P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-361 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARÍA KRISMA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A-SGD.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de abril de 2015, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la parte querellada en el juicio de prestaciones sociales seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-L-2012-1316 (folio 2), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que en fecha 10 de abril de 2015, mediante auto el tribunal ordenó librar único cartel de remate, seguidamente apeló dicho auto en fecha 14 de abril de 2015, alegando que es ilegal porque no se siguió el procedimiento que establece la ley para la impugnación de la experticia presentada.
Igualmente, solicitó que el depositario rindiera cuentas del depósito hasta la presente fecha.
Al respecto, el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, negó lo solicitado por ser un auto de mero trámite.
Para decidir este Juzgado observa:
De las copias certificadas de las actas procesales, específicamente del escrito que riela del folio 17 al 18, se desprende que el recurrente en fecha 27 de marzo de 2015, impugnó la experticia consignada en fecha 20 de marzo de 2015 por el perito evaluador, basando su impugnación en el hecho de tiene dos nombramientos en esta causa: Perito y depositario.
Ahora bien, manifestó la recurrente en su escrito de apelación, que primero debía ser resuelta dicha impugnación para poder continuar con el procedimiento.
Establece el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplican supletoriamente las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifica el Artículo 11 de la misma Ley, autorizando al Juez a realizar los ajustes que considere pertinentes a los efectos de garantizar la materialización de los fines del proceso.
1.- Respecto a la impugnación del nombramiento del experto, establece el Artículo 556 eiusdem, que en el caso de la recusación contra los peritos, debe proponerse el día de su nombramiento o en los (2) días siguientes.
También dispone el Artículo 561 eiusdem, que las partes pueden impugnar el resultado de la experticia por error sobre la identidad calidad de la cosa justipreciada.
Tomando en consideración el recorrido cronológico del asunto, se evidencia que la recurrente ni el día que se designó el experto (19 de noviembre de 2014), ni a los dos (2) días subsiguientes recuso al experto, feneciendo el lapso para su proposición.
Por otra parte, el supuesto establecido en el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de la experticia es “por error en la calidad identidad de la cosa justipreciada”, siendo evidente que la impugnación de la querellada carece de asidero jurídico.
Por lo tanto, no debía ordenarse la apertura de ninguna incidencia y el auto apelado no causa gravamen el ejecutado, pues no impugna su contenido, ni sus alcances.
En consecuencia, resulta evidente que el auto dictado para la publicación del cartel de remate no causa gravamen irreparable a la recurrente, ni tiene apelación ordenada por la Ley.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación ejercida por la parte querellada. Así se decide.
2.- De la revisión de las actas procesales, se observa al folio 154 del expediente principal, auto mediante el cual se designó al perito evaluador.
Seguidamente al folio 156 del expediente principal consta, que en fecha 20 de noviembre de 2014 la recurrente solicitó inhibición del juez, sin referirse al nombramiento del experto.
Al folio 216 del expediente principal, consta que en fecha 10 de marzo de 2015 se juramentó el perito evaluador y la actuación subsiguiente de la parte accionada la realizó en fecha 16 de marzo de 2015, la consignación de escrito mediante el cual solicitó que se liberen los bienes embargados y que el depositario presentara la cuenta de lo que adeuda (folio 217 expediente principal), sin realizar la impugnación del nombramiento.
De lo anterior surgen indicios suficientes para ordenar la apertura de procedimiento disciplinario a la demandada y a sus apoderados judiciales, en los términos del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por temeridad y/o mala fe, al confundir dos instituciones jurídicas diferentes y claramente distinguidas por la ley, como lo son la recusación y la impugnación de la experticia; y por obstaculización en el desenvolvimiento normal del proceso, mediante el ejercicio de recursos no previstos en la Ley; trámites que deberá desarrollar el Juez de la Ejecución, abriendo cuaderno separado y aplicando lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por parte querellada, ya que se trata de un auto que no causa gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el Artículo 281 eiusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2015.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de mayo de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario