…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de mayo de 2015
204° y 156°
Vista la diligencia de fecha 07 de mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano Ramón Torres Rico, asistido en ese acto por la abogada Yoleida Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 38.847, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En tal orden de ideas, este Tribunal observa que la demandante, reclama la partición de bienes de la comunidad conyugal; para lo cual consigna copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio; documento de liberación de hipoteca del bien que se pretende partir, asimismo copia simple donde constan supuestas mejoras realizadas por uno de los propietarios.
Es así como de la revisión de los documentos consignados con la demanda, se ha podido verificar que solo fue acompañado el documento de liberación de hipoteca del bien, con el cual se logra demostrar únicamente que sobre bien hoy objeto de partición, pesaba una garantía, como lo es la hipoteca, y que la misma fue liberada, empero, no consigna la accionante el documento que origina la comunidad, como seria el documento registrado por medio del cual se adquirió el derecho de propiedad durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el cual constituye el medio idóneo para demostrar el origen de la comunidad y en consecuencia el derecho que se reclama a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero 1 del articulo 1920 del Código Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la propiedad del bien que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,


MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pdpp