuando se señala entre otras que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes, y como quiera que tales errores no afectan lo decidido, este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.015. Así se decide.-
El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea de Noda