EXP. N° 11806
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: GUNTER LUDWIG STEGNER, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.102.992, de profesión Ingeniero, domiciliado en la urbanización La Viña, calle Nº 3, Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA EMILIA GARCIA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.235.
DEMANDADA: BERTHA LUZ MUIR MARANJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 7.726.620, de profesión Licenciada en Turismo, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, casa sin número, Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 17 de octubre de 2012 se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 16 del mismo mes y año, contentiva del Juicio que por divorcio artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Ludwig Stegner Gunter contra la ciudadana Bertha Luz Muir, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante de autos expone en resumen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro civil del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana Bertha Luz Muir, en fecha 23 de febrero del año 1991, tal como consta del acta asentada bajo el Nº 81 de del año 2012, la cual consigna en copia certificada marcada “A”; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre Katharina Silvia Stegner Muir, la cual es mayor de edad, tal y como consta de la copia del acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “C”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio en la Urbanización La Viña, calle Nº 3, Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, siendo ese el único y ultimo domicilio conyugal; que en principio el matrimonio estuvo lleno de amor, respeto, comprensión, solidaridad, pero que el amor y todo lo que la vida matrimonial representa duró muy poco por parte de su esposa Bertha Luz Muir, ya que comenzó a viajar frecuentemente hacia Cabimas, Estado Zulia a visitar a su familia; que los primeros años de matrimonio lo hacían juntos pero después comenzó a sacarle el cuerpo, armaba el viaje de un día para el otro y cuando le decía que él la iba a acompañar le decía que no valía la pena él hiciera ese viaje tan agotador, ya que le decía que se iba a estar con su familia eran dos o tres días y siempre terminaba quedándose hasta un mes; que a finales del mes de abril del año 1998 le dijo que tenía que viajar a la ciudad de Miami porque tenía que acompañar a la mamá a realizar unos negocios y en el mes de mayo se fue por mes y medio y duró tres meses; que al llegar a la casa fue lo peor, que no compartían el dormitorio, que se cambió de habitación con la excusa de que su hija sufría de asma y que se podía enfermar a media noche, y que todo era para no estar con él; que varias veces le preguntaba que si lo amaba, o si el le estorbaba y que el le firmaba el divorcio sin ningún problema, y que ella lo que le respondía era que ya había empezado con sus chocheras, que eso era lo que siempre escuchaba de su esposa; que inventaba cualquier cosa para estar lejos de él; que ya no lo atendía; que casi no compartían, que cuando él quería que salieran juntos con su hija a divertirse inventaba cualquier malestar físico y terminaba por salir solo con su hija. Que así fue pasando el tiempo con ese desamor de parte de su esposa, que solo era cariñosa cuando quería un viaje o adquirir algo costoso, ya que el era prácticamente su banco; que le hizo vender todos los bienes que el tenía en su País, Canadá para invertirlos aquí en Venezuela, y que lo hizo porque estaba enamorado de ella, pensando que e matrimonio era para toda la vida, pero que solo duró siete años, diez meses y cinco días, ya que el día 20 de diciembre del año 1991, se fue a Cabimas, estado Zulia a pasar unos días con su familia y al día siguiente lo llamó diciéndole que hacía muchos años lo había dejado de amar, que ya no iba a vivir mas con él, que no la buscar mas porque no iba a regresar y que ella iba a buscar un abogado para que los divorciara; que intentó por un tiempo que regresara otra vez, pero nunca regresó a vivir con él. Que después la llamó para que le trajera a su hija pero quien contestó la llamada fue la mama de su esposa diciéndole que tanto su esposa Bertha y su hija Katharina se habían ido a vivir a Miami y que ésta le dio un número telefónico donde la podía llamar y un día la llamó y le dijo que como había sacado a su hija del País sin una autorización firmada por él, contestándole que todo lo movía la plata. Que a su esposa Bertha Luz Muir, después del día 20 de diciembre del año 1998, fecha en la que lo abandonó, nunca más la volvió a ver y de ese tiempo ya han transcurrido trece (13) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días.
Que en virtud de lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar formalmente a la ciudadana Bertha Luz Muir, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Pide la citación de la demandada y que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en auto de fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada y se comisionó al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio al comisionado.
En fecha 31 de enero de 2013, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 20 de este expediente.
En fecha 12 de abril de 2013, se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, mediante la cual el alguacil del juzgado comisionado manifiesta que no fue practicar dicha citación por haberle sido imposible localizar a la ciudadana Bertha Luz Muir; y en diligencia de fecha 6 de mayo de 2013 la apoderada judicial del demandante solicita conforme el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles; solicitud ésta que fue negada por este Tribunal en auto de fecha 08 de mayo de 2013.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, la apoderada judicial del demandante de autos solicita se proceda a la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento este que se niega por cuanto no se encuentra agotada la citación personal y se ordena oficia al SAIME para que informe a este Tribunal el domicilio de la demandada Bertha Luz Muir, quien remite información y señala que la prenombrada ciudadana no registra la dirección y que fue cedulada por primera vez en la oficina SAIME de Cabimas Estado Zulia.
En fecha 04 de julio de 2013 la apoderada judicial del demandante de autos, solicita se oficie al la oficina del SAIME en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia a los fines de que informe si aparece algún registro de la demandada Bertha Luz Muir, así como el domicilio; el Tribunal visto el pedimento solicitado ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del municipio Cabimas del Estado Zulia, se ofició y dicha oficina dio respuesta en fecha 17 de octubre de 2013.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la demandada y comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibidas como fueron las resultas de la comisión conferida a dicho juzgado, la apoderada judicial del demandante en diligencia de fecha 5 de febrero de 2014 solicitó la citación por carteles.
En auto de fecha 7 de febrero de 2014, el juez temporal designado se abocó al conocimiento de la causa y acordó la citación por carteles de la demandada; se libraron los mismos y se entregaron dos ejemplares a la parte actora a los fines de su publicación y se remitió uno a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia para que se fijara en la morada de la demandada.
En fecha 5 de mayo de 2014, la apoderada judicial del demandante diligencia y consigna los periódicos donde consta la publicación de los carteles y en fecha 8 del referido mes y año, solicita se le nombre defensor ad litem a la demandada, y el Tribunal designa a la abogada Adriana Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.411; se libró boleta y se entregó al Alguacil de este Tribunal, y por cuanto la prenombrada abogada no compareció a prestar el juramento de ley, se designó a la abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado No. 104.222, quien se notificó en fecha 13 de mayo de 2014 y en fecha 15 de mayo de 2014 aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 la apoderada judicial del demandante solicita se libren recaudos de citación a la defensora Ad Litem; citación ésta que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y consigna la referida boleta en fecha 08 de julio de 2014, según consta al folio 119.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia del demandante de autos, ciudadano Gunter Ludwin Stegner en compañía de su apoderada judicial; y en fecha diez (10) de noviembre de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte actora debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 18 de noviembre de 2014, comparece la demandante de autos, ciudadano Gunter Ludwin Stegner, debidamente asistido de abogado e insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas la apoderada judicial del demandante en fecha 01 de diciembre de 2014 consigna escrito de pruebas el cual es agregado al fecha 01d e diciembre de 2014 en fecha 03 de octubre del 2014 y en auto de fecha 09 de enero de 2015 se admiten las mismas y se comisiona al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo para la evacuación de las testimoniales promovidas. Se libra despacho y se remite con oficio al comisionado.
El día 05 de marzo de 2015, se fija término para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y la apoderada judicial del demandante de autos en fecha 16 de marzo del mismo año consigna escrito de informes.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, que corre inserta al folio 11 y vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Gunter Stegner y Bertha Luz Muir Maranje por ante la Prefectura del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 1991.
Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento de Katharina Silvia Stegner Muir, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual es demostrativa de que la misma fue presentada por el ciudadano Gunter Ludwing Stegner procreada con la ciudadana Bertha Luz Muir, documental esta que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Ricardo Rafael González Venegas, Adriana del Valle Quevedo La Cruz, Miriam Galeano Molina, Elis Alexander Contreras Galeano, Ylsa Nathaly Guerra de Guarache y Eunice Domínguez de Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.978.230, 17.049.331, 16.293.656, 13.505.817, 9.377.952 y 4.960, de los cuales solo declararon ante la sede judicial comisionada, los ciudadanos Adriana del Valle Quevedo La Cruz, Miriam Galeano Molina, Elis Alexander Contreras Galeano y Eunice Domínguez de Rosario, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gunter Ludwing Stegner y Bertha Luz Muir Maranje; que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados y que procrearon una hija que lleva por nombre Katharina Silvia Stegner Muir; que saben y les consta que la ciudadana Bertha Luz Muir abandonó a su esposo Gunter desde hace muchos años, llevándose con ella a su hija que en ese momento era menor de edad, y que dicho abandono se efectuó hace como 16 o 17 años y que el señor Gunther se encuentra completamente solo desde el día en que lo abandonó su esposa Bertha Muir; que es cierto y les consta lo que han declarado por que son vecinos del señor Gunther y presenciaron todos los hechos y que ha estado viviendo solo desde que su esposa lo dejó en completo abandono; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Bertha Luz Muir desde el año 1998, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, ciudadano Gunter Ludwig en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bertha Luz Muir Maranje por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 1991 según consta del acta de matrimonio signada con el No. 81, que corre inserta al folio 11 de este expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la ciudadana Bertha Luz Muir abandonó el hogar conyugal en el año 1998, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano GUNTER LUDWIG STEGNER contra la ciudadana BERTHA LUZ MUIR MARANJE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano GUNTER LUDWIG STEGNER con la ciudadana BERTHA LUZ MUIR MARANJE en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Cabimas, así como al Registrador Principal ambos del estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.