P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-68 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANI BETANIA PEREIRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES HERMANOS HCC C.A., sin datos de registro en este asunto.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1150.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1150 en fecha 19 de enero de 2014 (folios 29 al 35), dictó sentencia que declaró la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22 de enero de 2015 (folios 36 y 37), que en fecha 27 de enero de 2015 se oyó en ambos efectos (folio 46).
Remitido el asunto a distribución por medio de la URDD no penal, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el de 04 febrero de 2015 (folio 49) y fijó audiencia para el 05 de marzo de 2015 (folio 50).
En fecha 27 de febrero de 2015 (folio 51 al 53), la parte actora recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se homologara transacción realizada entre la entidad de trabajo y la trabajadora; por medio de auto de fecha 02 de marzo de 2015 se le concedió a la parte demandante un lapso de cinco (5) días, para que consignara el documento en el que consta el acuerdo del pago mencionado y se suspendió la audiencia fijada (folio 55).
En fecha 05 de marzo de 2015, la demandante consignó escrito, mediante el cual solicitó que homologara finiquito o transacción (folios 56 y 57); en fecha 05 de marzo de 2015 consignó escrito dirigido al juzgado de primera instancia, mediante el cual manifestó que fue recibida cantidad de dinero por los conceptos adeudados y que nada más tiene que reclamar (folio 64 al 65).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 66), este juzgado estableció el lapso de cinco días hábiles para emitir pronunciamiento en relación a los escritos consignados por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2015, quien juzga dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de homologación realizada por la parte actora, por no consignar acuerdo alguno (folio 67 al 70).
Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2015, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día 05 de mayo de 2015 (folio 71).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte actora recurrente y manifestó sus alegatos, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 72 al 73).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar el fallo escrito de la siguiente manera:
M O T I V A
En la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente manifestó que la trabajadora recibió las cantidades de dinero que pretendía y que no tiene interés en continuar el trámite procesal, tal y como consta en autos, por lo cual solicita la terminación del procedimiento y del asunto.
Por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a falta de disposición, se autoriza al Juez a realizar los ajustes que considere pertinentes a los efectos de garantizar la materialización de los fines del proceso y aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, es aplicable lo establecido en el Artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, que debe permanecer en todo grado e instancia del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se configura en el decaimiento y extinción de la acción, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N°1483 de fecha 29 de octubre de 2013).
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora en la audiencia oral de apelación manifestó que no tiene interés en la continuación del procedimiento y del asunto.
En consecuencia, al verificarse la falta de interés procesal de la parte que interpuso el recurso de apelación, en la continuación de este asunto, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar las consecuencias de ley anteriormente analizadas. Así se establece.-
Entonces, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por falta de interés de la parte demandante y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento por falta de interés de la parte demandante en la continuación del proceso en segunda instancia y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de mayo de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
El Secretario
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